Las excepciones legales a la aplicación de la reducción por responsabilidad restringida vulneran el principio derecho de igualdad ante la Ley (Suprema ratifica AP 4-2016/CJ-116) [Revisión de Sentencia 175-2024,Tumbes, f. j. 2]

Fundamento destacado. SEGUNDO. Que, respecto del artículo 22 del Código Penal, este Tribunal Supremo emitió el Acuerdo Plenario 4-2016/CJ-116, publicado en el diario oficial “El Peruano” el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Las excepciones legales a su aplicación no tienen fundamento constitucional, en orden al principio derecho de igualdad ante la Ley. En esta perspectiva se han venido amparando las demandas de revisión cuando se impuso una pena con vulneración de la regla de reducción prudencial de la pena cuando se trata de jóvenes de responsabilidad restringida.


Sumilla. 1. Respecto del artículo 22 del CP, este Tribunal Supremo emitió el Acuerdo Plenario 4-2016/CJ-116. Las excepciones legales a su aplicación no tienen fundamento constitucional, en orden al principio derecho de igualdad ante la Ley. En esta perspectiva se han venido amparando las demandas de revisión cuando se impuso una pena con vulneración de la regla de reducción prudencial de la pena cuando se trata de jóvenes de responsabilidad restringida.

2. El demandante, conforme a su partida de nacimiento, cuando los hechos (veintinueve de junio de dos mil quince), contaba con dieciocho años y diez meses de edad, pero no se le aplicó el citado Acuerdo Plenario. En tal virtud, debe aplicársele sin más tal reducción prudencial de la pena por imperito de la regla general del artículo 22 del Código Penal (causal de disminución de la punibilidad).

3. Para la medición de la pena debe tenerse en consideración la comisión de un delito de robo con tres circunstancias agravantes específicas (artículo 189, primer parágrafo, incisos 3, 4 y 8, del Código Penal), que impone un sistema escalonado, así como lo dispuesto en el párrafo 32° del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REVISIÓN SENTENCIA N.° 175-2024, TUMBES

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Revisión. Inconstitucionalidad de la Ley Penal

–SENTENCIA DE REVISIÓN–

Lima, uno de agosto de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: la demanda de revisión interpuesta por el condenado LUIS JEAN PIERE ESPINOZA FEIJOO contra la sentencia de vista de fojas treinta y dos, de siete de noviembre de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas catorce, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Segundo Camacho Panta a doce años de pena privativa de libertad y al pago de seiscientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el accionante LUIS JEAN PIERE ESPINOZA FEIJOO en la demanda de revisión de fojas una, de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, invocó específicamente como causa de pedir el motivo de inconstitucionalidad de la ley penal. Citó al respecto el artículo 439, inciso 6, del Código Procesal Penal.

∞ Sostuvo que las sentencias han sido expedidas contra el principio de igualdad ante la Ley, en tanto que excluyó los beneficios de la responsabilidad restringida; que, cuando los hechos, contaba con dieciocho años y diez meses; que la sentencia se dictó contra lo estatuido por el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116 y además por la Sentencia de Revisión 238-2022/Ucayali.

∞ Adjuntó como prueba alternativa su acta de nacimiento.

SEGUNDO. Que mediante Ejecutoria Suprema de fojas cincuenta y ocho, de tres de octubre de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la demanda de revisión solicitada por el condenado Eder Tomas Espinoza Feijoo por la causal de inconstitucionalidad de la ley penal.

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TERCERO. Que del examen de las actuaciones se advierte lo siguiente:

1. Mediante sentencia de fojas catorce, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, el Juzgado Penal condenó a LUIS JEAN PIERE ESPINOZA FEIJOO como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Segundo Camacho Panta a doce años de pena privativa de libertad y al pago solidario de seiscientos soles por concepto de reparación civil.

2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la sala Penal de Apelaciones de Tumbes expidió la sentencia de vista de fojas treinta y dos, de siete de noviembre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró lo siguiente:

* A. Respecto a la preexistencia del bien, se la da por probada con la prueba documental, consistente en el acta de hallazgo, recojo y traslado de vehículo, y acta de situación de vehículo, con los cuales se acreditó la existencia física del bien (mototaxi) materia de delito.

* B. En cuanto al apoderamiento, es innegable que los acusados accedieron al vehículo, tomaron posesión real y efectiva del mototaxi, y se transportaron en la misma por la carretera con dirección a la carretera “Bendito”, para luego dejarla abandonada al verse perseguidos por la policía. Únicamente dejaron el vehículo al percatarse de la presencia policial y con la intención de dejarlos atrás.

* C. En lo atinente a la amenaza sobre la víctima, se tiene que se utilizó un arma con la que uno de los acusados apuntó a la víctima para obligarla a descender de su vehículo, logrando tal fin.

* D. El acta de registro personal revela el hallazgo de un arma en poder del acusado Martínez Chávez, lo que no hace sino corroborar la existencia de este medio comisivo, bajo la forma de amenaza o violencia psicológica.

* E. Respecto a las agravantes, la de mano armada está acreditada con el acta de registro personal efectuada a Martínez Chávez, ratificada en juicio por los efectivos policiales Chávez Bringas y León Herrera.

* F. El concurso de dos o más personas se demuestra con la debida identificación de los que intervinieron en el delito. Asimismo, la agravante referida a que el robo recayó sobre un vehículo automotor se encuentra plenamente acreditada, pues el bien objeto de delito es utilizado para un transporte de pasajeros.

* G. Que, tanto la pena como la reparación civil a imponer es la adecuada, por lo que corresponde confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO. Que admitida a trámite la demanda de revisión y llevada a cabo la audiencia pública respectiva, ésta se realizó con la intervención del accionante LUIS JEAN PIERE ESPINOZA FEIJOO y de su defensa, doctor Segundo Zárate Mogollón, así como de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Jacqueline Del Pozo Castro.

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QUINTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate ese mismo día se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia de revisión pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la demanda de revisión, desde la causal de inconstitucionalidad de la ley penal, está circunscripta a determinar si se aplicó un precepto inconstitucional, específicamente el artículo 22 del Código Penal en cuanto a las excepciones para reducir prudencialmente la pena.

SEGUNDO. Que, respecto del artículo 22 del Código Penal, este Tribunal Supremo emitió el Acuerdo Plenario 4-2016/CJ-116, publicado en el diario oficial “El Peruano” el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Las excepciones legales a su aplicación no tienen fundamento constitucional, en orden al principio derecho de igualdad ante la Ley. En esta perspectiva se han venido amparando las demandas de revisión cuando se impuso una pena con vulneración de la regla de reducción prudencial de la pena cuando se trata de jóvenes de responsabilidad restringida.

TERCERO. Que, en el sub judice, se tiene que el demandante LUIS JEAN PIERE ESPINOZA FEIJOO, conforme a su partida de nacimiento corriente a fojas cincuenta y uno, cuando los hechos (veintinueve de junio de dos mil quince), contaba con dieciocho años con diez meses (nació el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis), pero no se le aplicó el citado Acuerdo Plenario. En tal virtud, debe aplicársele sin más tal reducción prudencial de la pena por imperito de la regla general del artículo 22 del Código Penal (causal de disminución de la punibilidad).

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CUARTO. Que, siendo así, para los efectos de la medición de la pena debe tenerse en consideración la comisión de un delito de robo con tres circunstancias agravantes específicas (artículo 189, primer parágrafo, incisos 3, 4 y 8, del Código Penal), que impone un sistema escalonado, así como lo dispuesto en el párrafo 32° del Acuerdo Plenario 01-2023/CIJ-112, de veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés. Corresponde dictar una sentencia rescisoria.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADA la demanda de revisión interpuesta por el condenado LUIS JEAN PIERE ESPINOZA FEIJOO contra la sentencia de vista de fojas treinta y dos, de siete de noviembre de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas catorce, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Segundo Camacho Panta a doce años de pena privativa de libertad y al pago de seiscientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, SIN VALOR la pena impuesta a LUIS JEAN PIERE ESPINOZA FEIJOO.

II. Le IMPUSIERON diez años y seis meses de pena privativa de libertad, que vencerá el veintiocho de diciembre de dos mil veinticinco.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen para los fines legales correspondientes y la emisión por quien corresponda de nuevo boletín de condenas y de antecedentes carcelarios; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINIERON los señores Campos Barranzuela y Bascones Gómez Velásquez por vacaciones y licencia de los señores Maita Dorregaray y Luján Túpez, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
CAMPOS BARRANZUELA
BASCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ

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