Se ha publicado la Ley 31955, Ley de endeudamiento del sector público para el año fiscal 2024.
LEY Nº 31955
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2024
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
1.1. La presente ley tiene por objeto regular las condiciones para el endeudamiento del sector público para el Año Fiscal 2024, de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.
1.2. Para efectos de la presente ley, cuando se menciona “Decreto Legislativo” se hace referencia al Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, o norma que lo sustituya.
Artículo 2. Comisión anual
La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 37 del Decreto Legislativo, es equivalente al 0,1 % sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.
Artículo 3. Montos máximos autorizados para la concertación de operaciones de endeudamiento externo e interno
3.1. Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 572 000 000,00 (DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), destinado a lo siguiente:
1. Sectores económicos y sectores sociales, hasta US$ 2 063 000 000,00 (DOS MIL SESENTA Y TRES MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta US$ 509 000 000,00 (QUINIENTOS NUEVE MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
3.2. Se autoriza al Gobierno Nacional para acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda de S/ 27 089 311 283,00 (VEINTISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Y 00/100 SOLES), destinado a lo siguiente:
1. Sectores económicos y sectores sociales, hasta S/ 1 500 000 000,00 (MIL QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 SOLES).
2. Apoyo a la balanza de pagos, hasta S/ 25 095 000 000,00 (VEINTICINCO MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES).
3. Defensa Nacional, hasta S/ 460 000 000,00 (CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES Y 00/100 SOLES).
4. Bonos ONP, hasta S/ 34 311 283,00 (TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES Y 00/100 SOLES).
3.3. La Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas está autorizada para efectuar reasignaciones entre los montos de endeudamiento previstos en el inciso 1 del numeral 3.1 y en el inciso 1 del numeral 3.2, así como reasignaciones entre los montos previstos en el inciso 2 del numeral 3.1 y en el inciso 2 del numeral 3.2, incluido el monto no colocado de la emisión aprobada en el numeral 6.1 del artículo 6 de la presente ley, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la ley, para el endeudamiento externo y el endeudamiento interno, según corresponda.
3.4. Previo a la reasignación, el Ministerio de Economía y Finanzas debe dar cuenta de la misma a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, indicando los montos y las razones de dicha reasignación, para su conocimiento.
Artículo 4. Calificación crediticia
La calificación crediticia a que se refiere el artículo 57 del Decreto Legislativo es requerida cuando el monto de las concertaciones, individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2024, supere el equivalente a la suma de S/ 15 000 000,00 (QUINCE MILLONES Y 00/100 SOLES).
Artículo 5. Monto máximo de las garantías del Gobierno Nacional en el marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas
Se autoriza al Gobierno Nacional para otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los Procesos de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas, hasta por un monto que no exceda de US$ 631 410 502,00 (SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS DOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), más el Impuesto General a las Ventas (IGV), o su equivalente en moneda nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 y en el numeral 46.4 del artículo 46 del Decreto Legislativo.
Artículo 6. Aprobación de emisión de bonos
6.1. Se aprueba la emisión interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por la suma de S/ 25 095 000 000,00 (VEINTICINCO MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 SOLES) con cargo al monto de la operación de endeudamiento a que se refiere el inciso 2 del numeral 3.2 del artículo 3 de la presente ley.
6.2. Cuando el monto de endeudamiento previsto en el inciso 2 del numeral 3.2 del artículo 3 se reasigne a operaciones de endeudamiento externo, se aprueba la emisión externa de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto resultante de la recomposición del monto de endeudamiento previsto en el citado artículo 3.
6.3. En caso las condiciones financieras sean favorables, según lo establece el numeral 27.5 del artículo 27 del Decreto Legislativo, se aprueba la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones puede efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual o en el Informe de Proyecciones Macroeconómicas correspondiente.
6.4. Las emisiones internas de bonos antes mencionadas se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.
6.5. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.
Artículo 7. Aprobación de operaciones de administración de deuda y emisión de bonos
7.1. Se aprueban las operaciones de administración de deuda hasta por el equivalente, en moneda nacional u otra denominación, a US$ 10 000 000 000,00 (DIEZ MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS), que en uno o más tramos puede efectuar el Gobierno Nacional bajo la modalidad de prepago, intercambio o canje de deuda, recompras, entre otros, contemplados en el numeral 15.2 del artículo 15 del Decreto Legislativo.
