Fundamento destacado: 5.4.- De lo expuesto líneas arriba, se entiende a la tutela jurisdiccional efectiva, como un derecho fundamental de toda persona, que aplicándose a intereses difusos, legitima a ciertas personas o entidades establecidas por la norma a accionar, ante la lesividad de sus derechos, pero de ninguna forma ello conlleva a que en mérito a ella, se inicien acciones a nombre de cualquier persona, sin su consentimiento. En cuanto a intereses difusos, existen en el Perú pronunciamientos en base a casos de protección al consumidor y otros como en casos medio ambientales, los mismos que se encuentran acorde a ley en la medida que existen situaciones de hechos necesarias donde las personas legitimadas para ello defienden los intereses difusos. Situación con la que nos encontramos de acuerdo. No obstante, para el presente caso, en el caso de devolución de importes de dinero por la facturación del servicio de electricidad de la señora Montalván, consideramos que la usuaria debió haber brindado su consentimiento a fin de que PROCONSUMIDORES pueda iniciar un pedido o solicitud a su nombre en particular de devolución de dinero, ya que si bien PROCONSUMIDORES, puede iniciar acciones a nombre de intereses difusos, esto no se debe entender como que ello abarca el interés también particular de cada usuario.
SUMILLA: «(…) la tutela jurisdiccional efectiva, como un derecho fundamental de toda persona, que aplicándose a intereses difusos, legitima o ciertas personas o entidades establecidas por la norma a accionar, ante la lesividad de sus derechos, pero de ninguna forma ello conlleva a que en mérito a ella, se inicien acciones a nombre de cualquier persona, sin su consentimiento. En cuanto a intereses difusos, existen en el Perú pronunciamientos en base a casos de protección al consumidor y otros como en casos medio ambientales, los mismos que se encuentran acorde a ley en lo medida que existen situaciones de hechos necesarias donde las personas legitimadas para ello defienden los intereses difusos. Situación con la que nos encontramos de acuerdo. No obstante, para el presente caso, en el caso de devolución de importes de dinero por la facturación del servicio de electricidad de la señora Montalván, consideramos que la usuaria debió haber brindado su consentimiento a fin de que PROCONSUMIDORES pueda iniciar un pedido o solicitud a su nombre en particular de devolución de dinero, ya que si bien PROCONSUMIDORES, puede iniciar acciones a nombre de intereses difusos, esto no se debe entender como que ello abarca el interés también particular de cada usuario”.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
Expediente :02387-2012
Demandante : ASOCIACIÓN PROCONSUMIDORES DEL PERÚ
PROCONSUMIDORES, en representación de MARÍA CONSUELO
MONTALVÁN MARQUINA
Demandados : EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE LIMA NORTE S.A.A. — EDELNOR S.A.A. Y ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN
ENERGÍA Y MINERÍA – OSINERGMIN
Materia : Nulidad de Resolución Administrativa.
Derechos del Consumidor.
Regulación de Tarifa de consumo de Electricidad.
Procedencia : 23° Juzgado Contencioso Administrativo
Apelante : Demandante
SENTENCIA DE VISTA
Señores:
TORRES GAMARRA
DÁVILA BRONCANO
NUÑEZ RIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO
Lima, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS: En Audiencia Pública, con el expediente administrativo acompañado, de conformidad con lo opinado en el dictamen del Fiscal Superior; interviene como Juez Superior ponente el Magistrado Torres Gamarra.
RESOLUCIÓN MATERIA DEL GRADO
Viene en grado de apelación la SENTENCIA (RESOLUCIÓN QUINCE) de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, de fojas 237 a 255, que declara INFUNDADA LA DEMANDA en cuanto a la pretensión principal e IMPROCEDENTE en cuanto la pretensión accesoria.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Como se aprecia de autos la decisión de la A quo para declarar infundada e improcedente la demanda se sustenta medularmente en las consideraciones siguientes:
1.- La señora María Consuelo Montalván Marquina[1], otorgando facultades de representación a la ASOCIACIÓN PROCONSUMIDORES DEL PERÚ- PROCONSUMIDORES[2] presentó un reclamo ante la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE LIMA NORTE S.A.A. — EDELNOR S.A.A[3] a causa de un exceso de consumo en el período enero de 2002 a setiembre de 2008 y solicitó la devolución de los cobros indebidos por el período de enero de 2000 a setiembre de 2008 por error en la facturación respecto al servicio público de electricidad del que es titular. La consumidora, consideró que para amparar su reclamo y solicitud, se debía considerar el período prescriptorio de 10 años, según el numeral 1) del articulo 2001° del Código Civil; sin embargo, se promulgó la Ley N° 29178 que modificó el artículo 92° de la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley N° 258444, vigente a partir del 04 de enero de 2008), que indica que en el caso de reintegro a favor del usuario, el monto se calcula de acuerdo a la tarifa vigente a la fecha de detección, considerando un período máximo de 3 años anteriores a esa fecha. Lo que redujo el plazo de prescripción a tres años y estableció que el cómputo debe realizarse desde la fecha de detección del error.

Si bien para el período anterior a enero de 2008, correspondía aplicar el plazo de prescripción de 10 años, también es cierto que al haberse reducido a tres años, en aplicación inmediata de la norma nueva (teoría de los hechos cumplidos) y no en forma retroactiva, lo correcto, es reconocer los devengados por dicho concepto sólo de los tres años anteriores a la presentación del reclamo, cuando la usuaria puso en conocimiento de que detectó el error. Esto, en aplicación del artículo 2122° del Código Civil, por existir conflicto de normas aplicables en el tiempo, y que como lo ha interpretado la Sala Suprema, en la Casación LAB N° 5490-2012, la regla general es que la prescripción se rige por la ley vigente al momento de iniciarse ésta; mientras que la excepción señala que si al entrar en vigencia la nueva norma, el plazo de prescripción previsto en la norma derogada fuera mayor, se aplicará la nueva norma.
2.- En cuanto a la supuesta interrupción del plazo de prescripción a consecuencia del envío de la carta N° 046-2010-P, de fecha 28 de diciembre de 2010, enviada por PROCONSUMIDORES a EDELNOR S.A.A., aplicando la tutela de intereses difusos o colectivos. El Código Procesal Civil, en el artículo 82°, concordado con el articulo 155° de la Ley N° 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor, establece que las asociaciones para actuar en representación de intereses difusos, referidos a derechos de los consumidores, deben estar registrados ante una autoridad administrativa. Así de la revisión de lo actuado se tiene que PROCONSUMIDORES, no habría acreditado estar inscrita según lo establecido en el artículo 155° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, por tanto, no tiene legitimidad para promover la defensa de intereses difusos de los consumidores. En la misma línea, la carta N° 046-2010-P, versa sobre montos cobrados en exceso a causa de la inobservancia de las leyes que regulan el servicio público de electricidad, referido a un grupo indeterminado de personas, afectadas por el servicio ofrecido por EDELNOR; no obstante, los reclamos pueden y deben ser necesariamente individualizados exclusivamente por cada usuario, lo que se supone, que los hechos acontecidos en cada caso, sean analizados en actos administrativos distintos. Considerando entonces que si los intereses reclamados en la carta N° 046-2010-P, son individuales y determinables, en cuanto a cada usuario y su objeto, no nos encontramos ante intereses difusos. PROCONSUMIDORES, se atribuye una facultad sin reunir la formalidad prevista en el Código de Consumo, entonces la carta N° 046-2010-P, no constituye un requerimiento de pago o constitución en mora del deudor EDELNOR, ni tampoco generó la suspensión del plazo prescriptorio.
[Continúa…]
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