Lavado de activos es un delito exclusivamente doloso (dolo directo, indirecto o eventual). Requiere que el agente actúe consciente y voluntariamente, sabiendo o pudiendo presumir que los bienes provienen de un delito [Exp. 151-2010-0, f. j. 5.2.6.]

Fundamento destacado.- […] 5.2.6. Las conductas de lavado de activos son netamente dolosas -incluye dolo directo, indirecto y eventual-, no cabe la comisión por culpa. El sujeto activo debe ejecutar los actos o modalidades de lavado de activos de manera consciente y voluntaria. Ello significa que el agente sabe o puede presumir que el dinero o los bienes que son objeto de las operaciones de colocación, transferencia, ocultamiento o tenencia que realiza, tiene un origen ilícito. La ley exige cuando menos, que el agente pueda inferir de las circunstancias concretas del caso que las acciones de cobertura o integración las va a ejecutar con activos que tiene la condición de producto o ganancias del delito. […]


SALA PENAL NACIONAL
COLEGIADO “C”
SENTENCIA

  • Expediente: 151-2010-0-5001-JR-PE-03
  • Director de debates: SALINAS SICCHA
  • Delito: Lavado de activos
  • Agraviado: El Estado

Lima, dos de febrero del año dos mil dieciséis

VISTOS, en audiencia pública, la causa penal seguida contra los acusados: 1) Víctor Dionicio Joy Way Rojas, 2) Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way, 3) Alfred Dauber Fischler (reo ausente); y, 4) Shimona Roitman de Dauber (reo ausente), cuyas generales de ley obran en autos, por la supuesta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado Peruano.

ANTECEDENTES PROCESALES: Que, en mérito del Mensaje 124/7 N° 2 185 654/1 -JJ/OC/110 de fecha 14 de abril de 2008 proveniente de INTERPOL VIENA –ver folios 5 a 7–, se inician las investigaciones en relación a una transacción sospechosa realizada en el BANK AUSTRIA CREDITANSTALT AG, transacción que vinculaba a las personas de Shimona Roitman de Dauber, Alfred Dauber y Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way. Posteriormente, por el mérito de la información obtenida en las investigaciones preliminares, el 08 de junio de 2010, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formaliza denuncia penal contra las personas de Víctor Dionicio Joy Way Rojas, Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way, Alfred Dauber Fischler y Shimona Roitman de Dauber –ver folios 2856 a 2923–, por la presunta comisión del delito de lavado de activos proveniente de corrupción de funcionarios, en las modalidades de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia. Este pronunciamiento fiscal fue acogido por el órgano jurisdiccional, es así que el Tercer Juzgado Supraprovincial Penal, mediante resolución de fecha 14 de junio de 2010 –ver folios 2926 a 2967–, expidió el correspondiente auto de apertura de instrucción abriendo proceso penal contra los mencionados denunciados, por la presunta comisión del delito de lavado de activos.

Luego, concluidos los plazos ordinario y ampliatorio, se emitieron los correspondientes informes finales, remitiendo los autos a la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada, quienes opinaron no haber mérito a pasar a juicio oral contra los procesados y propusieron a la Sala Penal Nacional el sobreseimiento del caso en todos sus extremos –ver folios 5079 a 5091–. Este pronunciamiento fue acogido por la Sala Penal Nacional, quienes mediante resolución de fecha 09 de mayo de 2012 declararon el sobreseimiento del caso, disponiendo su archivo definitivo una vez que sea consentida o ejecutoriada –ver folios 5184 a 5187–. En ese contexto es que la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio interpone recurso de nulidad contra la resolución que declara el sobreseimiento –ver folios 5216 a 5220–; y, concedido que fue este recurso se remiten los autos a la Corte Suprema de la República, quienes mediante resolución de fecha 22 de agosto del 2013 declararon nula la resolución que dispone el sobreseimiento e insubsistente el pronunciamiento fiscal que opina no haber mérito a pasar a juicio oral –ver folios 5375 a 5389–. Finalmente, devueltos los autos al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones, la Segunda Fiscalía Especializada en Lavado de Activos dictaminó haber mérito a pasar a juicio oral contra los procesados Víctor Dionicio Joy Way Rojas, Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way, Alfred Dauber Fischler y Shimona Roitman de Dauber, por la presunta comisión del delito de lavado de activos –ver folios 5437 a 5536–; motivando a su vez que este Colegiado declare haber mérito a pasar a juicio en el correspondiente control de acusación –ver folios 5532 a 5536–. El juicio se inició y desarrolló con estricta observancia de los parámetros legales establecidos, llegando hasta el estadio procesal de oír los alegatos del Ministerio Público, la parte civil y la defensa de los acusados, cuyas conclusiones obran en pliegos separados que se tiene a la vista; y, escuchados que fueron los acusados en el uso de su defensa material, se dio por cerrado el debate y el Colegiado pasara deliberar, luego de lo cual procedió a redactar la presente sentencia; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: IMPUTACIÓN FISCAL LLEVADA A JUICIO