7.2. Se aprueba la emisión externa y/o interna de bonos que, en una o más colocaciones, puede efectuar el Gobierno Nacional hasta por el monto que permita implementar las operaciones de administración de deuda a que se refiere el numeral precedente.
7.3. La citada emisión interna de bonos se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento del Programa de Creadores de Mercado y en el Reglamento de Bonos Soberanos, vigentes.
7.4. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco del presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.
Artículo 8. Implementación de operaciones de endeudamiento y administración de deuda
8.1. Para la implementación de las operaciones de administración de deuda a que se refiere el artículo 7, así como para la implementación de las emisiones externas de bonos a que se refieren los artículos 6 y 7, y para la implementación de las emisiones internas de bonos, en caso se utilice un mecanismo de colocación que sustituya al Programa de Creadores de Mercado, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan los montos a ser emitidos, las condiciones generales de los bonos respectivos, la designación del banco o bancos de inversión que prestan sus servicios de estructuración y colocación, así como las entidades que brindan servicios complementarios, entre otros aspectos.
8.2. Cuando se trate de una operación de cobertura de riesgo, mediante resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas se determinan los montos y las operaciones de endeudamiento incluidas, se designa a las contrapartes, se aprueban los contratos y los documentos requeridos para su implementación, entre otros aspectos.
8.3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de las operaciones realizadas en el marco de los artículos 6 y 7, el Ministerio de Economía y Finanzas informa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República sobre dichas operaciones.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ESPECÍFICO
Artículo 9. Autorización para contratar financiamientos contingentes
9.1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas para que, en el ámbito del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, contrate un esquema de transferencia de riesgo de desastres u otro financiamiento contingente, bajo la modalidad de bonos u otros ofrecidos en el mercado internacional, sea directamente o a través de un organismo multilateral de crédito, con sujeción a lo dispuesto en el Subcapítulo IV del Capítulo III del Título III del Decreto Legislativo, en lo que resulte aplicable.
9.2. Asimismo, se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, para suscribir los documentos que se requieran para participar en el diseño y elaboración del esquema de transferencia de riesgo de desastres u otro financiamiento contingente señalado en el numeral precedente, en los que se puede contemplar el compromiso del Estado peruano de asumir gastos que irrogue dicho diseño y su elaboración. Los citados documentos son aprobados por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas.
9.3. El esquema de transferencia del riesgo de desastres u otro financiamiento contingente, así como los demás documentos pertinentes para su implementación, son aprobados por decreto supremo con el refrendo del ministro de Economía y Finanzas, e informados a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República y a la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la implementación del referido esquema.
9.4. Adicionalmente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, para implementar fuera del ámbito del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, el esquema de transferencia de riesgo de desastres u otro financiamiento contingente, bajo la modalidad de bonos u otras ofrecidas en el mercado internacional, con un organismo multilateral de crédito, a que hace referencia el numeral 9.1, siendo aplicable lo dispuesto en los numerales 9.2 y 9.3.
Artículo 10. Empresas y accionistas que incumplen sus obligaciones
10.1. Las empresas y sus accionistas que fueron garantizados por el Estado para obtener recursos del exterior e incumplieron el pago de dichas obligaciones, no pueden ser postores, contratistas o participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado, hasta que culminen de honrar su deuda.
10.2. Se incluyen en el presente artículo las empresas con nueva denominación o razón social y accionistas que asumieron los activos de la empresa deudora.
Artículo 11. Plazo para la aprobación de operaciones de endeudamiento en trámite
Las operaciones de endeudamiento correspondientes al Año Fiscal 2023, comprendidas en los alcances de los incisos 1 y 2 del numeral 3.1 e incisos 1 y 2 del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2023, que al 31 de diciembre de 2023 se encuentren en trámite, pueden ser aprobadas durante el primer trimestre del Año Fiscal 2024, en el marco de la ley antes citada.
Artículo 12. Pago de comisiones y otros gastos derivados del Fideicomiso creado en el marco del Decreto de Urgencia 037-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera orientadas al fortalecimiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas
Se dispone que a partir del Año Fiscal 2023 el pago de las comisiones a favor de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (Cofide), por la administración del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de las Instituciones Especializadas en Microfinanzas, creado en el marco del Decreto de Urgencia 037-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias complementarias en materia económica y financiera orientadas al fortalecimiento patrimonial de las instituciones especializadas en microfinanzas, que se deriven del contrato de Fideicomiso a que se hace referencia en el artículo 8 de la citada norma legal, así como otros gastos que demande su implementación y funcionamiento, se atienden directamente con cargo a los recursos del tesoro público.
