Fundamento destacado.- Décimo quinto: Como se ha precisado, las instancias de mérito han declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, por cuanto no existe en autos resolución judicial firme que reconozca el derecho del demandante a participar de la masa hereditaria de quien en vida fue Sebastiana Garay Cueva Viuda de Amado; precisando el Colegiado que el accionante no cuenta con un derecho sustancial presunto sobre el bien inmueble materia de litis; más aún, al momento de venta del inmueble, el bien se encontraba debidamente inscrito. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte con la decisión arribada en sede de instancia que efectivamente se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto contrario a lo expuesto por los órganos jurisdiccionales, la legitimación activa para obrar en un proceso comprende el carácter habilitante que tiene el sujeto accionante, quien tiene la pretensión de ser “titular de un interés legítimo” cuya protección solicita, a fin de que el órgano jurisdiccional se pueda pronunciar válidamente sobre la materia en cuestión, independientemente de que se declare fundada o infundada la demanda interpuesta.
Décimo séptimo: Finalmente y no menos importante, este Supremo Tribunal considera necesario precisar que nos encontramos al interior de un proceso de nulidad de acto jurídico, que de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Civil, puede ser demandado por quienes tengan interés, y en el caso de autos, estando a los fundamentos de hecho que sustentan la demanda, el demandante ha sustentado ser copropietario del inmueble materia de litis y cuenta con un testimonio que no ha sido negado por la contraparte, evidenciándose claramente el interés en cuestionar el acto jurídico que considera lo perjudica; razones por las cuales, el recurso de casación deviene en fundado, resultando de aplicación el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, que prevé que se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que a su vez es objeto de la decisión impugnada, verificándose que el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado que reconoce los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ha sido aplicado al presente caso para declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
Sumilla: La legitimación activa para obrar en un proceso comprende el carácter habilitante que tiene el sujeto accionante, quien tiene la pretensión de ser “titular de un interés legítimo” cuya protección solicita, a fin de que el órgano jurisdiccional se pueda pronunciar válidamente sobre la materia en cuestión, independientemente de que se declare fundada o infundada la demanda interpuesta.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
Casación 15258-2014, Áncash
Lima, catorce de julio de dos mil dieciséis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada con los Señores Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso, el auto de vista contenido en la resolución número siete, de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas ciento sesenta y siete, expedida por la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de la Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que confirmó el auto apelado contenido en la resolución número tres, de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veinticuatro, que resolvió declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandantes, deducida por el demandado Horacio Adam Zerpa Baltazar; en consecuencia, ordenó que consentida o ejecutoria la misma, se anule todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se dé por concluido el proceso.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante Darío Rubén Garay Amado, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.- Sustentada en que el pronunciamiento de la Sala Superior mediante resolución número siete es inmotivado y vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva al considerar necesario acreditar o demostrar la existencia previa de un derecho material.
b) Infracción normativa de los artículos 193 y 220 del Código Civil.- Mediante la cual se sostiene que no se ha considerado en este caso que la nulidad de acto jurídico por simulación absoluta puede ser ejercida por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, puesto que el interés que motiva la interposición de la demanda puede ser de carácter económico y moral, tal como establece el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, indicado que la celebración del contrato materia de nulidad puede perjudicar sus derechos patrimoniales.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Respecto a la causal de infracción normativa, según De Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento” [1]. En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo.
SEGUNDO: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por infracción normativa material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
TERCERO: En esa medida, respecto a los errores in procedendo, el demandante alega que el pronunciamiento de la Sala Superior es inmotivado y con ello vulnera su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva al considerar la Sala Superior necesario acreditar o demostrar la existencia previa de un derecho material.
CUARTO: Al respecto, cabe destacar que el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho, incluyendo el Estado, que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa[2]. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.
QUINTO: Bajo ese contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara trasgresión de la normatividad vigente y de los estadios superlativos del procedimiento.
SEXTO: Sobre el caso que nos atañe corresponde efectuar previamente un resumen de la controversia de su propósito. En ese sentido se aprecia que mediante la demanda obrante a fojas cuarenta y nueve el accionante Darío Rubén Garay Amado, formuló como pretensión principal la nulidad del acto jurídico del contrato de compraventa de derechos y acciones del predio rústico denominado “Ichic Colla y Ganyas”, con un área de 968.6450 Has, ubicado en el distrito de San Marcos, Provincia de Huari, departamento de Ancash, celebrado entre los demandados, y como pretensión accesoria, la nulidad del Asiento Registral N° C0009 de la Partida Electrónica N° 02100477 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Huaraz – SUNARP.
SÉPTIMO: Funda su pretensión en los siguientes argumentos: a) El acto jurídico celebrado entre los demandados incurre en las causales nulidad contenidas en los incisos 1, 4, y 5 del artículo 219 del Código Civil; b) Respecto a la primera causal denunciada, inciso 1 del artículo 219 del Código Civil, el actor refiere que la voluntad real de los demandados es realizar una aparente transferencia con la finalidad de sustraerse de los derechos hereditarios que corresponde al recurrente respecto del bien inmueble materia de litis; advirtiéndose con ello la falta de manifestación de voluntad de quienes lo suscribieron; c) En relación a la causal prevista en el inciso 4 del artículo 219 del acotado Código, refiere el demandante que la parte demandada ha tenido un motivo común y concertado de no reconocerle sus derechos hereditarios que le corresponde respecto al bien sub litis para poder transferir a la Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima o a tercero ajeno, de libre carga para que éstos aleguen una supuesta adquisición de buena fe, no obstante haberse iniciado un proceso de petición de herencia; d) En cuanto a la causal contenida en el inciso 5 del artículo 219 del Código Civil, precisa el accionante que los demandados han aparentado transferir y adquirir el bien para disimular una verdadera situación, esto es, ocultar el fraude o engaño, pues pretenden que no se inscriba ninguna medida cautelar en la Partida Registral del inmueble sub litis, así como sustraer de los derechos patrimoniales al demandante. Asimismo asevera que no se puede admitir que el predio de 968.64 hectáreas tenga un valor de S/. 29,000.00 (veintinueve mil con 00/100 nuevos soles), lo que evidencia que el contrato ha sido para crear una apariencia frente a terceros y para perjudicar al recurrente; e) Finalmente agrega que tampoco es admisible que en una transacción, las partes hayan declarado que el precio de venta se encontraba cancelado antes de la firma de la minuta, cuando esto es jurídicamente imposible, lo que conlleva concluir que el contrato ha sido simulado, al no pagarse el precio de venta. Añade, que el bien sub litis nunca se vendió y lo único que hicieron los demandados es suscribir un contrato de compra venta simulado.