La tesis incriminatoria planteada por el Ministerio Público consiste en que los acusados Víctor Dionicio Joy Way Rojas, Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way, Alfred Dauber Fischler y Shimona Roitman de Dauber habrían cometido el delito de lavado de activos en agravio del Estado Peruano. En ese sentido, sirve precisar que en la presente causa se formularon dos pronunciamientos fiscales acusatorios, el primero contenido en la acusación escrita y que motivó el juzgamiento; y, el segundo pronunciamiento formulado durante la audiencia de juicio a través de una acusación complementaria. Por tanto, a fin de centrar en forma debida lo que será objeto de análisis y valoración probatoria, exponemos en ese orden: 1) los cargos formulados en la acusación escrita, y, 2) las imputaciones contenidas en la acusación complementaria y que integran el primigenio dictamen fiscal.

1.1. IMPUTACIÓN FORMULADA EN LA ACUSACIÓN ESCRITA

1.1.1. Respecto a los acusados Víctor Dionicio Joy Way Rojas y Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way

Como cuestión previa y de aclaración se precisa que los cargos formulados por el Ministerio Público contra los acusados Víctor Dionicio Joy Way Rojas y Lilia Troncoso Assen de Joy Way son sustancialmente los mismos. En efecto, los hechos atribuidos contra uno y otro acusado se replican en la acusación escrita, tanto en su vertiente fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el titular de la acción penal. Por tanto, a fin de evitar replicar textualmente los cargos formulados contra uno y otro acusado, optamos por exponerlos en forma conjunta; sin que por ello el Colegiado desatienda las muy puntuales diferencias que existe en la imputación que pesa contra cada uno de ellos.

a) Imputación fáctica

Se atribuye al acusado Víctor Dionicio Joy Way Rojas haber autorizado, entre enero y febrero del año 2008, tres transferencias de dinero de procedencia ilícita al Bank Austria Creditanstalt AG; específicamente a la cuenta en euros N° 10228176200, cuyos titulares son Alfred Dauber Fischler y su esposa Shimona Roitman de Dauber, por un total de dos millones novecientos cincuenta y un mil quinientos setenta y cinco euros con ochenta y dos centavos (€ 2’951,575.82). Por su parte, la intervención de la acusada Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way en estos hechos es haber figurado como beneficiaria de tales transferencias.

En relación al detalle de estas transacciones financieras se señala que la primera transferencia se habría efectuado el 15 de enero del 2008, cuando por orden de la entidad fiduciaria Hapoalim Fiduciary Services Ltd, titular de la cuenta N°7201670 en el Banco Hapoalim Zurich (Suiza), se transfirieron cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos sesenta euros (€449,360.00), a la cuenta N° 10228176200 en el Bank Austria Creditanstalt AG, cuyos titulares son los acusados Alfred Dauber Fischler y Shimona Roitman de Dauber; figurando además como beneficiaria de esta transferencia la acusada Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way.

La segunda transferencia de dinero de origen delictivo que se atribuye a los acusados es la que se habría producido el 05 de febrero de 2008, cuando por orden de la compañía fiduciaria Hapoalim Fiduciary Services Ltd, titular de la cuenta cliente N° 1028-20195903 en el Royal Bank of Scotland (St. Helier – Jersey – Reino Unido), se transfirió un millón doscientos diecisiete mil ochocientos cincuenta y un euros con noventa y ocho centavos (€ 1’217,851.98), a la cuenta N° 10228176200 en el Bank Austria Creditanstalt AG, cuyos titulares son los acusados Alfred Dauber Fischler y Shimona Roitman de Dauber; figurando además como beneficiaria de esta transferencia la acusada Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way.

Finalmente, se les atribuye haber intervenido en una tercera transferencia de dinero de procedencia delictiva, la misma que se habría efectuado el día 26 de febrero del 2008, cuando por orden de la compañía fiduciaria Hapoalim Fiduciary Services Ltd, titular de la cuenta cliente N° 1028-20195903 en el Royal Bank of Scotland (St. Helier – Jersey – Reino Unido), se transfirió un millón doscientos ochenta y cinco mil euros (€ 1’285,000.00) a la cuenta N° 10228176200 en el Bank Austria Creditanstalt AG, cuyos titulares son los acusados Alfred Dauber Fischler y Shimona Roitman de Dauber; figurando además como beneficiaria de esta transferencia la acusada Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way.

b) Calificación jurídica y pretensión punitiva y resarcitoria

Basándose en los hechos ut supra descritos, en su acusación escrita el Ministerio Público formula acusación contra Víctor Dionicio Joy Way Rojas y Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way, actuando en calidad de coautores, por la comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de transferencia, en agravio del Estado; e, invocando lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 27765, modificada por el Decreto Legislativo N°986; formula como pretensión punitiva se imponga a los acusados quince años de pena privativa de libertad y el pago de trescientos días-multa; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije por concepto de reparación civil la suma de once millones de soles (S/.11’000,000.00), monto que los acusados, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa, deben abonar a favor del agraviado por este delito, quien es el Estado Peruano.