Artículo 13. Transferencia a favor del Fideicomiso creado por el Decreto Legislativo 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “Reactiva Perú” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19
13.1. Se dispone que la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas transfiera, a favor del Fideicomiso creado por el Decreto Legislativo 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “Reactiva Perú” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, los recursos de las partidas presupuestarias asignadas a la Unidad Ejecutora Nº 002 – Administración de la Deuda, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley estén disponibles, hasta por la suma de S/ 1 201 166 057,00 (MIL DOSCIENTOS UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE Y 00/100 SOLES) a fin de atender las honras de aval correspondientes al Año Fiscal 2024.
13.2. La Dirección General del Tesoro Público está autorizada a transferir con cargo al Fideicomiso creado por el Decreto Legislativo 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “Reactiva Perú” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19, a favor del Fideicomiso del Programa “Impulso MYPERÚ” creado mediante la Ley 31658, Ley que crea el Programa Impulso Empresarial MYPE – Impulso MYPERU, parte de los recursos materia de la transferencia a la que se hace referencia en el numeral 13.1 precedente, para atender las honras de aval correspondientes al Año Fiscal 2024 del Programa “Impulso MYPERU”.
13.3 Se faculta a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas para que, con cargo a los recursos resultantes de la aplicación del artículo 10 de la Ley 31639, Ley de Equilibrio Financiero del presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, se realice la transferencia mencionada en el numeral 13.1.
13.4. Adicionalmente, los saldos no ejecutados al 31 de diciembre de 2023 de la transferencia realizada en aplicación del artículo 17 de la Ley 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2023, se destinan a atender las honras de aval correspondientes al Año Fiscal 2024 del Programa “Reactiva Perú”.
13.5. La ejecución de los recursos a los que se hace referencia en los numerales precedentes se sujeta a las normas, reglamento operativo, contratos y demás documentos que regulan los citados Fideicomisos, en lo que fuere aplicable; autorizándose a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las modificaciones normativas necesarias así como a suscribir las adecuaciones contractuales que correspondan.
Artículo 14. Financiamiento de proyectos de inversión
14.1. Se dispone, de manera excepcional, durante el Año Fiscal 2024, que los siguientes proyectos de inversión, pueden ser financiados con recursos provenientes de una operación de endeudamiento externo del Gobierno Nacional, a ser concertada en el marco de la presente ley, para lo cual lo dispuesto por el inciso 3 del numeral 27.2 del artículo 27 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, se cumple con la opinión de la Oficina de Programación Multianual de Inversiones (OPMI) del Sector correspondiente:
a. “Ampliación y mejoramiento de los servicios de agua potable y alcantarillado de la ciudad de Juliaca – Puno”, con CUI Nº 2331661.
b. “Ampliación, mejoramiento de los servicios de recolección y tratamiento de aguas residuales de las ciudades de Ayaviri, Moho, Juliaca, Puno, Ilave y Juli, departamento de Puno”, con CUI Nº 2337107.
c. “Drenaje pluvial de la ciudad de Juliaca”, con CUI Nº 2090887.
14.2. La referida opinión de la OPMI del sector correspondiente, se refiere a verificar que dichos proyectos de inversión, se encuentren alineados con los objetivos priorizados y metas respecto al cierre de brechas de infraestructura o de acceso a servicios establecidos en la programación multianual de inversiones y cumplan con los criterios de priorización aprobados por el sector; así como verificar que cumplan con las metodologías específicas sectoriales y las normas técnicas que le sean aplicables, en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.
14.3. En adición, se dispone que en el respectivo contrato de préstamo se establezca que, previamente al primer desembolso de la operación de endeudamiento externo, se cuente con la opinión de la Dirección General de Programación Multianual de Inversiones del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias.
Artículo 15. Reasignación de acciones disponibles de la Corporación Interamericana de Inversiones (CII)
15.1. Se aprueba la propuesta de reasignación de acciones disponibles de la Corporación Interamericana de Inversiones (CII), conforme a lo dispuesto en el Anexo A de la Resolución CII/AG-2/15 y los términos y condiciones aprobados por el Directorio Ejecutivo el 4 de agosto de 2015 para reasignar las acciones del Anexo A (Documento CII/GN-305-2).
15.2. En el marco de dicho proceso de reasignación de acciones disponibles, la República del Perú suscribe y paga 536 (QUINIENTOS TREINTA Y SEIS) acciones por un valor de US$ 10 720 000,00 (DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS).
