La obligación del poseedor de mala fe de restituir frutos

Una interpretación lógico-jurídica al artículo 910 del Código Civil

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La obligación del poseedor de mala fe de restituir frutos

Una interpretación lógico-jurídica al artículo 910 del Código Civil

 Vicente Brayan Villalobos Villalobos*
Universidad de San Martín de Porres (Lima, Perú)

En una conversación con mi amigo y colega Diego Pesantes, en la que comentábamos aspectos teóricos de derechos reales, nos asaltó la duda sobre el sentido interpretativo del artículo 910 del Código Civil, precepto que impone al poseedor de mala fe la obligación de restituir frutos al titular del bien al momento de la restitución. Notamos que la doctrina se ha ocupado muy poco de este asunto y que debido a ello las pocas opiniones al respecto son muy variadas. Por el lado de la jurisprudencia, encontramos una ejecutoria mediante la cual la Corte Suprema esbozó una interpretación cuya falta de coherencia y sistematicidad con los principios inspiradores del derecho civil patrimonial hizo que la pongamos en entredicho:

Considerando que se exige el pago de frutos civiles por el alquiler que el demandante estima pudo haber ganado, no se ha probado que los emplazados los hayan obtenido por alquiler, no presentándose así los supuestos del artículo 910 del Código Civil, pues el poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, en caso de no existir entre ellos, a pagar el valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir; pero es el caso que los emplazados no percibieron frutos por alquiler ni tampoco los debieron percibir, pues no está probado que hayan alquilado el bien con lo cual no puede ampararse tal extremo de la demanda.[1] (Resaltado es mío)

En síntesis, según la Corte Suprema, para que se ordene el pago del valor de los frutos civiles cuando estos no existen (tiempo presente), el demandante debe probar la existencia de un título de naturaleza contractual que haya sido la fuente del derecho de crédito del poseedor de mala fe, es decir, del derecho a percibir tales frutos como consecuencia de la celebración de un negocio. Así, aplicando este criterio, la exigibilidad de la obligación prescrita en la parte final del artículo 910, estaría supeditada a que el demandante pruebe la existencia de un negocio jurídico celebrado por el poseedor de mala fe; de no lograrlo, no tendría derecho a dicho reembolso.

Difiero de este criterio, por dos motivos: i) porque ello significaría que la norma solo alude a los frutos civiles, lo que implicaría hacer un distingo que la ley no realiza; y, ii) porque –a mi juicio– tal criterio es incompatible con la buena fe.

En cuanto a mi primera objeción, no hay que perder de vista las definiciones conceptuales establecidas en el artículo 891 del Código Civil, según el cual son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica. Por tanto, la interpretación que la Corte Suprema ha dado al artículo 910 excluye a los frutos naturales e industriales –también definidos por el artículo 891–, ya que la producción de estos no derivan de un negocio jurídico: los frutos naturales se generan sin intervención humana (hecho de la naturaleza) y los industriales son los generados por la actividad manual, intelectual, empírica, técnica o científica[2].

Sobre mi segunda objeción sí quiero abundar un poco más; por ello, ensayaré la interpretación que considero más acorde con la función informadora que cumple la buena fe como principio general del derecho (lo que incluye, por indisoluble oposición conceptual, a su antónimo la “mala fe”) en el Código Civil peruano. Lo haré aplicando los métodos “gramatical” y “lógico” de interpretación jurídica, a fin de identificar las normas contenidas en la citada disposición normativa y darle un sentido a cada una de ellas; y a su vez explicaré que el fundamento de este precepto legal lo constituye la moderna teoría del enriquecimiento sin causa.

Conviene empezar precisando que en teoría general del derecho se hace una diferencia conceptual entre “disposición normativa” y “norma jurídica”. Riccardo Guastini apunta que, mientras la primera (disposición) es el texto o enunciado lingüístico, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal, la segunda (norma) es el contenido normativo, el precepto jurídico que expresa un sentido o significado, y, por tanto, el resultado de la interpretación de aquella[3]. Esta disquisición teórica ha tenido tanta acogida en la academia jurídica que el propio Tribunal Constitucional la ha integrado en su metodología de evaluación de la constitucionalidad de las normas legales (STC 010-2002-AI/TC, F.J. 34, por indicar una muestra).

En esa línea argumentativa, y desde el punto de vista lógico-jurídico, las disposiciones suelen formularse sintácticamente siguiendo este esquema: Si S—>C, en donde “S” es el supuesto de hecho o hipótesis normativa, “C” es la consecuencia jurídica y “—>” es el nexo causal o consecuencia lógica que conecta ambos elementos. Así, de ocurrir en la realidad el supuesto de hecho previsto, y tras su corroboración mediante una suficiente actividad probatoria, el operador jurídico con poder estatal debe ordenar la realización práctica de la consecuencia jurídica correlativa (de aquí la naturaleza preceptiva de las normas jurídicas pues expresan un deber ser).

El artículo 910 del Código Civil no es ajeno a esta estructura:

Art. 910.- Restitución de frutos por el poseedor de mala fe

El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que los percibió o debió percibir.

