Fundamento destacado: SEXTO: Teniendo en consideración que se encontraba en giro el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, expediente número 3064-2008, por el que se cuestiona el proceso de Filiación Matrimonial, este último donde la accionante logró pronunciamiento favorable al declarársela como hija biológica de los que en vida fueron Francisco Zamalloa Azcona y Rosario García Jurado y sobre dicho sustento incoar el presente proceso de Petición de Herencia, resultaba indispensable que las instancias de mérito, a efecto de resolver la presente controversia con suficientes elementos de juicio, contasen con el resultado final del proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta a que se ha hecho referencia, por cuanto su resolución definitiva incidirá en la legitimidad de la demandante del presente proceso.
Si bien es cierto, cuando se expidieron tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de vista, el citado proceso de nulidad aún se encontraba en trámite, lo cierto es que con posterioridad a la resolución superior (el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, según fojas setenta y siete del cuadernillo), se ha emitido sentencia en primer grado, con resultado desfavorable para Yolanda Zamalloa García, demandante del presente proceso, lo cual estaría poniendo en cuestión lo alegado por ella en estos actuados. Por otro lado, si bien ambas instancias denegaron la suspensión del presente proceso por el estado incipiente del proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, ello no obsta a que reevalúen el caso, atendiendo a las nuevas circunstancias procesales, más aún si se tiene en cuenta las disposiciones del artículo 320 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario. El juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que se debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación”.
En ese contexto, al no haberse procedido en la forma indicada, se ha afectado el principio del debido proceso y motivación de resoluciones, previstas en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, consecuentemente, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil, declara: FUNDADO el recurso de casación de fojas mil cuatrocientos cincuenta y cuatro interpuesto por Manuel Exaltación Rodríguez García; en consecuencia, CASARON la sentencia recurrida de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil cuatrocientos cuatro, que confirma la sentencia apelada del primero de diciembre de dos mil quince, de fojas mil doscientos setenta, que declara fundada en parte la demanda de petición de herencia y otro concepto; por tanto NULA la de vista, e INSUBSISTENTE la apelada; ORDENARON al A quo que expida nueva sentencia acorde a los considerandos expuestos. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Yolanda Zamalloa García de Chacón contra Manuel Exaltación Rodríguez García y otros sobre Petición de Herencia y otros; interviene como ponente, el Juez Supremo señor Lévano Vergara.-
SUMILLA: Constituye vulneración a los principios del debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, resolver una controversia sin tener en cuenta el resultado final de otro proceso que incidirá en la legitimidad de la accionante, más aun si ante las nuevas circunstancias procesales, las disposiciones del artículo 320 del Código Procesal Civil, prevén de ser el caso la suspensión del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 404-2017, CUSCO
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
vista la causa número cuatrocientos cuatro – dos mil diecisiete en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el sucesor procesal Manuel Exaltación Rodríguez García contra la sentencia de vista contenida en la Resoluciónnúmero 114 obrante a fojas mil cuatrocientos cuatro, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la apelada que declara fundada la demanda sobre petición de herencia y, acumulativamente, inclusión en calidad de heredera; y dispone que la demandante concurra a título sucesorio con los demandados (en las calidades respectivas de estos últimos, que aparecen de los testamentos analizados), en la posesión del inmueble sito en la Calle Pavitos número 556 del distrito, provincia y departamento de Cusco, con arreglo a ley; declarándose también como heredera, de los que en vida fueron Rosario García Jurado y Francisco Zamalloa Azcona, además de los demandados declarados – en sus calidades respectivas – en los testamentos analizados, a la demandante Yolanda Zamalloa García de Chacón, con todos los derechos y obligaciones que le concede la ley.
II.- ANTECEDENTES.
