FUNDAMENTO DESTACADO: 7. Respecto de la institución de legatario contenida en el testamento, debemos hacer referencia al artículo 7340 del Código Civil, el mismo que precisa que la institución de legatario debe recaer en persona cierta, y es a título particular limitándose a determinados bienes conforme al artículo 735 del mismo cuerpo normativo, salvo lo dispuesto en el artículo 7560 por el cual el testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado de una parte de sus bienes, dentro de su facultad de libre disposición.
«Suceder a título particular es tanto como decir, a efectos prácticos y sencillos, que no se sucede a titulo universal. Por lo tanto, contrario sensu, es legatario todo aquel que no sucede a título universal, o sea como heredero. (Lo que no impide, desde luego, que pueda sucederse por ambos títulos). Por lo cual, expresado brevemente, lo que el artículo quiere exponer es que es legatario todo aquel sujeto (sucesor o no, en el sentido de que le sea transferido algo del patrimonio del causante) que respecto de lo que recibe como legado no lo recibe con las cualidades de heredero.» [7]
Asimismo el artículo 738 del Código Civil dispone que «el testador puede instituir legatarios, con la parte disponible si tiene herederos forzosos (…).»
Con relación a este tema Ferrero Costa señala «lo expuesto es importante por la naturaleza expansiva del derecho del heredero, quien adquiere cualquier bien del cual no haya dispuesto el testador, mientras la naturaleza del derecho del legatario, contrariamente es singular, limitándose a los bienes materia del legado.[8]«
8. En el caso que es materia de apelación, conforme a la cláusula sexta y novena del testamento que se transcriben en el numeral 4 que antecede, la testadora designa como legatario a su sobrino, con cargo al tercio de libre disposición. La testadora no precisa que el legado sea únicamente con relación a un bien o bienes en particular, y más bien en la cláusula novena indica que el tercio de libre disposición se lo adjudica en forma exclusiva al legatario, de lo que se concluye que la testadora le dejó a su sobrino el tercio de libre disposición de todos sus bienes, y no solamente de alguno de ellos, es decir le dejó una parte de sus bienes conforme al artículo 756 del Código Civil. Por lo que corresponde extender la inscripción en el sentido que a Jacinto Armando Calderón Vera le corresponde el tercio de libre disposición en el bien inmueble materia de rogatoria.
El registrador además repara en que no se indica el porcentaje de derechos, teniendo en cuenta que también es titular del predio Julio Calderón Ramos. Cabe indicar que el dominio del bien corre registrado a favor de la sociedad conyugal conformada por dicha persona y la testadora, sin embargo, la circunstancia que la testadora no sea la única propietaria del bien, no impide que se registre la transferencia del tercio de libre disposición. Al respecto el artículo 759 del Código Civil establece que «El legado de un bien que pertenece al testador sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que corresponde al testador». Por tanto, la circunstancia que el señor Julio Calderón Ramos sea propietario también del predio, no es incompatible con la disposición testamentaria referida al legado, toda vez que el mismo está referido únicamente a la parte que corresponde a la testadora.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 006-2014-SUNARP- TR-A
Arequipa, 09 de enero de 2014.
APELANTE: JACINTO ARMANDO CALDERÓN VERA
TÍTULO: 684 DEL 03.07.2013
RECURSO: 026226 DEL 15.10.2013
REGISTRO: PREDIOS – APLAO
ACTO: TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN TESTAMENTARIA
TRASLADO DE DOMINIO A LEGATARIO
«Procede la inscripción de traslado de dominio por sucesión testamentaria del tercio de libre disposición a favor del legatario, en todos los bienes de la masa hereditaria, cuando el testador ha indicado que el tercio de libre disposición se lo adjudica en forma exclusiva al legatario».
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita el traslado de dominio por sucesión testamentaria del tercio de libre disposición de la testadora Nery Guillermina Calderón Vera a favor del apelante, con relación al predio inscrito en la Ficha N° 939536 del Registro de Predios de Aplao – Arequipa. Para dicho efecto se ha presentado la siguiente documentación:
a. Rogatoria contenida en la solicitud de inscripción.
b. Copia de DNI del apelante.
c. Copia simple de testamento N° 40-7/8.
d. Copia simple de partida electrónica N°11109611.
e. Formulario de apelación.
f. Escrito de apelación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – Oficina Registral de Aplao, José Huanca Cárdenas, emite esquela de observación conforme a los siguientes fundamentos:
«(…)
II.ANALISIS:
Habiéndose tachado el título 2013-507 y de la calificación del título presentado se indica lo siguiente:
1.- Según testamento inscrito en la partida N° 11109611, la testadora doña Nery Calderón Vera instituye como su heredero a su esposo y en calidad de legatario a su sobrino Jacinto Calderón Vera, a quien le deja el tercio de libre disposición, sin embargo no se precisa si es de todos los bienes o de uno de ellos y en todo caso no indica el porcentaje de derechos, teniendo en cuenta incluso que en el predio inscrito en la ficha N° 939536, tiene derechos inscritos don Julio Calderón Ramos.
III.- DECISIÓN
Se observa el título presentado por los fundamentos expuestos.
Art. 31y 32 del RGRP. (…)»
[Continúa…]
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