En la Resolución 5 recaída en el Expediente 527-2013 se confirmó que los laudos arbitrales económicos derivados de una negociación colectiva no tienen mérito ejecutivo, y por lo tanto no son ejecutables en vía judicial.
Se explicó que el artículo 689 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, establece que procederá la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Al respecto, la empresa demandada señaló que la obligación no es cierta, en tal sentido, cuando la norma legal exige certeza en un titulo de ejecución, debe considerarse que sea actual y su real existencia nazca de modo indubitable del titulo ejecutivo, que, dicha precisión o exactitud debe significar, entonces, que tanto el objeto de la obligación (en cuanto a su número, cantidad, calidad, etc.) como las personas que intervienen, estén determinados en forma exacta y precisa.
En ese sentido, debido a que está condicionada a los requisitos señalados, la obligación no es cierta, como lo ha denunciado la demandada; fundamento por la cual, la improcedencia por falta de certeza del título resulta amparable.
Fundamento destacado: Que, del análisis del título presentado por la parte demandante, se advierte que la misma si bien contiene montos exactos respecto a incrementos de remuneraciones , asignación escolar, bono de trabajador responsable, , entre otros, sin embargo, los destinatarios de dichos beneficios, no se ha determinado en forma precisa, pues el mismo es genérico (lo que es propio en realidad a un convenio colectivo), correspondiendo a los trabajadores que cumplan determinadas condiciones -ejemplo, personal sindicalizado y con contrato vigente a la fecha de suscripción de la propuesta; la asignación escolar que está condicionada a los requisitos señalados, el bono de trabajador responsable, el mismo que está sujeto al cumplimiento de los requisitos que allí se señalan-, de tal manera que la obligación no es cierta, como lo ha denunciado la demandada; fundamento por la cual, la improcedencia por falta de certeza del título resulta amparable.
Exp. Nro. 527-2013
Esp. Legal: Ramirez Grijalva
Resolución nro. CINCO.-
Lima Norte, seis de Enero del año dos mil catorce.-
Puestos a Despacho para resolver LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE EJECUTADA mediante escrito de fecha 25 de Septiembre último y ATENDIENDO.
PRIMERO: Que, la demandada formula oposición contra el mandato ejecuto, señalando que, el mismo es improcedente, pues que no se han cumplido con los requisitos formales para que ésta proceda, pues no existe una obligación cierta, ya que, no existe en el laudo, disposición alguna que establezca, por ejemplo, quienes son los hijos de los trabajadores a los que debe otorgárseles la asignación escolar, a que trabajadores se le debe otorgar la remuneración básica, el bono por trabajador responsable, entre otros, que ha establecido el laudo arbitral. Sin perjuicio de la improcedencia de la demanda, formula oposición al mandato de ejecución por cuanto la obligación reclamada resulta inexigible por cuanto ha sido impugnado en la vía judicial, pues interpuso con fecha 07 de junio del 2013, demanda de impugnación de laudo arbitral, la cual ha sido admitida por la Cuarta Sala laboral permanente, por lo que la misma es inexigible.
SEGUNDO: la parte demandante ha absuelto el traslado conferido conforme a los términos de su escrito de fecha 21 de octubre del año 2013.
TERCERO. Conforme a los fundamentos de la oposición, la misma señala que la obligación no es cierta y que no podría ejecutarse por encontrarse impugnada ante el Poder Judicial.
CUARTO: Respecto a los requisitos de los títulos de ejecución: el articulo 689 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al proceso laboral, establece que, Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Al respecto, la demandada señala que la obligación no es cierta, en tal sentido, cuando la norma legal exige certeza en un titulo de ejecución, debe considerarse que sea actual y su real existencia nazca de modo indubitable del titulo ejecutivo, que, dicha precisión o exactitud , debe significar, entonces, que tanto el objeto de la obligación (en cuanto a su número, cantidad, calidad, etc) como las personas que intervienen, estén determinados en forma exacta y precisa.
Que, del análisis del título presentado por la parte demandante, se advierte que la misma si bien contiene montos exactos respecto a incrementos de remuneraciones , asignación escolar, bono de trabajador responsable, , entre otros, sin embargo, los destinatarios de dichos beneficios, no se ha determinado en forma precisa, pues el mismo es genérico (lo que es propio en realidad a un convenio colectivo), correspondiendo a los trabajadores que cumplan determinadas condiciones -ejemplo, personal sindicalizado y con contrato vigente a la fecha de suscripción de la propuesta; la asignación escolar que está condicionada a los requisitos señalados, el bono de trabajador responsable, el mismo que está sujeto al cumplimiento de los requisitos que allí se señalan-, de tal manera que la obligación no es cierta, como lo ha denunciado la demandada; fundamento por la cual, la improcedencia por falta de certeza del título resulta amparable.
QUINTO.- En cuando a la oposición a la ejecución por inexigibilidad de la obligación al encontrarse impugnado ante el Poder Judicial; En lo relativo a este requisito, una obligación es exigible, cuando no esté sujeto a plazo o condición; que, el supuesto alegado por la parte demandada no resulta amparable, pues la misma se basa en el hecho de haberse interpuesto una demanda de impugnación ante el Poder Judicial , al respecto, el Artículo 66 del D. Leg. Nro. 1071, señala como garantía de cumplimiento de un Laudo Arbitral, que, “La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable..”, siendo ello así, la oposición formulada por la demandada por este fundamento deviene en Infundada.
SEXTO.- Finalmente, es de advertirse respecto al presente proceso, que, el mismo es una demanda de Ejecución de Laudo Arbitral, conforme a las normas de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, la misma que, conforme a su artículo 57, establece: Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos: a) Las resoluciones judiciales firmes; b) las actas de conciliación judicial; c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral, entre otros.
Que, en el caso de autos, se advierte que el laudo Arbitral que se pretende ejecutar es uno que resuelve un conflicto económico, pues el mismo se encuentra resolviendo el pedido de incremento salarial y pago de determinados derechos con relevancia económica, denominándose económicos, pues los mismos no constituyen derechos aun, en la medida que no han tenido un reconocimiento ya establecido por norma legal o convencional, en tal sentido y siendo que la Ley Procesal de Trabajo otorga competencia al Juez especializado Laboral solo para ejecutar los laudos arbitrales firmes que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, y no encontrándose dentro de los mismos, los conflictos económicos, la demanda debe ser declarada improcedente en virtud de las causales contenidas en los incisos 4 y 6 del articulo 427 del Código Procesal Civil, por lo que se dispone: ANÚLESE TODO LO ACTUADO y téngase por concluido el proceso por ser improcedente la demanda, devolviéndose los anexos a las partes.-
Notifíquese.-