La legitimación para reivindicar bienes ante reconocimiento de existencia la tienen los herederos del posteriormente fallecido (España) [SAP O 2247/2003]

Fundamento Destacado: PRIMERO.- […] Finalmente, en cuanto a la petición contenida en el apartado c) del suplico, debemos señalar que ciertamente el artículo 197 del Código Civil dispone que “si después de la declaración de fallecimiento se presentare el causante o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que encuentren y tendrá su derecho al precio de los que se hubieren vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto”. Ahora bien, como quiera que el Sr. Claudio falleció, la legitimación para instar el reintegro de los bienes al caudal relicto la tienen quienes sean herederos del fallecido – artículo 661 del CC.-, y como quiera que tal declaración no se efectúa en esta litis por las razones expuestas, procede desestimar la pretensión aunque por razón distinta a las esgrimidas en la recurrida, pues la referida falta de legitimación hace innecesario entrar en el examen de la prescripción invocada por la contraparte.

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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: SAP O 2247/2003 – ECLI:ES:APO:2003:2247

Id Cendoj: 33044370052003100227
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Oviedo
Sección: 5
Fecha: 06/06/2003
Nº de Recurso: 146/2003
Nº de Resolución: 228/2003
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Tipo de Resolución: Sentencia

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00228/2003
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00228/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION 146/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a seis de Junio de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 457/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Siero, Rollo de Apelación número 146/03, entre partes, como apelantes y demandantes, DOÑA Diana y DOÑA Valentina y como demandados y apelados DOÑA María Milagros y DOÑA Alicia , y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pola de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de Enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “FALLO: 1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Emilio Solís Rodríguez, en nombre y representación de Dª Diana y Dª Valentina contra Dª María Milagros y Dª Alicia , representadas por el Procurador D. José Luis Romero García, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma. 2.- En consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas formuladas en la demanda. 3.- Se imponen las costas a la parte apelante”.

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Diana y Doña Valentina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. La Sala, por providencia de fecha 9 de Abril de 2003, acordó oír al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para formular las alegaciones que estimare oportunas, quien emitió informe que consta unido en el rollo de Sala, y del que se dio traslado a las partes en el proceso.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr./a. DON/DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Por Doña Diana y Doña Valentina se promovió juicio ordinario frente a Doña María Milagros y Doña Alicia , solicitando: a) que se declare la nulidad de la declaración de fallecimiento de Don Claudio acordada por auto de 1-09-81; b) Que se declare la nulidad de la declaración de herederos de Don Claudio acordada en auto de fecha 13-07-82; c) Que se declare que los bienes adjudicados a don Claudio en las operaciones particionales de sus padres, Don Rubén y Doña Catalina , de fecha 23-06-69 son propiedad del Sr. Claudio , por lo que deben incluirse en su haber hereditario, así como el precio de los bienes que hubieren sido vendidos por las demandadas, bienes que habrán de distribuirse entre sus herederos; d) Que se declare que no sólo Doña Alicia es hija del Sr. Claudio sino que también lo son las actoras, con iguales derechos de una y otras en la sucesión intestada de su padre.

La juzgadora “a quo” dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda, argumentando que no concurría causa de nulidad ni en la declaración de fallecimiento ni en la de herederos, que el procedimiento presente no era adecuado para efectuar una declaración de herederos, máxime cuando la declaración de fallecimiento no se había dejado sin efecto. Y finalmente que los bienes no debían ser reintegrados, tanto porque no se había dejado sin efecto la declaración de fallecimiento y la declaración de herederos como por concurrir el instituto de la prescripción. Frente a esta sentencia interpusieron las actoras el presente recurso de apelación.

La Sala, a la vista de las acciones ejercitadas, estimando que pudiera ser preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, y toda vez que el mismo no había sido oído en la primera instancia, acordó subsanar la referida omisión, emitiendo el representante del Ministerio Público el informe que obra en el presente rollo de Sala y en el que se postula se deje sin efecto la declaración de fallecimiento y la declaración de herederos y se desestimen el resto de pretensiones en cuanto a la declaración de filiación y consiguiente declaración de herederos de las actoras por no ser éste el procedimiento adecuado para ello, y respecto a la petición amparada en el artículo 197 del Código Civil por concurrir el instituto de la prescripción.

[Continúa…]

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