El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920, redactado por Mariano H. Cornejo (el ideólogo de la Patria Nueva de Augusto B. Leguía), junto con el Código Penal de 1924, era la obra legislativa más preciada del régimen en materia de codificación. El Código introducía por primera vez en el país el sistema acusatorio. Se instauraba la audiencia pública o juicio oral para los procesos criminales. El esquema inquisitivo, si bien no desaparecía, era sustancialmente modernizado. Suponía un notable progreso respecto del procedimiento criminal hasta entonces vigente, que era escrito tanto en el sumario (a cargo de un juez), como en el plenario (a cargo de un tribunal).
El Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920
Este Código se promulgó el 5 de enero de 1920. Según Abel Rodríguez: «[…] desde ese día se comenzaron a sentir sus benéficos efectos, pues una serie de infelices que yacían en las cárceles sin que la justicia se acordara de ellos, lograron al fin conseguir su libertad»[1].
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Se dividía en tres libros: el primero se ocupaba de la instrucción, el segundo del juicio y el tercero de los procedimientos especiales. En el proyecto preparado por Mariano H. Cornejo existía un cuarto libro que pretendía introducir el jurado, que al final fue eliminado por el Poder Ejecutivo.
La instrucción
Al tratar de la instrucción, contenía dos principios: no podrán imponerse penas si no es por medio de los jueces, en aplicación de la Ley y en la forma establecida por ella; y, la acción penal es pública, se ejercita por el Ministerio Fiscal y de oficio, excepto en aquellos casos en que, conforme a este Código, es indispensable la instancia de la parte ofendida, o que proceda la acción popular, conforme al artículo 130 de la Constitución del Estado.
El objeto de la instrucción en el Código de Procedimientos en Materia Criminal (que se recogió de la experiencia francesa) era reunir los datos necesarios sobre el delito cometido y sobre sus autores, cómplices o encubridores, para que pueda realizarse el juzgamiento por el Tribunal Correccional. Cuando se trataba de delitos que no eran sancionados con pena mayor que la de dos años de prisión, el acusado podía solicitar su libertad provisional bajo fianza y el juez instructor estaba obligado a concederla. Cuando los delitos merecían pena superior, el juez instructor solo podía conceder la libertad provisional bajo caución o fianza cuando los indicios de culpabilidad habían disminuido hasta el punto de considerárseles leves. La instrucción debía dar conciencia clara del hecho y de sus circunstancias, el juez instructor (antes de la reforma se le llamaba juez del crimen) no la extendería más allá de lo necesario para reunir los elementos por medio de los cuales sería posible el debate oral, al que correspondía dejar conciencia plena en el Tribunal de los hechos que se juzgaran. Esta era una novedad: antes no existía el debate oral.
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El debate oral
Una vez que la instrucción había sido elevada al Tribunal Correccional, el juicio debía ser oral y público. A propósito de ello, Abel Rodríguez anota: «Con el Código anterior todo el procedimiento era escrito y así ni los jueces ni los Tribunales veían nunca al acusado, faltándoles, por consiguiente, ese elemento de convicción»[2]. Solo esto basta para advertir la importancia de la reforma procesal penal del Oncenio.
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Según el Código de Procedimientos en Materia Criminal, el Tribunal Correccional, al recibir una instrucción, ordenaba algunas diligencias preparatorias antes de la audiencia. La audiencia se abre en el día y hora fijados con la debida anticipación y deben hallarse presentes el fiscal, el acusado y su defensor o solamente este, en los casos en que no sea necesaria la presencia de aquel. El presidente del Tribunal, tras disponer que el banco del acusado esté frente al Tribunal, a la derecha el fiscal y la parte civil, y a la izquierda el defensor del acusado, declaraba abierta la audiencia. Posteriormente, se leían las piezas de la instrucción que fijaba el Código, se examinaba al acusado, a los testigos y peritos. El fiscal pronunciaba su acusación. El Tribunal se pronunciaba sobre las cuestiones de hecho y luego sentenciaba. Cabía el recurso de nulidad, y en los casos que puntualiza la ley, el de revisión[3].
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Este sistema sería recogido por el Código de Procedimientos Penales de 1939, erróneamente considerado de 1940, que preparó Carlos Zavala Loayza, adversario él mismo del régimen leguiista. Pudo haberse conservado el Código que redactó Mariano H. Cornejo, pero llevaba una marca odiosa (como la Constitución de 1920) para los adversarios políticos del Oncenio: había sido redactado en el gobierno de Leguía y eso era suficiente para pensar en su derogatoria.
Bonus: Ley y justicia en el Oncenio de Leguía
Fragmento de mi libro Ley y justicia en el Oncenio de Leguía, publicada por el Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] Abel Rodríguez (1924). El Perú social y político: Tercer Congreso Científico pan-americano. Lima: Imprenta Americana Plazuela del Teatro, pp. 76-77.
[2] Rodríguez, El Perú social y político, ob. cit., pp. 75-80.
[3] Ibídem.