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OCTAVO: Mediante escrito obrante a fojas noventa y cuatro, Horario Adam Zerpa Baltazar formuló excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, alegando que: a) El predio materia de litis es una propiedad privada cuyo derecho nace en la reforma agraria, conforme consta en la Resolución Directoral N°214-75-DZA-III, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco, expedida por la Dirección Regional Agraria N°III, que fuera aprobada por Resolución Directoral N° 1712-75-DGRA-AR, de fecha quince de junio de mil novecientos setenta y cinco, expedida por la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural, en razón de que los predios eran conducidos por Víctor Eulogio (padre del excepcionante), Casilda, Fortunata, Moisés Manuel, Lorgio Silverio y Arnulfo Asunción Zerpa Amado, inscribiéndose dicho derecho en los Registros Públicos; por tanto, al no haberse impugnado dichos actos administrativos por parte del demandante hasta la actualidad, los mismos quedaron firmes y consentidos, no teniendo en consecuencia el mismo legitimidad para obrar en el presente proceso; b) El testamento de fecha trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro otorgado por Sebastiana Garay Cueva viuda de Amado a favor de sus herederos ha perdido eficacia jurídica conforme lo ha declarado el Juzgado Mixto de Huari en el proceso de División y Partición seguido por el demandante y otro contra Eulalia Amado Zerpa y otros, proceso que concluyó al haberse declarado improcedente la demanda, ello en razón de haber considerado que no existe copropiedad de herederos, lo que permite establecer que el accionante no tiene ningún derecho para solicitar la nulidad del acto jurídico materia de litis; c) El haber iniciado el demandante un proceso judicial de petición de herencia no le otorga al mismo el derecho o legitimidad para obrar al mismo para iniciar la presente acción; d) Finalmente, señala que en el año mil novecientos noventa y ocho se dispuso parte del inmueble a favor de la Empresa Minera Antamina Sociedad Anónima, conforme consta en la Partida Electrónica N°021000477, acto que no fuera cuestionado por el actor y que demuestra que el predio materia de litis no pertenece a ninguna masa hereditaria.
NOVENO: El Juez de primera instancia mediante el auto contenido en la resolución número tres, veintiuno de julio de dos mil catorce, obrante a folios ciento veinticuatro, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; en consecuencia, anuló todo lo actuado y dispuso la conclusión del proceso; en mérito a que la parte actora no tiene titularidad ni representación alguna sobre los predios denominados “Ichic Colla y Ganyas”, máxime aún si como el mismo accionante refiere tanto en su escrito de demanda como al absolver la excepción, que se encuentra en trámite el proceso judicial de petición de herencia seguido contra los demandados, signado con el número de Expediente N° 224-2012; por lo que, el A quo determinó que el derecho de propiedad del demandante respecto al bien sub litis resulta ser expectativo, al no haber sido declarado propietario en el referido proceso; por tanto, carece de legitimad para obrar.
DÉCIMO: Apelada dicha decisión, la Sala Mixta Transitoria Descentralizada de la Sede Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash emitió el auto de vista contenido en la resolución de Vista número siete, de fecha veintisiete de agosto de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y siete, confirmando la resolución apelada que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; en consecuencia, se anule todo lo actuado y se dé por concluido el proceso, en mérito que el actor acciona la nulidad del acto jurídico aduciendo su legitimidad en base a un derecho controvertido a resolverse en el proceso de petición de herencia; sin embargo, hasta este punto de la etapa postulatoria del proceso de petición de herencia, el recurrente no cuenta con un derecho sustancial amparado mediante sentencia firme. Se agrega que los demandados tienen derecho a la propiedad en base a la Resolución Directoral N° 214 -75-DZA-III, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y cinco, expedida por la Dirección Regional Agraria N° III, que fuera aprobada por Resolución Directoral N° 1712-75-DGRA-AR, de fecha quince de junio de mil novecientos setenta y cinco, expedida por la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural, derecho que se encuentra inscrito en los Registros Públicos, por tanto asiste a los demandados el derecho a la oponibilidad y absoluto dominio contra todo aquel tercero interesado en el bien; por lo cual, el Colegiado de Segunda Instancia consideró que el accionante no cuenta con un derecho sustancial presunto sobre el bien inmueble materia de litis, ya que al momento de su venta se encontraba debidamente inscrito.
UNDÉCIMO: Es importante acotar, que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Adjetivo.
DUODÉCIMO: En cuanto al principio de tutela jurisdiccional efectiva, el Tribunal Constitucional ha precisado[3].: “(…) Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido
[Continúa…]
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[1] DE PINA, Rafael. Principios de derecho procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americana, México DF, 1940, pág. 222.
[2] Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17)
[3] Expediente N° 763-2005-PA/TC-LIMA de fecha trece de abril del año dos mil cinco.