15.3. La citada suscripción de acciones es cancelada en una sola cuota, a más tardar el 19 de setiembre de 2024.
Artículo 16. Pago de obligaciones transferidas al Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de la Ley 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año 2023
16.1. Se dispone que el pago de las obligaciones transferidas al Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de lo dispuesto por la disposición complementaria final quinta de la Ley 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año 2023, se efectúe con cargo a las utilidades distribuibles que anualmente genera la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (Cofide) y que corresponden al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe).
Para dicho fin, el pago de tales obligaciones se realiza con cargo al 100% de las utilidades correspondientes al Año Fiscal 2022 hasta el Año Fiscal 2025; a partir de las utilidades de los años 2026 y siguientes, el pago se efectúa con cargo al 50% del total de utilidades restantes luego de aplicar lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 397-2020-EF/52, hasta la total cancelación de las mismas.
16.2. Fonafe transfiere los respectivos dividendos a la Cuenta Única del Tesoro Público (CUT) en un plazo no mayor a los treinta (30) días de su recepción, de acuerdo con el cronograma que se aprueba por resolución ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, quedando autorizado dicho Ministerio para que, a través de la Dirección General del Tesoro Público, transfiera directamente a favor de Cofide el integro de los fondos recibidos en la CUT en pago de las obligaciones indicadas en el numeral 16.1 precedente.
16.3. Se autoriza a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas y, de ser el caso a Fonafe, a suscribir los documentos que se requieran para implementar lo dispuesto en el presente artículo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente ley entra en vigor desde el 1 de enero de 2024, salvo lo dispuesto en los artículos 9, 12, 13 y 16 así como en las disposiciones complementarias modificatorias primera, segunda, tercera y cuarta que entran en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
SEGUNDA. Extinción de las obligaciones generadas a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) en favor del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), derivadas de la ejecución del Acuerdo PROINVERSION Nº 455-1-2012-CPV
1. Se dispone la extinción de las obligaciones generadas a la Agencia de Promoción de la Inversión Privada (Proinversión) en favor del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe), derivadas de la ejecución del Acuerdo PROINVERSION Nº 455-1-2012-CPV.
2. Se dispone que el Fonafe realice los ajustes contables correspondientes.
TERCERA. Colocación de emisión de bonos en el marco de la Gestión de Liquidez
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, para colocar durante el Año Fiscal 2024, el saldo pendiente de colocación de la emisión de bonos soberanos aprobada por el artículo 7 de la Ley 31640, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2023, a fin de garantizar la restitución de los recursos utilizados en el marco de la gestión de liquidez, al titular que corresponda.
CUARTA. Financiamiento de Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) e Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación (IOARR)
1. Se autoriza, por excepción, durante el Año Fiscal 2024, a los Pliegos del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales para financiar con recursos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, las Intervenciones de Reconstrucción mediante Inversiones (IRI) que se encuentren en el marco del Plan Integral de la Reconstrucción con Cambios, aprobado por Decreto Supremo 091-2017-PCM.
2. La autorización señalada en el numeral precedente también aplica a las Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación (IOARR) a las que se refiere el Decreto Legislativo 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, que se encuentren en el marco del indicado Plan Integral de la Reconstrucción con Cambios, así como a las IOARR priorizadas por la Comisión Multisectorial cuya conformación y funciones han sido aprobadas mediante el Decreto Supremo 132-2017-EF.
QUINTA. Actualización de pensiones del Decreto Ley 20530 en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP)
Se autoriza a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) del Ministerio de Economía y Finanzas, para realizar las siguientes acciones en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP):
a. Se incorpora y/o modifica, a pedido de las entidades públicas, los registros de las pensiones del Decreto Ley 20530 que cuenten únicamente con el marco normativo respectivo que regule el otorgamiento de la pensión.
b. Se incorpora de oficio los registros de las pensiones provisionales de titulares del Decreto Ley 20530, al momento de producirse su cese en la Administración Pública siempre y cuando la persona haya contado con un registro activo en el AIRHSP.
SEXTA. Operación de Endeudamiento Externo para la transformación digital del Banco de la Nación
1. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General del Tesoro Público, durante el Año Fiscal 2024, a concertar una operación de endeudamiento externo con un organismo multilateral o agencia oficial, destinada a financiar parcialmente un proyecto de inversión para la transformación digital del Banco de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, en lo que resulte aplicable.
2. Para efectos de lo señalado en el numeral 1 no es de aplicación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del párrafo 27.2 del artículo 27 del Decreto Legislativo 1437, en tanto el Banco de la Nación es una entidad del Sector Público Financiero.
