Fundamento destacado. Sexto. Aplicación del principio de proporcionalidad.
El principio de proporcionalidad es una norma jurídica de aplicación imperativa, de
aplicación obligatoria en la revisión constitucional de un acto restrictivo12, que tiene como
finalidad contener el poder punitivo del Estado, evitando restricciones a la libertad que sean irracionales, arbitrarias o excesivas. Opera como una metodología estructurada para resolver la tensión inherente entre dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.
El artículo 139.22 de la Constitución establece el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad; empero, es constatable que este programa constitucional es contrafáctico, pues generalmente el uso de la carcelería –particularmente en penas cortas– tiene como consecuencia la desocialización13 del preso. Este principio constitucional admite una interpretación inversa –pro homine– 14. Así, constatado que la pena efectiva materialmente desocializa, entonces se debe propender a medios que eviten o mitiguen la desocialización. En ese orden, si existe una medida alternativa que evite la desocialización –como efecto de la prisión efectiva– se debe optar por esta en la medida de lo posible, y necesariamente debe formar parte del debate y ser objeto de pronunciamiento.
La resolución impugnada constitucionalmente no evaluó el impacto concreto de la privación de libertad sobre el sentenciado Jaime Alfredo Roque Chávez por el incumplimiento –parcial– de una regla de conducta. El sentenciado cumplió con la regla del pago de la reparación en un porcentaje del 91.8% de la deuda total, verificándose –en gran medida– la finalidad de la reserva del fallo condenatorio –medida alternativa para evitar el efecto pernicioso de las penas de corta duración–.
En ese orden, la proporcionalidad de la revocatoria debió ser objeto de debate y pronunciamiento en el auto de vista, máxime que se invocó explícitamente la necesidad de utilizar el test de proporcionalidad en estos casos, conforme requiere la Casación 1945- 2018 Ventanilla.
Por tanto, la ausencia de actividad ponderativa para justificar la revocatoria del régimen de prueba constituye un vicio manifiesto e insubsanable de nulidad por motivación aparente, ya que la cita de la jurisprudencia y el uso de la palabra “proporcional” en la conclusión de la resolución de vista generó la apariencia de que se había cumplido con evaluar la proporcionalidad de la medida en el caso concreto.
En consecuencia, debe ampararse la demanda de habeas corpus en todos sus extremos, y declararse la nulidad del Auto de Vista 181-2025 emitido en el expediente 742-2020-42- 0401-JR-PE-02. Sin embargo, por el paso del tiempo y el vencimiento del plazo del régimen de prueba, así como la verificación del pago íntegro de la reparación civil a la fecha, no es posible ordenar la emisión de un nuevo pronunciamiento por la vía penal.
Sumilla. Fundamento de la demanda de habeas corpus. La finalidad del hábeas corpus es restituir derechos constitucionalmente garantizados cuando se vulneran o amenazan de manera manifiestamente desproporcionada o arbitraria. En ese orden, al declarar infundada la demanda basándose en una consideración formal, el a quo dejó sin respuesta el reclamo de la demandante sobre la amenaza a la libertad del beneficiario generada por una resolución judicial.
Palabras clave: amenaza, libertad, motivación
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE: 151-2025-0-0401-SP-PE-01
ESPECIALISTA: SILVIA SERRANO GRANDA
MATERIA: HÁBEAS CORPUS
BENEFICIARIO: JAIME ALFREDO ROQUE CHÁVEZ
PROCEDENCIA: SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA
JUEZ: JORGE LUIS LINARES CUADROS
SENTENCIA DE VISTA N° 226-2025
RESOLUCIÓN N°. 08-2025
Arequipa, veinticinco de setiembre de dos mil veinticinco. –
I. ATENDIENDO:
El recurso de apelación interpuesto por Úrsula Adriana Polar Aparicio contra la Sentencia No. 209-2025 de fecha 5 de agosto de 2025, que declara infundada la demanda de habeas corpus interpuesta en beneficio de Jaime Alfredo Roque Chávez.
Primero. Pretensión impugnatoria
El recurrente solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se declare fundada la demanda de habeas corpus, en base a los siguientes argumentos sintetizados:
– Se desmerece el vicio de motivación interna como un “error material” o “desliz”. El auto de vista cuestionado concluye que no había pagado suma alguna, pese a que líneas anteriores reconoce que se realizó el pago y redujo su deuda de S/. 17,812.10 a S/. 1,469.40.
– No se consideró que el auto de vista objeto de la demanda de habeas corpus citaba jurisprudencia que obligaba a considerar los pagos fraccionados como indicador de voluntad de cumplimiento. Asimismo, se citaron sentencias del Tribunal Constitucional que indicaban que la revocatoria de la reserva de fallo conllevaba a imponer una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución.
– Se cuestionó que, pese a que se expusieron criterios de proporcionalidad idóneos para descartar la prisión efectiva en el caso por la amortización de la deuda, se dejó de lado la proporcionalidad y exigió el pago total de la deuda. Sin embargo, ello no fue analizado por el a quo, quien se limitó a hacer una revisión conjunta para justificar este “desliz”.
– La sentencia constitucional impugnada señala fundamentos no invocados por las partes, e introduce argumentos que colocan en indefensión a la demandante.
II. CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes del proceso constitucional
– El 8 de julio de 2025, Úrsula Adriana Polar Aparicio interpone demanda de habeas corpus[1] contra el Auto de Vista No. 181-2025 emitido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa.
-El 11 de julio de 2025, se emite la Resolución No. 01[2], que declara inadmisible la demanda interpuesta. Subsanadas las observaciones efectuadas, el 18 de julio de 2025 se emite la Resolución No. 02[3] que admite a trámite la demanda.
– El 5 de agosto de 2025, se emite la Sentencia No. 209-2025[4] que declara infundada la demanda de habeas corpus. Se indica como fundamento de la decisión que la expresión de “no haber pagado suma alguna” no puede ser valorada de manera aislada, y la coherencia interna de la decisión se debe evaluar según la totalidad del contenido. En ese orden, indica que sí se reconoció el pago parcial de la deuda por concepto de reparación civil, pero que la falta de pago íntegro motivó la revocatoria del régimen de prueba e imposición de una pena efectiva. Indica que el cuestionamiento responde a un error material.
– El 13 de agosto de 2025, la demandante interpone recurso de apelación de sentencia[5].
Segundo. Antecedentes del proceso penal signado como Exp. No. 742-2020
– El 12 de octubre de 2022 se emite la Sentencia No. 222-2022-3JPU[6] que, en aprobación de los acuerdos arribados vía conformidad procesal, declara a Jaime Alfredo Roque Chávez autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Diana Cecilia Patrice y Mateo Carlos Alfredo, y reserva la imposición de condena y señalamiento de pena concreta, para lo cual fija un periodo de prueba de dos años y cinco meses, sujeto a reglas de conducta, entre ellas reparar el daño causado en el plazo pactado. Asimismo, fija la reparación civil en S/. 2,000.00, de los que falta pagar S/. 1,000.00 hasta la primera semana de noviembre de 2022; y el pago de las pensiones devengadas asciende a S/. 15,812.10, a cancelar en 27 cuotas de S/. 585.75 cada una, a pagar el día 20 de cada mes a partir de diciembre de 2022, con la precisión que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas da por vencido el resto.
– El 6 de marzo de 2025 se emite la Resolución No. 19-2025[7], que declara fundado el requerimiento de revocatoria; en consecuencia, revoca el régimen de prueba a Jaime Alfredo Roque Chávez, y le impone diez meses de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva. Señala como fundamento que se acreditó el incumplimiento, y que no es posible una prórroga, porque se contempló un plazo largo para que se cumpla con abonar el íntegro de la reparación civil, y aun así no culminó el pago.
– El 11 de marzo de 2025 se interpone recurso de apelación contra la decisión de revocatoria[8]. El 23 de junio de 2025[9], se declara infundado el recurso y se confirma la decisión recurrida.
Tercero. Base normativa
El proceso de hábeas corpus tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, restableciendo las cosas al estado anterior, o finiquitando una amenaza; es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria[10]. Puede interponerse en contra de resoluciones judiciales, atendiendo a dos requisitos: i) que esté firme y ii) que vulnere en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva[11].
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Cuarto. Análisis de la fundamentación de la sentencia recurrida
Este Colegiado Constitucional advierte que la sentencia de primera instancia incurrió en
error al considerar como único objeto de pronunciamiento del proceso de hábeas corpus,
el debate sobre un “error material”; de esta manera, redujo la cuestión constitucional de
proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad a un error formal, lo que constituye
una desviación del control constitucional exigido en estos casos.
En efecto, la recurrida centró su análisis en la aparente contradicción literal contenida en el
Auto de Vista 181-2025 entre el reconocimiento de los pagos parciales y la afirmación de
“no haber pagado suma alguna”, concluyendo que esta incongruencia es un “error
material” subsanable mediante una interpretación integral.
Sin embargo, ese abordaje es superficial y formal, ya que el núcleo de la demanda de hábeas corpus no es simplemente evidenciar un error, sino cuestionar la desproporción material que se configura con la revocatoria de la reserva del fallo condenatorio y la consecuente imposición de una pena privativa de libertad efectiva por el incumplimiento de un saldo residual mínimo (8.2% del total de la deuda), frente a un cumplimiento sustancial demostrado (91.8% de la deuda cancelada).
Al calificar el problema como un simple “error”, omitió evaluar si la pena de diez meses de prisión efectiva es proporcional al incumplimiento de la regla de conducta, consistente, al momento de tomada la decisión, al pago del saldo de 8.2% de la deuda total. En ese orden, al omitir este análisis concreto, el juez constitucional validó la lógica formal del “todo o nada”, que resulta incompatible con el principio de proporcionalidad.
La finalidad del hábeas corpus es restituir derechos constitucionalmente garantizados cuando se vulneran o amenazan de manera manifiestamente desproporcionada o arbitraria. En ese orden, al declarar infundada la demanda basándose en una consideración formal, el a quo dejó sin respuesta el reclamo de la demandante sobre la amenaza a la libertad del beneficiario generada por una resolución judicial.
Por tanto, este Colegiado concluye que la sentencia impugnada incurrió en una defectuosa aplicación del control constitucional, al no apreciar que el verdadero vicio subyacente era la desproporción de la medida, lo que conlleva a su revocatoria; y habilita que se realice en esta instancia el análisis correspondiente sobre el fondo de la demanda.
[Continúa…]