Las disposiciones de carácter procesal tienen que sujetarse a las normas procesales específicas, es decir, primero a la norma de materia pertinente (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y, supletoriamente, a la Ley Orgánica del Poder Judicial [Exp. 02641-2008-PA/TC, ff. jj. 1-2]

Fundamentos destacado: 1. Que según lo establece la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas procesales contenidas en ésta serán de aplicación supletoria. Así, se ha establecido que «Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales especificas». Con lo expuesto se concluye que las disposiciones de carácter procesal tienen que ceñirse a las normas procesales específicas; esto es, a la norma de la materia pertinente, primero, y supletoriamente a la Ley en referencia.

2. Que en el presente caso, en segunda instancia se declaró improcedente la demanda
constitucional de amparo por mayoría (fojas 255-259), interponiéndose el recurso de
agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver el Tribunal
Constitucional como instancia de alzada. Sin embargo, en aplicación de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que es la ley pertinente para temática
de carácter procesal según la Disposición Vigésima Tercera de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, resultan aplicables las normas específicas. En efecto, la LOTC
establece, en el cuarto párrafo del artículo quinto, que todo auto debe ser evacuado y
suscrito por tres votos conformes de sus miembros.


EXP. N.O O2641-2008-PA/TC
LIMA
INVERSIONES M Y S S.A .e.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 12 de marzo de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones M y S S.A.C.,debidamente representada por Hugo Escobar Agreda, contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255 , su fecha 27 de abril de 2007; y,

ATENDIENDO A

1. Que según lo establece la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas procesales contenidas en ésta serán de aplicación supletoria. Así, se ha establecido que «Las disposiciones de carácter procesal contenidas en esta ley, son de aplicación supletoria a las normas procesales especificas «. Con lo expuesto se concluye que las disposiciones de carácter procesal tienen que ceñirse a las normas procesales específicas; esto es, a la norma de la materia pertinente, primero, y supletoriamente a la Ley en referencia.

2. Que en el presente caso, en segunda instancia se declaró improcedente la demanda constitucional de amparo por mayoría (fojas 255-259), interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver el Tribunal Constitucional como instancia de alzada. Sin embargo, en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que es la ley pertinente para temática de carácter procesal según la Disposición Vigésima Tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultan aplicables las normas específicas. En efecto, la LOTC establece, en el cuarto párrafo del artículo quinto, que todo auto debe ser evacuado y suscrito por tres votos conformes de sus miembros.

3.Que en consecuencia, no habiéndose alcanzado los tres votos conformes necesarios para poner fin a la instancia, no se amerita el pronunciamiento de dicho colegiado en mayoría puesto que el Tribunal Constitucional solo puede pronunciarse en el sentido y en el quórum ya indicado en el considerando 2, supra. Siendo así, se está por la nulidad que se sanciona a efectos de que la Corte Superior de Justicia proceda a tramitar la discordia producida.

[Continúa…]

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