1.2.IMPUTACIÓN FORMULADA EN LA ACUSACIÓN COMPLEMENTARIA

En la segunda sesión de audiencia de fecha 20 de julio de 2015, el representante del Ministerio Público planteó una acusación complementaria, la misma que luego de ser debatida por los sujetos procesales fue acogida por el Colegiado, ordenando por tanto integrar el dictamen acusatorio así como el auto de enjuiciamiento. En efecto, en este pronunciamiento de integración el Ministerio Público amplió la base fáctica de imputación, así como atribuyó diversas modalidades típicas del lavado de activos, no comprendidas en la acusación escrita.

1.2.1. Respecto de los acusado Víctor Dionicio Joy Way Rojas y Lilia Abdel Troncoso

a) Imputación fáctica

En la acusación complementaria se atribuye a los acusados Joy Way Rojas y Troncoso Assen haber realizado, en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2001, una serie de operaciones financieras con dinero de procedencia delictiva.

En relación al detalle de estas operaciones financieras, se atribuye a los acusados que con fecha 27 de abril de 1999 recibieron un depósito por la suma de cuatrocientos treinta y tres mil trescientos setenta y ocho dólares con diez centavos (US$ 433,378.10) en la cuenta N°367090 del Banco Hapoalim Luxemburgo; y que con posterioridad, esto es el 30 de julio de 1999, de esta cuenta se hizo una transferencia de cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos veintiocho dólares con ochenta y ocho centavos (US$ 438,228.88) a la cuenta N° 7201670 en el Banco Hapoalim Zurich, de titularidad del fideicomiso Tristar. Por lo que concluye afirmando que el dinero transferido de la cuenta en Banco Hapoalim Luxemburgo a la cuenta del Banco Hapoalim Zurich es dinero de origen delictivo depositado por las empresas de la República Popular China.

En otro extremo atribuye a los acusados haber recibido un segundo y tercer depósito de las empresas chinas en la cuenta N° 10009116 del Banco Hapoalim Mami, los días 30 de mayo y 15 de junio del 2000, por las sumas de quinientos cincuenta mil seiscientos cincuenta y tres dólares (US$ 550,653.00) y ciento treinta y siete mil seiscientos cincuenta y dos dólares (US$ 137,652.00), respectivamente. No obstante, esta cuenta habría sido cerrada en febrero del 2001, siendo previamente su saldo transferido a la cuenta N°7201670 del fideicomiso Tristar en el Bank Hapoalim Zurich; lo que significaría que el dinero transferido del Banco Hapoalim Miami al Banco Hapoalim Zurich corresponde a las simas depositadas de manera ilícita por las empresas de la República China.

Finalmente, se integra la acusación escrita señalando que de la cuenta N°7201670, cuyo titular es el fideicomiso Tristar, se han realizado transferencias de fondos hacia la cuenta N°50438068 del Banco Hapoalim New York, perteneciente al fideicomiso Tristar, por un monto de siete millones noventa y ocho mil cincuenta y un dólares (US$ 7’098,051.00); siendo la última transferencia efectuada el día 06 de septiembre de 1999, por la suma de trescientos cincuenta mil quince dólares (US$.350,015.00). Por tanto, teniendo en cuenta la fecha de estas transferencias, fechas posteriores a la recepción de fondos ilícitos procedentes de las empresas chinas, se concluye afirmando que tales transferencias se habrían realizado con fondos de origen delictivo, los que fueron inicialmente depositados en el Banco Hapoalim Luxemburgo.

b) Calificación jurídica y pretensión punitiva y resarcitoria

Basándose en los hechos ut supra descritos, en su acusación complementaria el Ministerio Público formula acusación contra Víctor Dionicio Joy Way Rojas y Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way en calidad de coautores del delito de lavado de activos, en las modalidades de actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado; e, invocando lo previsto en el artículo 1 y 2 de la Ley 27765- Ley Penal Contra el Lavado de Activos-, modificada por el Decreto Legislativo N°986; formula como pretensión punitiva se imponga a los acusados quince años de pena privativa de libertad y el pago de trescientos días-multa; y, como pretensión resarcitoria solicita que se fije por concepto de reparación civil la suma de once millones de soles (S/.11’000,000.00), monto que los acusados, en forma solidaria con los que resulten responsables en la presente causa, deben abonar a favor del agraviado por este delito, quien es el Estado Peruano.

SEGUNDO: POSICIÓN DEL ACTOR CIVIL

La representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos planteó su posición alegando que luego del juicio oral se ha acreditado la comisión del delito de lavado de activos por parte de los procesados Víctor Dionicio Joy Way Rojas y Lilia Abdel Troncoso Assen de Joy Way.

En ese sentido señala que en este caso se han aplicado diversas estructuras propias de actos de lavado de dinero, no solamente a nivel nacional sino incluso a nivel internacional; no obstante, aún cuando se pueda señalar que la intemacionalización de este delito no afecta al Estado Peruano, ello no es así toda vez que lo que debió ser en su momento materia de una incautación o decomiso, no logra ser recuperado por el Estado Peruano ya que este dinero, a través de una serie de operaciones financieras, es utilizado por los acusados en beneficio personal. De otro lado, agrega que a fin de determinar el daño irrogado al Estado se debe tener en cuenta los gastos que este despliega en el procesamiento de los acusados, toda vez que se pone en marcha todo el aparato jurisdiccional, fiscal, policial y otras autoridades conexas, lo cual implica que el Estado destine recursos a atender tales funciones, dejando de atender una serie de aspectos.

Con estas consideraciones centrales, la Procuraduría Especializada en Delitos de Lavado de Activos, concluye manifestando su conformidad con el monto de reparación civil solicitado por el titular de la acción penal, ascendente en este caso a once millones de soles {SI. 11’000,000.00).

TERCERO: POSICIÓN DE LA DEFENSA ANTE LA IMPUTACIÓN FISCAL

3.1 TESIS DE DEFENSA DE VÍCTOR DIONICIO JOY WAY ROJAS

La defensa técnica del acusado Joy Way Rojas, lo mismo que el órgano acusador, dividió su tesis de defensa en dos extremos claramente diferenciables. En una primera parte de su alegato, el abogado defensor destinó un primer grupo de argumento a refutar la imputación formulada mediante la acusación complementaria; y, otro grupo de argumentos fueron destinados a cuestionar la incriminación planteada en la acusación escrita primigenia.

En tal sentido, en relación a los hechos atribuidos mediante la acusación complementaria la defensa señaló que tales conductas son atípicas, toda vez que las operaciones financieras que se atribuyen como delictivas datan de fechas que oscilan entre abril de 1999 y febrero de 2001; y, teniendo en cuenta que la Ley Penal que reprime el delito de lavado de activos en el Perú, fue promulgada y publicada en junio de 2002, tales hechos adolecerían de atipicidad absoluta. En suma, antes de ocuparse en rebatir cada una de las conductas que se atribuyen mediante la acusación complementaria; la defensa, atendiendo al elemento temporal de la imputación invoca su absoluta atipicidad, para lo cual incluso dedujo una excepción de naturaleza de acción.

De otro lado, la defensa ha destinado sus mayores esfuerzos argumentativos a contradecir la imputación formulada en la acusación escrita, la misma que atribuye al acusado Víctor Dionicio Joy Way Rojas haber realizado tres transferencias de dinero de origen delictivo, durante los meses de enero y febrero de 2008 al Bank Austria Creditanstalt AG, por un monto aproximado de tres millones de euros.

En relación a esta imputación la defensa ha dividido su tesis en tres argumentos, fundamentalmente. Por el primero de ellos señala que el delito de patrocinio ilegal de intereses nunca fue introducido al proceso como delito fuente. Por lo que, el pronunciamiento final únicamente debe considerar como único delito fuente el de cohecho pasivo propio, por el cual Joy Way Rojas fue sentenciado en el expediente A.V. 18-01. Ampliando este primer argumento la defensa señaló que tanto en la denuncia fiscal, en el auto apertorio de instrucción, en el auto de sobreseimiento, en el dictamen de la Fiscalía Suprema en lo Penal y en la Ejecutoria Suprema emitidos en la presente causa se hace mención expresa a que el delito previo o precedente es el delito de cohecho pasivo propio. No obstante, señala la defensa, en la acusación escrita se habrían introducido dos hechos nuevos; el primero de ellos referido a que Víctor Joy Way Rojas habría obtenido más de catorce millones de dólares por la comisión del delito de patrocinio ilegal de intereses; y, el segundo hecho referido a que los fondos transferidos al Bank Austria son los fondos provenientes de dicho delito. Por tanto, el hecho acusado no tendría concordancia con el hecho que fue objeto de procesamiento.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: