Fundamento destacado. Cuarto.- Que la Ley veintisiete mil novecientos treintiséis, publicada el doce de febrero del año en curso, respecto a las condiciones de la legítima defensa, prescribe que, en cuanto al requisito de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, se excluye la valoración del criterio de proporcionalidad de los medios, debiéndose considerar en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios que se disponga para la defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 2486-2001, Cono Norte
Lima, nueve de setiembre del dos mil tres:
Visto el recurso de nulidad interpuesto por víctor Raúl Mejía Mejía contra la sentencia condenatoria obrante a fojas cuatrocientos sesentidós; de conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo; por los propios fundamentos de la recurrida; y
Considerando además:
Primero.- Que los agravios que alega el sentenciado Víctor Raúl Mejía Mejía en su escrito de fojas cuatrocientos setentiuno, se circunscriben en señalar que existe una errónea calificación de los hechos al no corresponder al tipo de homicidio sino al delito de lesiones culposas seguidas de muerte previsto en el artículo ciento veinticuatro del Código Penal, argumentando además que actuó en legítima defensa, bajo una causa de justificación prevista en el artículo veinte del citado código, y por tanto debe absolvérsele de la acusación.
Segundo.- Que del estudio de autos se advierte que el encausado al descubrir que unos sujetos habían ingresado a su vivienda el día dieciocho de agosto de mil novecientos noventiocho, en horas de la madrugada, con la finalidad de robar, procedió a efectuar tres disparos al aire y un cuarto disparo llegó a impactar al agraviado quien es encontrado muerto por inmediaciones del lugar.
Tercero.- Que conforme las pericias correspondientes se determinó según el protocolo de necropsia obrante a fojas ciento sesenticuatro que la causa de la muerte se debió a “herida perforante en cuello” causado por proyectil de arma de fuego conforme es de verse de fojas ciento sesenticuatro; asimismo con las pericias de biología forense de fojas ciento cuarenta, ciento cuarentidós y ciento sesenta, así como con la inspección técnico – criminalística de fojas ciento cincuenta, se ha determinado que desde el lugar donde se encontró el cuerpo del occiso, había un goteo de sangre que daba hasta la vivienda del acusado, en donde también se encontró manchas de sangre, lo que hace inferir que el agraviado al recibir el impacto logró salir pero inmediatamente falleció por inmediaciones del domicilio del encausado; determinándose que se presentan los elementos configurativos del delito de homicidio previsto en el artículo ciento seis del código penal, más no de lesiones graves seguidas de muerte.
Cuarto.- Que la Ley veintisiete mil novecientos treintiséis, publicada el doce de febrero del año en curso, respecto a las condiciones de la legítima defensa, prescribe que, en cuanto al requisito de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, se excluye la valoración del criterio de proporcionalidad de los medios, debiéndose considerar en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios que se disponga para la defensa.
Quinto.- Que teniendo en cuenta las pruebas actuadas, sobre todo la pericia balística de trayectoria de bala obrante a fojas ciento cuarentiséis, se desprende que en el caso de autos nos encontramos ante un homicidio doloso en circunstancias de una legítima defensa imperfecta; por cuanto si bien existió una agresión ilegítima de parte del agraviado y sus acompañantes, quienes ingresaron a la vivienda, en horas de la madrugada y no hubo provocación alguna del agente al sujeto pasivo, por cuanto éste fue quien desplegó su accionar para afectar los bienes jurídicos de aquél, en compañía de dos sujetos más; sin embargo, por la forma y circunstancias en que se desarrolló el evento delictuoso, el acusado Víctor Raúl Mejía Mejía se excedió en dar respuesta a la agresión producida en su contra; pues, como lo ha sostenido en su manifestación policial obrante de fojas catorce (con participación del representante del Ministerio Público), luego de realizar el tercer disparo observó que uno de los delincuentes se encontraba casi trasponiendo el muro hacia la calle posterior de su domicilio, versión que conlleva a concluir que el accionar del agraviado y sus acompañantes no fue eminentemente peligrosa porque se marchaban del escenario de los hechos, como consecuencia de las primeras detonaciones de bala, habiéndose suscitado el último disparo cuando éstos ya huían del domicilio del acusado; por lo que devienen en inatendibles los agravios expresados por el recurrente; habiéndose aplicado correctamente por el superior colegiado la referida atenuante sustantiva y procesal de confesión sincera, prevista en el artículo ciento treintiséis del Código de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veinticuatro mil trescientos ochentiocho;
Por tales razones: declararon no haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos sesentidós, de fecha cinco de junio de dos mil uno, que absuelve a Víctor Raúl Mejía Mejía de la acusación fiscal por los delitos contra la seguridad pública –tenencia ilegal de arma de fuego– y contra la función jurisdiccional –omisión de comunicar la comisión de un delito y justicia por mano propia– en agravio del estado y condena a Víctor Raúl Mejía Mejía como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –homicidio– en agravio de Raúl Zea Pozo, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y fija en diez mil nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar el sentenciado a favor de los herederos legales del occiso, con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS.
Balcazar Zelada
Cabanillas Zaldibar
Lecaros Cornejos
Mendoza Ramírez
Palacios Villar