3. El servicio de deuda de la operación de endeudamiento externo aprobada a través del numeral 1 es atendido por la Dirección General del Tesoro Público con los recursos que para tal fin traslade el Banco de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Legislativo 1437.
SÉPTIMA. Financiamiento de Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación (lOARR) a cargo de Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A)
Se autoriza, por excepción, a la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), durante el Año Fiscal 2024, a financiar con recursos de la fuente de financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, las Inversiones de Optimización, Ampliación Marginal, Reposición y Rehabilitación (IOARR) a las que se refiere el Decreto Legislativo 1252, Decreto Legislativo que crea el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones, destinadas a asegurar una alta disponibilidad del servicio de comunicación, navegación y vigilancia aéreas; así como de los sistemas de ayudas luminosas y de energía eléctrica, para el reforzamiento del control y la seguridad aérea a nivel nacional.
Los indicados recursos provienen de operaciones de endeudamiento sin garantía del Gobierno Nacional, cuyas contrataciones se sujetan a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, y requieren contar con el Informe Previo de la Contraloría General de la República.
OCTAVA. Subvenciones otorgadas a favor de la Caja de Protección y Asistencia de los Trabajadores Lustradores de Calzado del Perú y de la Caja de Protección y Asistencia Social de la Ley 10674
A partir del Año Fiscal 2024, las subvenciones otorgadas a favor de la Caja de Protección y Asistencia de los Trabajadores Lustradores de Calzado del Perú y de la Caja de Protección y Asistencia Social de la Ley 10674, son atendidas con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Para la implementación de lo dispuesto en el primer párrafo de la presente disposición a partir del Año Fiscal 2025, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo debe considerar en su presupuesto institucional, durante la fase de Programación Multianual Presupuestaria y Formulación Presupuestaria respectiva, los recursos necesarios para financiar el otorgamiento de las referidas subvenciones a favor de la Caja de Protección y Asistencia de los Trabajadores Lustradores de Calzado del Perú y de la Caja de Protección y Asistencia Social de la Ley 10674.
NOVENA. Suspensión de proceso de transferencias de Procuradurías del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a la Procuraduría General del Estado
Se dispone la suspensión del proceso de transferencia a que se refiere la disposición complementaria final séptima del Decreto Legislativo 1326, Decreto Legislativo que reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado, en los casos de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, hasta la culminación del proceso de transferencia de las demás procuradurías públicas en el marco del Plan de Implementación de la Procuraduría General del Estado, referido en la citada disposición complementaria final. Para tal efecto, este Plan de Implementación se adecúa a lo establecido en la presente disposición.
DÉCIMA. Exoneración de obtener autorización y/o permisos para la ejecución de proyectos
1. Se dispone la exoneración de obtención de todos los permisos y/o autorizaciones municipales para el desarrollo de los proyectos priorizados incorporados en el Plan Nacional de Infraestructura Sostenible para la Competitividad (PNISC), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 242-2022-EF o la norma que la actualice, relacionados a infraestructura de transporte y movilidad urbana en Lima y Callao.
2. Para efectos informativos, los concesionarios y/o contratistas comunicarán el cronograma y/o plan de desvíos respectivo a los gobiernos locales.
3. Para la restitución o reposición de superficie de las vías intervenidas por las obras ejecutadas, los concesionarios y/o contratistas deberán aplicar la sección y/o geometría vial existente. Igualmente, en caso corresponda, deben efectuar las mejoras necesarias para la seguridad vial de los peatones y conductores.
Los trabajos de restitución de superficie que se encuentren en ejecución con la sección vial normativa deberán culminarse aplicando dicha sección, según lo aprobado.
4. Corresponderá a las entidades supervisoras y fiscalizadoras u organismos reguladores la verificación y supervisión del cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y/o técnicas por parte de los concesionarios y/ o contratistas, en el marco de sus competencias.
5. La implementación de la presente medida no demanda recursos adicionales al tesoro público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación del inciso ii. del literal a. del numeral 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería
Se modifica el inciso ii. del literal a. del numeral 1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El Decreto Legislativo es de aplicación a las siguientes entidades del Sector Público:
1. Sector Público No Financiero:
a. Entidades Públicas:
[…]
ii. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Junta Nacional de Justicia, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Contraloría General de la República y Fuero Militar Policial. […]”
SEGUNDA. Modificación del inciso ii. del literal a. del numeral 1 del párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público
Se modifica el inciso ii. del literal a. del numeral 1 del párrafo 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público, de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 5.- Ámbito de aplicación
[…]
5.2 Para efectos del presente Decreto Legislativo, el Sector Público incluye a:
1. Sector Público No Financiero:
a. Entidades Públicas:
[…]
ii. Ministerio Público, Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Junta Nacional de Justicia, Defensoría del Pueblo, Tribunal Constitucional, Contraloría General de la República, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Fuero Militar Policial. […]”.
TERCERA. Modificación del primer párrafo de la disposición complementaria final tercera del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público
Se modifica el primer párrafo de la disposición complementaria final tercera del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público, de acuerdo a lo siguiente:
“Tercera. Contratación de servicios especializados
El Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado a contratar, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, los servicios de asesoría legal y financiera, y otros servicios especializados, vinculados directa o indirectamente, para la realización de las operaciones a su cargo dispuestas bajo el ámbito del presente Decreto Legislativo, así como de las operaciones a su cargo dispuestas bajo el ámbito del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería. Sólo en caso de vacío o deficiencia de los mencionados procedimientos, se aplica, supletoriamente, lo establecido en las normas sobre contrataciones del Estado. […]”
CUARTA. Incorporación de la disposición complementaria final octava al Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería
Se incorpora la disposición complementaria final octava al Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, de acuerdo a lo siguiente:
“Octava. – Transferencias Financieras otorgadas con cargo a Fondos Públicos
Las transferencias financieras que se otorguen con cargo a fondos públicos, en el marco de las normas legales autoritativas expresas, a favor de las entidades del sector público a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Legislativo, son ejecutadas a través de la cuenta única del tesoro público, conforme con los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.
Los montos no utilizados de las transferencias financieras se devuelven, una vez culminado el objeto establecido en el respectivo convenio o norma legal autoritativa, conforme lo establece la Dirección General del Tesoro Público.
La presente disposición es de alcance para los fondos públicos que se otorguen a las mencionadas entidades, en el marco de contratos, convenios de cooperación interinstitucional y similares autorizados conforme a la legislación aplicable.”
QUINTA. Incorporación del artículo 3-A en el Decreto de Urgencia 044-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de los recursos humanos del sector público
Se incorpora el artículo 3-A en el Decreto de Urgencia 044-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de los recursos humanos del sector público, de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 3-A.- Ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público
1. Se precisa que la prohibición de todo tipo de mecanismo de referencia o indexación de ingresos, se refiere a los ingresos correspondientes a los recursos humanos del sector público. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad de quien la emite y/o apruebe, así como de la máxima autoridad administrativa de la entidad.
2. El monto de las pensiones a cargo del Estado se determina al momento de la contingencia, esto es, cuando se cumplen con los requisitos para el acceso a la pensión; y, en el caso de los reconocimientos estatales, en la fecha en que se otorga el beneficio.
3. Una vez otorgado, el monto de las pensiones a cargo del Estado solo puede ser reajustado expresamente mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, como titular del Sector responsable de la política pública en materia de pensiones”.
SEXTA. Incorporación de los numerales 24.4 y 24.5 en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público
Se incorporan los numerales 24.4 y 24.5 en el artículo 24 del Decreto Legislativo 1436, Decreto Legislativo Marco de la Administración Financiera del Sector Público, de acuerdo a lo siguiente:
“Artículo 24.- Administración del Sistema Integrado de Administración Financiera de los Recursos Públicos
“[…]
24.4. Todos los datos que contribuyan a mejorar la Administración Financiera del Sector Público (AFSP), acorde a la integración extrasistémica e intersistémica, son considerados fuentes de la Plataforma de Data y Analítica de la Administración Financiera del Sector Público, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Viceministerio de Hacienda con el propósito, entre otros, de gestionar de manera ágil la información necesaria para la toma de decisiones asociadas a la optimización de todos los procesos de la AFSP.
24.5. El órgano encargado de las tecnologías e información de la Administración Financiera del Sector Público, o el que haga sus veces en el Ministerio de Economía y Finanzas, emite las directivas correspondientes para la adecuada gestión de la plataforma antes señalada, estableciendo las especificaciones y condiciones tales como fuentes de datos, frecuencias de actualización, variables obligatorias y entidades responsables de la remisión y uso de datos, en el marco de la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales, entre otras normas aplicables.”
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.
ALEJANDRO SOTO REYES
Presidente del Congreso de la República
ARTURO ALEGRÍA GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros