Fundamentos destacados: 19. De modo que, la legitimidad de las actuaciones fiscales y judiciales se funda en el sustento de sus determinaciones; no en sus declaraciones a los medios de comunicación, ya que la aplicación del Derecho penal es enteramente jurídica. Consiguientemente, la legitimidad de los fiscales y jueces se demuestra a través de sus disposiciones y resoluciones respectivamente.
20. Por ende, todo intento de politizar este tipo de discusiones es abiertamente inconstitucional, pues las responsabilidades penales se dirimen en procesos judiciales en los que se respete escrupulosamente los derechos fundamentales del procesado y no ante los medios de comunicación. En todo caso, debe tenerse presente que, aunque estos últimos tienen el legítimo derecho de escrutar y criticar las decisiones que se adopten, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 139 de la Constitución; no pueden subrogar a la judicatura penal en la condena o absolución del imputado.
21. En esa línea de razonamiento, se desnaturaliza la función del Ministerio Público cuando se quiere legitimar toda acusación, como sus demás actuaciones, en el respaldo popular, como si la impartición de justicia penal tuviera naturaleza plebiscitaria. Esa suerte de populismo penal a toda costa, termina erosionando el Estado Constitucional, debilitando la democracia constitucional y vaciando los derechos, principios y valores de la Constitución, porque la actuación de los magistrados está condicionada a lo que dirán los ciudadanos, a las sensibilidades sociales sin evidencias o a la opinión mediática. Eso es una situación simple y llanamente inaceptable.
22. Consiguientemente, si algo debe quedar claro es que la politización de toda discusión de raigambre completamente penal es irrefutablemente inconstitucional, toda vez que la responsabilidad penal debe ser acreditada en el marco de un proceso judicial en el que se respeten escrupulosamente los derechos fundamentales y no en los medios de difusión e informativos.
EXP. N.° 02109-2024-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,
representada por GIULLIANA LOZA
AVALOS-ABOGADA
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque coincido con lo resuelto por ellos, sustento mi posición en las siguientes consideraciones.
I. El acceso a la justicia constitucional para controlar la constitucionalidad de actuaciones fiscales y judiciales
1. La instauración de procesos específicos para la tutela de los derechos fundamentales es una necesidad que no ha sido obviada por el Poder Constituyente, puesto que, aunque el proceso penal tiene mecanismos destinados a sanear las eventuales irregularidades que se cometan durante su tramitación —como son los remedios y los recursos—; no es menos cierto que, si estos no cumplen su cometido, quien considere que se le ha menoscabado el contenido constitucionalmente protegido de sus derechos fundamentales se encuentra facultado de requerir, a la justicia constitucional, la tutela de los mismos a través del proceso de habeas corpus y del proceso de amparo, según corresponda.
2. Al respecto, cabe recordar que en el fundamento 8 de la sentencia dictada en el Expediente 00023-2005-AI/TC, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse d modo aislado, pues tales derechos sólo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.

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