DEMANDA.- Mediante escrito de fojas veintiuno, Yolanda Zamalloa García de Chacón, interpone demanda de petición de herencia y como pretensiones acumulativas objetivas originarias accesorias, las de inclusión en calidad de heredera y de colación de bienes hereditarios; sustentándola en ser hija legítima de quienes en vida fueron Francisco Zamalloa Azcona y Rosario García Jurado, sin embargo, no fue considerada en sus respectivos testamentos, a pesar de que en su niñez y juventud permaneció bajo su cuidado y tutela, siendo ellos mismos los que le otorgaron autorización para contraer matrimonio, motivo por el cual recurrió al órgano jurisdiccional a efectos de que sea declarada su filiación matrimonial, proceso que terminó con sentencia favorable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
A fojas ciento veintinueve corre el escrito de contestación de Javier Fredy Álvarez García, argumentando que la actora sustenta su petición en la resolución obtenida en forma fraudulenta en el proceso número 2006-2393, expedida por el Tercer Juzgado de Familia de Cusco en la que se la declara como supuesta hija biológica de los testadores; sin embargo, dicha sentencia viene siendo cuestionada mediante el proceso civil número 3064-2008, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Cusco, en consecuencia, no tiene la calidad de cosa juzgada material; los testamentos son válidos y en ellos se desconocen la calidad de hija y heredera de la actora, por tanto, no es posible la petición de herencia. La actora pretende aprovechar el trato de hija que le dieron los testadores, pues, no obstante haber nacido en el año mil novecientos treinta y seis, ha logrado la inscripción extraordinaria de su partida de nacimiento, con fecha posterior al fallecimiento de sus supuestos padres.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Carmen Abarca Calderón, curadora procesal de las sucesiones hereditarias de Blanca Victoria Pino Medina y de Santusa García Jurado, mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y seis contesta la demanda argumentando que a fin de cautelar los derechos de las sucesiones a quienes representa, se remite a las pruebas documentales ofrecidas por las partes y las que sean requeridas.
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.-
Mediante acta de continuación de audiencia de conciliación, fijación de puntos controvertidos, admisión de medios probatorios y saneamiento probatorio, se fijó como puntos controvertidos:
i) Determinar la vocación sucesoria de quienes en vida fueron Francisco Zamalloa Azcona y Rosario García Jurado; y, ii) Determinar la inclusión en calidad de heredera y colación de los bienes hereditarios respecto de los testadores.
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO.-
Por escrito de fojas setecientos noventa y seis, Máximo Pino Medina presenta su escrito de suspensión del proceso hasta que el Segundo Juzgado Civil de Cusco se pronuncie sobre la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, para así se pueda emitir un pronunciamiento debidamente motivado, teniendo en consideración la casación 2897-200-Lambayeque; y, por escrito de fojas ochocientos diez, también solicitan la suspensión del proceso Carlos Daniel Álvarez García, Esther Celinda Álvarez García, Lida Ruth Álvarez García y Javier Fredy Álvarez García, señalando que se encuentra en trámite el proceso número 3064-2008, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de la Corte en mención, bajo la actuación del especialista Armando Caparó, en el que se está cuestionando la sentencia obtenida de manera fraudulenta sobre filiación matrimonial, causa signada con el número 2393-2006 y que sirve de sustento para instaurar el presente proceso.
Por Resolución número 60 de fecha dos de noviembre de dos mil once, obrante a fojas ochocientos cincuenta y seis, se declaró improcedente la petición de suspensión del proceso, presentada por el demandado Máximo Pino Medina y los demandados Carlos Daniel Álvarez García, Esther Celinda Álvarez García, Lida Ruth Álvarez García y Javier Fredy Álvarez García, con el sustento de que los solicitantes no han expuesto cuáles son las razones por las que se debe suspender el proceso, limitándose únicamente a manifestar que existe un proceso judicial anterior (expediente número 3064-2008) sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el que es parte demandante únicamente don Máximo PiMedina, más no así los otros demandados que pretenden la suspensión del proceso.
Por escrito de fojas ochocientos sesenta y tres, Javier Fredy Álvarez García, nterpone apelación contra la Resolución número 60, de fecha dos de noviembre de dos mil once, señalando que el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene relevancia jurídica en el presente proceso. Por escrito de fojas ochocientos setenta y dos, Máximo Pino Medina se adhiere a la apelación de auto de la Resolución número 60.
Por Resolución número 02, de fecha quince de diciembre de dos mil once de fojas novecientos quince, confirmaron el auto contenido en la Resolución número 60 de fecha dos de noviembre de dos mil once, que declara improcedente la suspensión del proceso solicitado por don Máximo Pino Medina y los demandados Carlos Daniel Álvarez García y otros.
[Continúa…]