Ley que enfrenta las prácticas de elusión de derechos antidumping [Ley 31089]

Publicado en el diario oficial EL Peruano, el 12 de diciembre de 2020.

LEY Nº 31089

LA PRESIDENTA A. I. DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ENFRENTA LAS PRÁCTICAS DE ELUSIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto combatir la elusión, con el fin de contrarrestar eficazmente las distorsiones causadas por dicha práctica desleal, garantizando un mayor equilibrio en el proceso de inserción del Perú al comercio mundial.

Artículo 2. Definición de práctica de elusión

La práctica de elusión es toda aquella circunstancia que implique un cambio en el patrón de importaciones, con la finalidad de evadir o evitar el pago de los derechos antidumping o compensatorios que fueron impuestos para corregir las distorsiones en el mercado, y que perjudiquen la rama de producción nacional.

Artículo 3. Competencia

Se faculta a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), en adelante la Comisión, para ampliar la aplicación de los derechos antidumping o compensatorios sobre las importaciones de un producto similar al producto investigado, ya sea de un tercer país o territorio aduanero, o sobre las partes de estos productos, cuando se verifique la existencia de una práctica de elusión de los derechos definitivos.

Artículo 4. Lista enunciativa de práctica de elusión y su determinación

Las principales modalidades de elusión son las siguientes:

a) La importación de piezas, partes o componentes provenientes del territorio aduanero o país de origen del producto final sujeto a derechos antidumping o compensatorios definitivos con el objeto de ensamblar o acabar el producto en el Perú.

b) La importación de un producto ensamblado o acabado en un tercer país o territorio aduanero con piezas, partes o componentes originarios del país o territorio aduanero sujeto a derechos antidumping o compensatorios definitivos.

c) La importación de un producto sujeto a derechos con modificaciones o alteraciones menores que no impliquen un cambio en sus características esenciales.

d) La reorganización de canales de ventas a fin de que un producto sujeto a derechos se importe a través de productores o exportadores beneficiados con un tipo de derecho individual inferior o a los cuales no se les haya aplicado derechos.

e) La importación de un producto sujeto a derechos sin que se haya demostrado conforme a la normativa de la materia, que tiene un origen distinto al del país o territorio aduanero de las importaciones afectas a derechos.

f) Cualquier otra conducta que tenga por finalidad eludir el cumplimiento del pago de un derecho antidumping o compensatorio. Para determinar la práctica descrita en el literal f), se debe verificar lo siguiente:

i) se trata de un cambio en las características del comercio entre un tercer país o territorio aduanero y el Perú, o entre el país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú, o entre empresas individuales del país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú;

ii) no existe justificación económica para dicho cambio distinta del establecimiento del derecho; y

iii) la práctica elusoria tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

Artículo 5. Requisitos de la solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión

La solicitud de inicio de examen por prácticas de elusión debe contener como requisitos los siguientes puntos:

a) Descripción detallada y adjuntando pruebas de la presunta modalidad de elusión según la información que esté razonablemente a disposición del solicitante.

b) Información del producto objeto de elusión y de la existencia de cambios en los flujos comerciales entre un tercer país o territorio aduanero y el Perú, o entre el país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú, o entre empresas individuales del país o territorio aduanero sujeto a medidas y el Perú.

c) Pruebas de que la conducta denunciada tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos en lo que respecta a los precios y a las cantidades del producto importado que está afecto a medidas.

d) Pruebas, en el caso de presunta elusión de derechos antidumping, de que el producto se exporta al Perú a precios inferiores al valor normal establecido en la investigación original o en el último examen realizado a los derechos que se pretende eludir.

Artículo 6. Inicio del procedimiento de examen por prácticas de elusión

El procedimiento de investigación por presuntas prácticas de elusión se inicia de oficio o a pedido de la parte interesada. En cualquier caso, la Comisión dispone el inicio del procedimiento, mediante resolución motivada, cuando cuente con elementos de prueba suficientes sobre la presunta práctica de elusión.

Artículo 7. La resolución de inicio del procedimiento de examen

La resolución de inicio del procedimiento de examen tiene las siguientes características:

a) Es publicada en el diario oficial El Peruano por una (1) sola vez.

b) Es notificada a los importadores y exportadores de los productos investigados que hayan sido identificados por la Comisión mediante fuentes públicas de información; a los productores locales supuestamente afectados con tales importaciones; y al Gobierno del país exportador.

Antes o durante el curso de la investigación, la Comisión puede requerir a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) información sobre el volumen, el valor y el origen de las importaciones de los productos que presuntamente eluden los derechos vigentes.

Artículo 8. Plazos del procedimiento de examen por prácticas de elusión

En el procedimiento de examen por prácticas de elusión, se observan los siguientes plazos:

a) El período probatorio del procedimiento es de seis (6) meses contados desde la publicación de la resolución que dispone su inicio, el cual puede ser prorrogado por tres (3) meses adicionales. Dentro del período probatorio, la Comisión puede convocar a una audiencia, a solicitud de la parte interesada.

b) Dentro de los treinta (30) días calendario de concluido el periodo probatorio, la Comisión emite el documento de los Hechos Esenciales que servirán de base para su resolución final, el cual debe ser notificado a las partes apersonadas al procedimiento en el plazo de cinco (5) días hábiles. Las partes pueden presentar sus comentarios a los Hechos Esenciales en un plazo no mayor de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de su notificación.

c) Vencido el plazo para la recepción de los comentarios a los Hechos Esenciales, la Comisión resuelve de manera definitiva en el término de veinticinco (25) días hábiles.

d) El procedimiento es concluido en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que dispuso su inicio.

e) En caso de que la Comisión determine la existencia de elusión y amplíe la aplicación de los derechos correspondientes, dicha decisión surtirá efectos a partir de la fecha en que se hubiesen exigido las garantías.

Artículo 9. Garantías

Durante el curso del procedimiento, y no antes de trascurrido sesenta (60) días calendario desde la fecha de inicio, la Comisión puede disponer, mediante decisión motivada, que la autoridad aduanera, en tanto dure el procedimiento, exija a los importadores del producto materia de examen, para que procedan con el retiro de sus mercancías, cumplan con el otorgamiento de una carta fianza bancaria como garantía de pago de los derechos antidumping o compensatorios que finalmente determine el procedimiento. En caso de que la Comisión no determine la existencia de elusión, ordenará la liberación de las garantías otorgadas por los importadores.

Artículo 10. Apelación

Contra la resolución final que emite la Comisión únicamente procede el recurso de apelación dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación o publicación de la misma, según corresponda. En ese caso, la Comisión eleva el expediente a la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. Dicha Sala del Tribunal resuelve el recurso de apelación en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

Artículo 11. Norma supletoria

El procedimiento de examen por prácticas de elusión establecido en la presente ley se rige, en lo que resulten aplicables, por las disposiciones establecidas en los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Decreto Supremo 006-2003-PCM, Decreto Supremo por el que se reglamentan las normas previstas en el “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”, en el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” y en el “Acuerdo sobre Agricultura”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Adecuación reglamentaria Encárgase al Poder Ejecutivo adecuar las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión de la Comisión Permanente realizada el día veintiséis de junio de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinte.

MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República

LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

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