Lavado de activos: Debida motivación de resoluciones judiciales requiere valorar tanto la prueba directa como la indiciaria, porque al ser un delito de naturaleza clandestina, basar la decisión únicamente en la prueba directa implica una motivación ilógica y aparente [Casación 2032-2022, Puno, f. j. 18.1]

Jurisprudencia destacada por el abogado Raúl Pariona

Fundamento destacado: 18.1. Ausencia de desarrollo indiciario Ausencia de desarrollo indiciario Ausencia de desarrollo indiciario, sabido es que el delito de lavado de activos —en sus diferentes modalidades— es de naturaleza clandestina por lo que determinar su configuración no puede circunscribirse solo a la valoración de la prueba directa, sino que también debe abordarse un análisis indiciario que dilucide la responsabilidad penal o la ausencia de ella; en el caso, la sentencia de vista se asienta con fundamentos basados en la sola apreciación de la prueba directa, lo que, respecto al delito imputado, constituye una motivación no solo ilógica por valoración diminuta, sino también en motivación aparente.


Sumilla: Nulidad de la sentencia absolutoria. El control de la justificación de la decisión que revocó la condena de la acusada no se ajusta a los estándares de la debida motivación de la resolución judicial, porque se presentan defectos de una cabal e integral valoración de la prueba actuada para la toma de la decisión jurisdiccional, lo que es causal de nulidad absoluta, que no puede ser remediada por esta Sala Penal Suprema por incidir en aspectos de valoración probatoria, lo cual es ajeno a los alcances del recurso de casación. El recurso se declarará fundado, después se casará la sentencia de vista y se ordenará un nuevo juicio de segunda instancia, en el que un Colegiado Superior diferente del que ya emitió decisión deberá expedir en su oportunidad la decisión pertinente, para lo cual debe renovar el juicio pleno de instancia (hecho y derecho), y si para ello requiere la actuación probatoria, incluso la ya actuada, puede instarla a pedido de las partes o de oficio, si se tornara indispensable.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 2032-2022, Puno

Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE SAN ROMÁN (foja 412 del cuaderno de debate) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 19-2022, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (foja 313 del cuaderno de debate), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, en el extremo que revocó la sentencia contenida en la Res extremo olución n.o 14-2022, del cuatro de febrero de dos mil veintidós, que condenó a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA como autora del delito de lavado de activos en su modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma, de actos de adquirir efectos de origen ilícito (artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106), en agravio del Estado peruano; le impuso ocho años de pena privativa de libertad; ciento veinte díasmulta, ascendentes a S/ 930 (novecientos treinta soles), y el pago solidario de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil, con lo demás que contiene; y, reformándola reformándola reformándola, absolvió a AGRIPINA NOLASCO MAQUERA del cargo que pesa en su contra por el delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito, en agravio del Estado; con lo demás que contiene este extremo.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ

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FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Dado que el pronunciamiento de este Tribunal Supremo solo declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público (foja 257 del cuaderno de casación) contra la sentencia de vista, en el extremo que absolvió a la procesada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, el pronunciamiento se circunscribirá a los actos procesales vinculados a la participación de esta encausada en el proceso.

Primero. Acusación fiscal. Mediante requerimiento de acusación fiscal, presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve (foja 02 del cuaderno de debate), la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavados de Activos de San Román-Juliaca formula acusación contra Cipriano Vilca Quispe, Josefa Aro de Vilca y AGRIPINA NOLASCO MAQUERA por la comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado peruano. Respecto a esta última, la imputación fiscal es haber adquirido un inmueble (efecto) de origen ilícito, atribuyéndole la calidad de autora del delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito (ilícito previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106), por lo que solicita que se le imponga la pena privativa de libertad de ocho años, accesoriamente el pago de ciento veinte días-multa, que asciende a S/ 930 (novecientos treinta soles) y el pago solidario de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.

El auto de enjuiciamiento (foja 57 del cuaderno de debate) se expide en similares términos, con la excepción del monto de la reparación civil[1] , respecto al cual se consigna que los acusados paguen solidariamente la suma de S/ 500 000 (quinientos mil soles).

Segundo. Sentencia de primera instancia. Por contenida en la Resolución n.o 14-2022, del cuatro de febrero de dos mil veintidós (foja 207 del cuaderno de debates), el Juzgado Penal Colegiado de Puno, en el extremo referido a la acusada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, falla condenándola como autora del delito de lavado de activos, modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en su forma de actos de adquirir efectos de origen ilícito (ilícito previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo n.o 1106); le impuso ocho años de pena privativa de libertad; el pago de ciento veinte días-multa, que asciende a S/ 930 (novecientos treinta soles), y el pago solidario de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil.

Tercero. Recurso de apelación. La sentencia que antecede fue objeto de recursos de apelación por los acusados, en lo que respecta a la recurrente AGRIPINA NOLASCO MAQUERA, su recurso (foja 272 del cuaderno de debate) tiene como pretensión impugnatoria revocar la sentencia condenatoria y que, reformándola, se le absuelva de todos los cargos en su contra.

Por Resolución n.o 15, del tres de marzo de dos mil veintidós (foja 290 del cuaderno de debate), se concede el recurso impugnatorio interpuesto por la mencionada acusada.

Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y de Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno (foja 313 del cuaderno de debate) revocó, en su tercer extremo resolutivo, la sentencia que condenaba a Agripina Nolasco Maquera como autora del delito de lavados de activos, en agravio del Estado peruano; y, reformándola, la absolvió de los cargos en su contra por el delito de lavado de activos, ordenando el archivo definitivo del proceso, consentida o ejecutoriada que sea la resolución y que se archiven los antecedentes que hubieran surgido con ocasión del proceso.

Quinto. Recurso de casación. Frente a la decisión de la referida sentencia de vista, el fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de San Román interpuso recurso de casación ordinario (foja 412 del cuaderno de debate), con la pretensión de que se case la sentencia de vista y se realice nuevo juicio de apelación; sustenta su recurso en el numeral 1 del artículo 427 y el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

5.1. Denunció que la sentencia de vista carece de motivación, solo se motivó de forma aparente; los puntos 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, 2.38, 2.40 y 2.41 únicamente transcriben el contenido de las pruebas ofrecidas y actuadas en juicio oral, y la transcripción no constituye motivación para resolver un caso.

5.2. Precisó que en el fundamento 2.37 de la sentencia de vista se omitió señalar que la imputada AGRIPINA NOLASCO MAQUERA pudo representarse la posibilidad de que el bien que adquirió tenía un origen ilícito por la diferencia considerable del precio del inmueble.

5.3. Señaló que la sentencia de vista no efectuó un razonamiento probatorio, mucho menos argumentó respecto a los indicios que guardan relación con la imputada (artículo 158 del Código Procesal Penal).

5.4. Indicó que se quebrantó el artículo 139, num 5.4. eral 5, de la Constitución Política del Perú, vinculado a la motivación de las resoluciones judiciales.

§ II. Trámite del recurso de casación

Sexto. Recibido formalmente el expediente por este Sexto Tribunal Supremo, mediante decreto del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (foja 251 del cuaderno de casación), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley, absolviendo el traslado la procesada Agripina Nolasco Maquera. Por auto de calificación del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro (foja 257 del cuaderno supremo), se declaró bien concedido solo el recurso de casación del Ministerio Público por la causal de falta o manifiesta ilogicidad de la motivación (artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal), interpuesto contra la sentencia de vista, del diecinueve de mayo de dos mil veintidós (foja 313 del cuaderno de debate).

[Continúa…]

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[1] Monto solicitado por la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (foja 145 del cuaderno expediente judicial).

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