Reubicación del tipo independiente de violencia familiar como agravante no favorece al imputado [RN 2435-2018, Lima Este]

Lesiones en contexto de violencia familiar: el artículo 122-B fue reubicado como agravante en el artículo 122.3.d [RN 2435-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: Séptimo. Al respecto, ha de precisarse que, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, la ley penal aplicable es la que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho y que la única excepción se genera cuando, de existir un conflicto en el tiempo de leyes penales, se deba aplicar la más favorable al encausado.

En el caso, correspondía que se aplique el artículo 122-B del Código Penal a los hechos atribuidos a Paul Julio Cuba Ramírez (lesiones leves a su cónyuge), pues, en ese momento, se encontraba vigente (cuatro de diciembre de dos mil once). Si bien la conducta típica fue contemplada en otro artículo del Código Penal –como una agravante y ya no como un tipo independiente–, ello no generó una situación de mayor favorabilidad al procesado, pues mantuvo la misma pena privativa de la libertad que el artículo vigente al momento de los hechos (“no menor de tres ni mayor de seis años”), por lo que la tipificación señalada por el juez y la Sala en las condenas no constituyó una afectación de las garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde declarar no haber nulidad en la recurrida.


Sumilla. Delito de lesiones leves por violencia familiar: vigencia de ley en el tiempo. La derogación del artículo materia de acusación no constituyó una declaración de tipicidad de la conducta imputada, sino que solo modificó su ubicación en el mismo cuerpo normativo; y ya que dicho cambio no produjo una situación de favorabilidad al encausado, al consignarse la norma vigente al momento de los hechos para condenarlo, no afectó el principio de legalidad u otra garantía constitucional.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2435-2018, LIMA ESTE

Lima, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Paul Julio Cuba Ramírez, concedido mediante recurso de queja excepcional, contra la sentencia de vista del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (foja 946), que confirmó la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (foja 785), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones leves por violencia familiar, en perjuicio de Esther Michela Sangio Alonso, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en forma condicional por el plazo de dos años –bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta– y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

Primero. Corresponde indicar que el presente recurso de nulidad fue elevado a esta Corte Suprema luego de que la (entonces) Segunda Sala Penal Transitoria declarara fundado el recurso de queja excepcional presentado por la defensa del encausado Paul Julio Cuba Ramírez, en la ejecutoria suprema del cinco de julio de dos mil dieciocho (foja 1219), en la que se precisó que el análisis se limitaría a la presunta infracción del principio de legalidad y de retroactividad benigna de la ley penal, ya que se condenó a Cuba Ramírez por un tipo legal (artículo 122-B del Código Penal) que se encontraba derogado al momento en el que se emitieron las sentencias en su contra.

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Así, se rechazaron los argumentos expuestos en su recurso de queja (foja 1012) referidos al juicio probatorio de responsabilidad penal del encausado, pues aquel recurso no habilita una tercera instancia de apelación.

Segundo. De la revisión de los recaudos se desprende que –conforme a la acusación fiscal (foja 214)– los hechos imputados a Paul Julio Cuba Ramírez se refieren a que el cuatro de diciembre de dos mil once, a las 5:30 horas, la agraviada Esther Michela Sangio Alonso se encontraba en el interior del inmueble en el que residía su esposo, el procesado, ubicado en la avenida El Golf número 761, La Planicie, distrito de La Molina –y al que ingresó con previa autorización del guardián–, cuando Cuba Ramírez llegó y de manera imprevista la cogió del cuello con un brazo y con el otro le torció el brazo izquierdo, mientras le reclamaba con palabras soeces e insultos qué hacía en la casa, y luego la arrastró hasta la calle. Esta agresión duró algunos minutos, producto de lo cual la agraviada presentó diversas lesiones que le requirieron catorce días de incapacidad médico legal.

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Estos hechos y la responsabilidad penal de Paul Julio Cuba Ramírez se declararon probados por el Primer Juzgado Penal Especializado en lo Penal de La Molina y Cieneguilla (foja 785) y la decisión fue confirmada por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (foja 946).

