Fundamento destacado: Tercero. 3.1.- Que, conforme a la normatividad aplicable al presente caso, el delito de lavado de activo se configura cuando el agente convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la Identificación de su origen, su incautación o decomiso, resultando agravada la conducta cuando los actos de conversión o transferencia se relacionan con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.
Sumilla. En el delito de lavado de activos, la prueba indiciaria es fundamental para desvirtuar la presunción de inocencia, resultando válida siempre y cuando derive su conclusión en la certeza de responsabilidad. Su legitimidad deriva de requisitos necesarios, que permitan distinguir entre pruebas indiciarías capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 2567-2012, CALLAO
Lima, diecinueve de junio de dos mil catorce.-
VISTOS; El recurso de nulidad interpuesto por la Procuradoria Pública contra la sentencia del once de mayo de dos mil doce, obrante a fojas mil doscientos dieciocho; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. AGRAVIOS DEL SEÑOR PROCURADOR PÚBLICO.
1.1.- La Procuradoria Pública especializada en delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio procedente del tráfico ilícito de drogas en su recurso fundamentado de fojas mil doscientos cuarenta y tres, alega que: i) No es necesario demostrar que el encausado Edgar Zárate Guillén intervino a título de autor o participe en el delito previo, toda vez que basta que se presuma la ilegalidad de los fondos que utilizó para la inversión de los vehículos motorizados; ii) El conocimiento o presunción surgirá exclusivamente de la prueba indiciaria, toda vez que está probado que el referido procesado durante los años dos mil cinco y dos mil seis, adquirió tres vehículos motorizados por un total de diecinueve mil ochocientos cincuenta dólares americanos, importe que pago en efectivo, dado que no registra cuentas bancarias; iii) tampoco registra anotaciones en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, habiendo quedado demostrado que no generó renta de ningún tipo que permita justificar la inversión, e inclusive falta a la verdad, toda vez que las fichas registrales informan que la compra de los vehículos se efectuaron durante los años dos mil cinco y dos mil seis, mientras que la venta de los mismos recién se produjeron durante el año dos mil siete; iv) No se acreditó que la compra del primer vehículo fue con el préstamo que facilitó el suegro del encausado, toda vez que el documento para acreditar el supuesto préstamo de cinco mil dólares americanos, carece de fecha cierta y el prestamista no puede acreditar ingresos lícitos; v) No se valoró el informe pericial que determinó que se desconoce el origen del dinero invertido, en vista que el encausado no tiene RUC y por consiguiente, no ha desarrollado negocios como persona natural, trabajador dependiente o independiente, que se vendió los vehículos durante el año dos mil siete, razón por la cual no se encuentra justificada la inversión realizada en los años dos mil cinco y dos mil seis, por los montos de cinco mil ochocientos y catorce mil cincuenta dólares americanos, al no demostrar ingresos en esos períodos; vi) Más allá que el aludido encausado haya sido desvinculado del delito de tráfico ilícito de drogas, subsiste el hecho que en esa causa el narcotraficante Alejandro Fernando Pacheco Sotomayor, señaló en su manifestación policial que sostuvieron una entrevista; vii) Se encuentra vinculado a la persona de Wilder Silva Andrade, a quien ha transferido hasta en dos oportunidades vehículos de su propiedad, además que dicha persona ha sido incluido en una serie de investigaciones por delito de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos.
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FISCAL
2.1.- Según el dictamen acusatorio de fojas mil veinticuatro, se imputa al encausado Edgar Zarate Guillen, haber efectuado una serie de acciones destinadas a introducir ganancias ilícitas provenientes de actos de tráfico de drogas realizado por éste junto a Alejandro Pacheco Sotomayor o Alex Pacheco Abraham y otras personas, al circuito económico legal; toda vez que el citado encausado registra a su nombre la propiedad de los vehículos de placa de rodaje TGJ guión treinta y ocho, TGH guión cuatrocientos cincuenta y uno, SOZ guión novecientos seis y del motokar MG guión cincuenta mil seiscientos ochenta y dos.
2.2.- Agrega el señor Fiscal Superior que a la fecha de la formalización de la denuncia solamente registraba la propiedad del motokar MG guión cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos, mientras que otros vehículos habrían sido objeto de transferencia o enajenación con el fin de sustraerlos de posibles embargos e incautaciones, resumiéndose que el dinero utilizado para la compra de los vehículos antes indicados provenga del tráfico ¡lícito de drogas, al encontrarse el citado encausado sometido a investigación judicial por haberse descubierto el quince de junio de dos mil seis, a las veintitrés horas con cincuenta minutos aproximadamente, ochocientos noventa y tres paquetes de diferentes formas y tamaños conteniendo ochocientos cuarenta seis punto seiscientos veinte kilogramos de clorhidrato de cocaína, al interior del inmueble ubicado en la Calle Ernesto Díaz López ciento tres- Urbanización Santa Leonor- Chorrillos.
2.3.- Agrega el persecutor del ejercicio de la acción penal que por estos hechos la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao, formalizó denuncia penal por delito de lavado de activos, aperturándose proceso penal y encuadrando los hechos en el artículo uno, en concordancia con el último párrafo del artículo tercero de la Ley número veintisiete mil seiscientos sesenta y cinco [Ley de Lavado de Activos], modificado por el artículo tres de la Ley número veintiocho mil trescientos treinta y cinco.
TERCERO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO.
3.1.- Que, conforme a la normatividad aplicable al presente caso, el delito de lavado de activo se configura cuando el agente convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la Identificación de su origen, su incautación o decomiso, resultando agravada la conducta cuando los actos de conversión o transferencia se relacionan con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.
3.2.- En cuanto a las acciones típicas, el artículo primero de la Ley veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, modificado por la Ley veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco, comprende las conductas de conversión o transferencia de los activos ilícitos. Al respecto debemos entender estos actos comisivos como las conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea.
[Continúa…]


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