El Tercer Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, a cargo de la jueza Nayko Coronado inició al juicio oral contra el expresidente Ollanta Humala y su esposa Nadine Heredia, por el presunto delito de lavado de activos.
En concreto, la acusación sostiene que Humala y Heredia habrían recibido tres millones de dólares de la División de Operaciones Estructuradas de la constructora brasileña Odebrecht para la campaña electoral del 2011. A continuación, puede revisar el documento completo.
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
Fiscalía Supraprovincial Corporativa
Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
Equipo Especial – Tercer Despacho
EXPEDIENTE N°: 249-2015
CARPETA FISCAL N°: 69-2015
PROCESADOS: OLLANTA HUMALA TASSO y otros.
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS
AGRAVIADO: EL ESTADO
Sumilla: Fórmula requerimiento mixto.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL.-
GERMÁN JUAREZ ATOCHE, Fiscal Provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial, con domicilio procesal en el Jr. Santa Rosa (ex Jr. Miroquesada) N° 260 – 4to piso; casilla electrónica N° 48884, teléfono 987514612; ante Ud. me presento y expongo:
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 344.1 y 348.3 del Código Procesal Penal, habiendo concluido la etapa de Investigación Preparatoria del presente proceso penal, acudo a su Despacho a fin FORMULAR REQUERIMIENTO MIXTO (sobreseimiento y acusación), conforme se procede a detallar a continuación.
1. REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO.-
1.1 PETITORIO CONCRETO:
Conforme a lo prescrito por los artículos 344° numeral 2, literal d) del Código Procesal Penal que señala: “El Sobreseimiento procede cuando: “No existe razonablemente la -posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, REQUIERO SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los procesados:
– Jorge Chang Soto, a quien se le imputó la comisión (en calidad de cómplice primario) del delito de Lavado de Lavado de Activos Agravado, en la modalidad de Conversión, en agravio del Estado. Ilícito previsto y sancionado en el artículo Io de la Ley N° 27765 “Ley Penal Contra el Lavado de Activos”, concordante con el artículo 3o – literal b) de la prenotada Ley.
– Susana Lourdes Vinatea Milla Vda de Calderón, a quien se le imputó la comisión (en calidad de cómplice primario) del delito de Lavado de Activos Agravado, en la modalidad de Ocultamiento, en agravio del Estado. Ilícito previsto y sancionado en el artículo 2o del Decreto Legislativo N° 1106 “Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado”, concordante con el artículo 4o inciso 2 del mencionado Decreto Legislativo.
Del mismo modo, se le imputó (en calidad de cómplice primario) del delito de Lavado de Activos Agravado, en la modalidad de Conversión, en agravio del Estado. Ilícito previsto y sancionado en el artículo Io de la Ley N° 27765 “Ley Penal Contra el Lavado de Activos”, concordante con el artículo 3o – literal b) de la prenotada Ley.
– Cristina Niceta Velita Arroyo de Laboureix, a quien se le imputó la comisión (en calidad de autora) del delito de Lavado de Activos Agravado, en la modalidad de Conversión, en agravio del Estado. Ilícito previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley N° 27765 “Ley Penal Contra el Lavado de Activos”, concordante con el artículo 3o – literal b) de la prenotada Ley.
1.2. IDENTIFICACIÓN PE LOS PROCESADOS;
– JORGE CHANG SOTO
DNI N°: 08209874
Fecha de Nacimiento: 07/01/1951
Lugar de Nacimiento: Chincha Alta – Chincha – lea
Grado de Instrucción: Superior Completa
Estado Civil: Divorciado
Nombre de los Padres: Guillermo y Teresa
Domicilio Real: Av. Grau – Huacho – Huara – Lima.
Domicilio Procesal: Av. Nicolás de Piérola N° 986 Of. 201
Abogado: César Augusto Díaz Alavedra (Reg. CAL N° 39269)
– SUSANA LOURDES VINATEA MILLA VDA. DE CALDERÓN
DNI N°: 10553303
Fecha de Nacimiento: 21/04/1945
Lugar de Nacimiento: Huánuco
Grado de Instrucción: Secundaria Completa
Estado Civil: Viuda
Nombre de los Padres: Eduardo y Rebeca
Domicilio: Calle El Prado – esquina con calle Mástil s/n Dto 101 -Urbanización La Calesa – Surco
Domicilio Procesal: Casilla de notificaciones CAL N° 8825 Abogado: Ricardo Elias Puelles (Registro CAL N° 56336)
– CRISTINA NICETA VELITA ARROYO DE LABOUREIX
DNI N°: 06518938
Fecha de Nacimiento: 24/07/1943
Lugar de Nacimiento: Huancayo – Junín
Grado de Instrucción: Superior Completa
Estado Civil: Casada
Nombre de los Padres: Pedro y Rosa
Domicilio: 96 Ter Rué de Longchamp 92200 Nevilly Sur Seine – París – Francia.
Domicilio Procesal: Casilla N° 2260 del Colegio de Abogados de Lima
Abogado:
Luis Alberto Guevara Sánchez (Reg. CAL N° 7630)
Fernando Arias Stella Castillo (Reg. CAL N° 16560)
1.3. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN EL PRESENTE REQUERIMIENTO
1.3.1. En cuanto al procesado Jorge Chang Soto
Los hechos imputados al procesado Jorge Chang Soto se encuentran precisados en los componentes fácticos N° 06 y 07 de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria
Así, se tiene que se imputa al procesado Jorge Chang Soto, el hecho de haber contribuido con Nadine Heredia Alarcón, con el objeto de dificultar la identificación del origen del dinero con el que ésta incrementó significativamente su patrimonio. Esto a través de la simulación de un contrato celebrado a nombre de la empresa CENTROS CAPLIARES con la procesada Nadine Heredia Alarcón, mediante el cual ésta última aparentó ingresos, como si fuesen provenientes de sus honorarios profesionales, ante el sistema financiero.
Del mismo modo, se le imputó el hecho de haber colaborado con Nadine Heredia Alarcón a convertir dinero, de origen ilícito, en la constitución y operación de la empresa TODO GRAPH.
Consideraciones Fácticas y Jurídicas:
Respecto al primer extremo de imputación, se tiene que la Unidad de Inteligencia Financiera reportó (mediante Informe N° UIF 025-2015) que con fecha 27 de marzo de 2007 el Banco de Crédito del Perú desembolsó un crédito hipotecario por USD 100,075.00 dólares americanos, a nombre de la investigada Nadine Heredia Alarcón (con relación al inmueble ubicado en la calle Castrat N° 177), para ser cancelado en un plazo de 15 años (180 cuotas), a razón de una cuota mensual de USD 1 058.39 hasta el 27/02/2022.
Para la obtención de dicho préstamo, la investigada Nadine Heredia Alarcón, sustentó sus ingresos en los siguientes contratos de consultoría y asesoría:
– Arturo José Belaúnde Guzmán (Consultoría e Investigación de Mercados, por un importe de USD 51 840),
– Centros Capilares SA (Prestación de servicios de asesoría de imagen corporativa, por un importe de USD 30 000);
– The Daily Journal CA (Contrato de Servicios Profesionales, por un importe de USD 4 000) y
– Apoyo Total SA (Locación de Servicios – Consultoría, por un importe de USD 66 666.60).
Sin embargo, dicho crédito hipotecario fue cancelado de manera antelada a través de 75 pagos, siendo el último el 30/03/13.
El prenotado informe UIF 025-2015, en este sentido, menciona que:
– Entre el 27/01/08 y 27/05/09, el crédito hipotecario registró el pago de 11 cuotas de USD 1 058 cada una, los cuales fueron debitados directamente de la cuenta de ahorros en dólares N° 194-13948794-1-88 del BCP, cuyos fondos ingresados se han detallado en el cuadro anterior.
– Entre el 29/10/07 y 02/06/08, el crédito hipotecario registró 4 prepagos (pago que se realiza fuera del cronograma de pagos establecido y que representa una disminución del saldo deudor del crédito) por un total de USD 46 775. Dichos pagos fueron realizados con fondos previamente retirados de la precitada cuenta de ahorros en dólares N° 194-13948794- 1-88 del BCP.
– Con fecha 06/06/09 la cuenta de ahorros en dólares N°194-13948794-l- 88 del BCP fue cancelada, con el saldo de USD 48 610, abriéndose otra cuenta de ahorros en dólares N° 193-17975026-1-90, también a nombre de Nadine Heredia Alarcón. De esta nueva cuenta se realizaron 5 pagos (entre el 27/12/11 y 27/04/12) por pagos a cuenta del crédito hipotecario, por un monto de USD 5 280.
– Por otro lado, entre el 26/04/07 y el 30/03/09, el crédito hipotecario registró 55 pagos regulares por un total de USD 59134.
Notándose que los fondos existentes en la cuenta N° 194-13948794-1-88 han sido determinantes en la cancelación antelada del préstamo hipotecario.
– Por otro lado, la UIF (en el prenotado informe) menciona que la investigada Nadine Heredia Alarcón señaló que sus ingresos provienen de contratos firmados por concepto de consultoría y asesoría, siendo que estos contratos que le sirvieron como sustento de sus ingresos fueron celebrados con: Arturo José Belaúnde Guzmán por 7 meses por el monto total de USD 51,840.00, Centros Capilares S.A. Por 7 meses por el importe de USD 30,000.00, The Daily Journal CA por 12 meses por el monto de USD 4,000.00 que serían pagados conforme a las evaluaciones de actividad realizada en quincenas o mensualidades, Apoyo Total por 12 meses por el importe total de USD 66;666.60.
Del mismo modo, la UIF señala que los ingresos que la investigada Nadine Heredia Alarcón debió haber percibido, por las consultorías y asesorías efectuadas a sus clientes, ascenderían a USD 197,839.95; sin embargo, como se ha visto, en su cuenta de ahorros ME 194-13948794-1-88, se efectuaron depósitos hasta febrero de 2009 por un monto ascendente a USD 216,062.
Al respecto, la investigada Nadine Heredia Alarón señaló en su manifestación (de fecha 11/12/15) que antes de que su esposo (Ollanta Húmala Tasso) sea presidente de la República, su persona estuvo trabajando en temas relacionados a la comunicación social o a la sociología. Habiendo indicado en su declaración de fecha 01/10/09 que con la empresa CENTROS CAPILARES tuvo un contrato por USD 30 000 respecto a una asesoría para la imagen corporativa de la empresa, pero sólo se cumplió la primera parte por USD 10 500, precisando que el monto neto fue de USD 9 450 y el monto restante fue por el pago de retención del impuesto a la renta, existiendo un único pago efectuado el día 12/02/07, luego de lo cual se disolvió el contrato.
Recabada la declaración de Jorge Chang Soto, éste aceptó haber elaborado un contrato simulado a nombre de Centros Capilares y a favor de la procesada Nadine Heredia Alarcón, por servicios profesionales que supuestamente ascendían a treinta mil dólares americanos. Acción que realizó por petición de Martín Belaunde Lossio, indicándole que ella necesitaba justificar algunos ingresos. Requerimiento al que accedió sin saber detalles sobre el tema.
Dentro del desarrollo de la etapa indagatoria, se ha podido conocer que la procesada Nadine Heredia Alarcón utilizó varias empresas para simular contratos de prestación de servicios y así poder justificar activos sucios (recibidos en el marco de la campaña electoral del año 2006). Acciones que significaron relaciones directas con los accionistas o propietarios de las mismas, de donde se desprendía -a través de ese ámbito de cercanía y confianza- la posibilidad del conocimiento (o sospecha) de la ilicitud del dinero a justificarse en ámbitos formales, así como la identificación del rol que cumpliría -con su comportamiento- en esta acción que esta fase del Lavado de Activos.
Así, de los actos de investigación no se aprecia actuación alguna que permita vislumbrar una relación concebida entre Chang Soto y Nadine Heredia Alarcón, determinada a que éste (deliberadamente) sea realmente consciente de pretender alcanzar los fines propuestos por su coprocesada. Por el contrario, se advierte que éste actúo en colaboración de Martín Belaunde Lossio, reputado también como cómplice primario de las acciones que -en este extremo-se imputan a Nadine Heredia Alarcón (en calidad de autora), existiendo entre éstos últimos un nivel más próximo de actuación, que la realizada de manera periférica por Jorge Chang Soto.
Esta realidad también es mencionada por Nadine Heredia Alarcón, quien en la pregunta número 20 de su declaración de fecha 11 de diciembre de 2015, refirió a Jorge Chang Soto como la persona que: “trabajaba con Martín Belaunde”, lo que determina un deslinde respecto a su ámbito de actuación.
De este modo, si bien se le imputa a Jorge Chang Soto su contribución para la ulterior suscripción de un contrato simulado, con el cual se dio apariencia de legalidad a dinero mal habido, dentro de los actuados no se vislumbra la pretensión de éste último de arribar a dicho resultado, puesto que -hasta lo actuado- no conocía y no se encontraba en condiciones de conocer. En este sentido, no existe elemento de convicción que lo haga parte – concretamente- de la estructura criminosa materia de proceso, no existiendo ámbito de funcionabilidad de él para con esta estructura. Por ende, en este caso opera la figura de la prohibición de regreso. “(…) De los distintos criterios … consideramos que el más adecuado para justificar la prohibición de regreso es el criterio de los ámbitos de responsabilidad. Como ya lo liemos precisado, la responsabilidad penal en los delitos de dominio se configura por una organización defectuosa que infringe el deber negativo de no lesionar a otro. Esa organización defectuosa puede tener lugar por una organización individual o ser producto de una organización conjunta, no basta que se realice una aportación (dolosa) al hecho, sino que es necesario que ese aporte tenga el sentido objetivo de alcanzar consecuencias delictivas”.
Así, de la lectura de los actuados, no existiendo elemento de convicción alguno que permita sostener -con objetividad- que, Jorge Chang Soto, buscaba dificultar la identificación del dinero sucio que pretendía colocar Nadine Heredia Alarcón al tráfico económico peruano, es que debe aplicarse el criterio de prohibición de regreso, toda vez que su conducta se centra en una simulación de acto jurídico que se encuentra permitida por nuestro sistema normativo civil. Esto al no representarse, en el imputado, el fin ilícito que buscaba no solo Nadine Heredia Alarcón, sino también su cómplice Martín Antonio Belaunde Lossio.
Este razonamiento, también se contextualiza en el extremo que se le imputa (a Jorge Chang Soto) la contribución con Nadine Heredia Alarcón, para que ésta pueda convertir dinero maculado en la constitución de la empresa TODO GRAPH.
Al respecto, del recuento fáctico expuesto en la Disposición que apertura la investigación preparatoria, se tiene que Martín Belaunde Lossio le habría pedido a Jorge Chang Soto que lo ayude constituyendo formalmente la empresa (rubro imprenta), así como conseguir un local para sus operaciones, realización de compras, así como la simulación de su participación en el accionariado de la empresa. Hechos que realizó a pedido de Martín Belaunde Lossio, quien hacía las coordinaciones con Nadine Heredia Alarcón, precisándole que ella no podía intervenir directamente por no poder justificar la inversión que estaba realizándose.
En este sentido, se tiene -de igual forma que el extremo anterior- que Jorge Chang Soto realizó las acciones que se le imputan, por petición de Martín Belaunde Lossio, quien si bien le mencionó que Nadine Heredia Alarcón no podía justificar el dinero con el que se hacían las operaciones, ello no era suficiente para poder determinar su acción dentro de la estructura criminosa que ésta había creado para lograr convertir dinero sucio. Por ende, de lo actuado respecto a este extremo, solo se vislumbra la cooperación de Chang respecto al apoyo que le peticionó Martín Belaunde Lossio, lo que sitúa su conducta dentro de los alcances de la figura de la prohibición de regreso.
1.3.2. En cuanto a la procesada Susana Lourdes Vinatea Milla vda de Calderón
Del componente fáctico N° 09 de la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria, se tiene que se le imputa a Susana Lourdes Vinatea Milla vda de Calderón, el hecho de haber contribuido con su hija Rocío del Carmen Calderón Vinatea, a fin de que ésta convierta dinero de origen ilícito, en la adquisición de propiedades. Activos que inicialmente fueron recabados por Nadine Heredia Alarcón, en el marco de las campañas electorales 2006 y 2011.
Del mismo modo, de este componente fáctico, se tiene que también se le atribuye el hecho de haber contribuido con su hija Rocío del Carmen Calderón Vinatea, en el ocultamiento de dinero ilícito, en una caja de seguridad arrendada por el Banco de Crédito del Perú (de nominación 3-A). Activos que arriban a la suma de $ 44 100.00 dólares americanos (los mismos que serían parte del dinero presuntamente mal habido, recaudado por Nadine Heredia Alarcón).
Consideraciones Fácticas y Jurídicas:
Al respecto, se tiene -dentro del contexto fáctico de atribución- que con fecha 14 de noviembre del año 2006, Rocío Calderón Vinatea y su madre Susana Lourdes Vinatea Milla Vda de Calderón, contrataron el servicio de una Caja de Seguridad N° 3-A en el Banco de Crédito- Sucursal Miraflores, habiéndose encontrado coincidencias entre las visitas a dicha caja y el momento de la realización de algunos ingresos en efectivo en las cuentas bancarias de las mismas.
[Continúa…]