VIOLENCIA-LIBRO

Tercero. Se verificó que el representante del Ministerio Público calificó los hechos como el delito de lesiones leves por violencia familiar, previsto en el artículo 122-B del Código Penal[1], que fue incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 29282 (publicada el veintisiete de noviembre de dos mil ocho).

Dicho artículo sancionaba la conducta de quien producía a otro un daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiriera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, con una pena no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuarto. El concepto de “violencia familiar” como elemento normativo del tipo penal en cuestión se definía en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar (Ley 26260), modificado por la Ley 27306 (publicada el quince de julio de dos mil), en que se precisaba lo siguiente: Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre:

a) Cónyuges. […]

i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia.

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Es decir, la acción imputada al encausado se encuadraba plenamente en este tipo penal materia de acusación (artículo 122-B del Código Penal, concordado con el tipo base del artículo 122), pues se trató de lesiones que requirieron más de diez días de incapacidad médico legal y fueron causadas entre cónyuges (es más, tenían un hijo en común aun cuando no convivían al momento de los hechos).

Quinto. Así, se verifica que, efectivamente, al momento de la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia, ya se había derogado el artículo 122-B del Código Penal mediante la Primera Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 30364 (publicada el veintitrés de noviembre de dos mil quince).

Sexto. No obstante, dicha derogación no constituyó una declaración de atipicidad de la conducta imputada a Cuba Ramírez, sino que solo modificó su ubicación en el Código Penal y la trasladó, específicamente, al artículo 122, inciso 3, literal d), del mismo código[3]:

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Artículo 122. Lesiones leves

1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, o nivel moderado de daño psíquico, según prescripción facultativa, […].
[…]
3. La pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si la víctima:
[…]
d. Es ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, cónyuge o conviviente del agente.

Séptimo. Al respecto, ha de precisarse que, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, la ley penal aplicable es la que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho y que la única excepción se genera cuando, de existir un conflicto en el tiempo de leyes penales, se deba aplicar la más favorable al encausado.

En el caso, correspondía que se aplique el artículo 122-B del Código Penal a los hechos atribuidos a Paul Julio Cuba Ramírez (lesiones leves a su cónyuge), pues, en ese momento, se encontraba vigente (cuatro de diciembre de dos mil once). Si bien la conducta típica fue contemplada en otro artículo del Código Penal –como una agravante y ya no como un tipo independiente–, ello no generó una situación de mayor favorabilidad al procesado, pues mantuvo la misma pena privativa de la libertad que el artículo vigente al momento de los hechos (“no menor de tres ni mayor de seis años”), por lo que la tipificación señalada por el juez y la Sala en las condenas no constituyó una afectación de las garantías constitucionales. En consecuencia, corresponde declarar no haber nulidad en la recurrida.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (foja 946), que confirmó la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (foja 785), que condenó a Paul Julio Cuba Ramírez como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones leves por violencia familiar, en perjuicio de Esther Michela Sangio Alonso, a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en forma condicional por el plazo de dos años –bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta– y fijó en S/ 3000 (tres mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

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II. DISPUSIERON que se remita la causa a la Sala Superior a fin de que proceda con la ejecución de la referida condena. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Corte. Y, con lo demás que contiene, los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Arias Lazarte por periodo vacacional del señor juez supremo Figueroa Navarro.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] Que debía concordarse con el tipo base previsto en el artículo 122 del mismo código.
[2] Debe indicarse que las sentencias hicieron referencia de manera genérica a la Ley número 26260 cuando el texto citado se refería, específicamente, al TUO de dicha norma, por lo que corresponde realizar la precisión. Aunque, como se desprende de la sentencia de vista, se refirió que dicha ley fue modificada por la Ley número 27306 (que corresponde al TUO, como se consignó ut supra).
[3] Lo que se corrobora, además, porque esta norma fue modificada por la misma ley “derogatoria” del artículo 122-B del Código Penal (Ley número 30364).

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