A pesar que este enunciado no está redactado de forma condicional (oración que expresa una situación y sus posibles resultados), de una interpretación lógica de esta disposición normativa es posible identificar hasta tres normas jurídicas con el esquema Si S—>C, las cuales son:

  • Norma 1: Si el poseedor es de mala fe [en consecuencia] debe entregar los frutos percibidos.
  • Norma 2: Si el poseedor es de mala fe, y no existen frutos, [en consecuencia] debe pagar su valor estimado al tiempo que los percibió.
  • Norma 3: Si el poseedor es de mala fe, y no existen frutos, [en consecuencia] debe pagar su valor estimado al tiempo que los debió percibir.

La actividad interpretativa no se agota aquí pues falta definir el significado de las palabras que componen cada uno de estos enunciados condicionales. Si bien los términos “poseedor”, “mala fe” y “frutos” no requieren mayor abundamiento, el problema radica en el sentido que habría de atribuirle a la expresión “debió percibir” de la norma 3, en relación con la norma 2 que impone al poseedor de mala fe a pagar el valor de los frutos inexistentes, calculado al tiempo que “los percibió”. Llama la atención que el legislador haya prescrito dos consecuencias jurídicas distintas para un mismo supuesto de hecho. Para dilucidar esta cuestión, conviene empezar interpretando la norma 1 y, luego de haber identificado su fundamento teórico, hacer lo propio con las dos normas restantes.

  • Norma 1: Si el poseedor es de mala fe [en consecuencia] debe entregar los frutos percibidos.

Hay que partir por considerar que el mencionado artículo 910, del cual se disgregan las tres normas identificadas, forma parte de un conjunto de disposiciones que regulan las clases de posesión y sus efectos. A diferencia del poseedor de buena fe, que hace suyo los frutos a pesar de la ilegitimidad de su posesión (artículo 907), el precepto bajo análisis establece la consecuencia jurídica contraria al disponer que el poseedor de mala fe está obligado a restituir los frutos al titular legítimo del bien, con lo cual se denota una especie de sanción civil. Como dentro de este conjunto normativo no hay una disposición que defina explícitamente la posesión de mala fe, me remitiré al artículo 906 para definirla por oposición.

Este último precepto señala que “la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título”. La creencia es un estado mental, psicológico, subjetivo, por el cual el agente presupone la veracidad y certeza de algo, que en este caso sería la validez del título posesorio. Así, cuando el poseedor ignora justificadamente la ilegitimidad de su posesión (falta de correspondencia entre la realidad y lo que cree), porque no es capaz de superar a través de medios razonables el error de hecho o de derecho que lo llevó a tal creencia, se lo calificará  poseedor de buena fe. Al contrario, habrá posesión de mala fe cuando el poseedor es consciente de la invalidez de su título o de que no existe causa alguna que justifique su situación de hecho, y a pesar de ello se mantiene voluntariamente en tal estado.

De verificarse este supuesto de hecho (posesión de mala fe), la norma 1 obliga al poseedor de mala fe a entregar los frutos percibidos a favor de quien sí tiene derecho a poseer en mérito a un título eficaz (propietario, usuario, habitante, usufructuario, superficiario, etc.), lo que supone que tales frutos –en esta hipótesis– existen al tiempo en que su restitución es exigida. Aquí el remedio para reestablecer el equilibrio patrimonial opera por equivalencia: se restituye el valor de los frutos existentes, ni más ni menos; de modo que no configura un supuesto de responsabilidad civil y, por ende, no es necesario practicar un juicio de responsabilidad que determine la concurrencia copulativa de los elementos de esta institución (antijuricidad, nexo de causalidad, factor de atribución y daño), sino solo probar que el poseedor conocía la ilegitimidad de su posesión, es decir, su mala fe.

Dicho lo anterior, quiero profundizar un poco más y explicar el fundamento de esta obligación legal: el enriquecimiento sin causa. Tradicionalmente esta institución ha sido concebida como una fuente de las obligaciones que se justifica en la justicia, la equidad, la moral y la eficiencia, y su propósito es remediar los casos en que una persona se beneficia a expensas de otra[4]. Así, la fundabilidad de esta pretensión restitutoria depende de la acreditación copulativa de los siguientes requisitos: empobrecimiento, enriquecimiento relación de causalidad entre estos y ausencia de justa causa[5]. Sin embargo, en la práctica se presentan casos que no responden a esta doctrina clásica; por ejemplo, casos en los que no hay desplazamiento patrimonial de una esfera jurídica a otra causando un enriquecimiento a costa del empobrecimiento ajeno: una empresa que utiliza la imagen de un actor sin su consentimiento para publicitar sus productos y así incrementar sus utilidades; el aprovechamiento económico de una invención patentada sin autorización de su autor; o el uso no autorizado de un bien ajeno para desarrollar alguna actividad comercial.

Si bien en estos tres supuestos hay un incremento patrimonial a favor de quien se aprovecha del derecho ajeno, no puede decirse que sea consecuencia de un desplazamiento patrimonial ni tampoco que el titular del derecho se ha empobrecido. Alguien podría aducir que el perjuicio económico radica en la “pérdida de chance”; sin embargo, ¿tal afirmación sería aplicable en los casos que el titular del derecho, en ejercicio de su autonomía privada, no lo hubiera explotado aunque el tercero no hubiera intervenido? Por ejemplo, ¿habría pérdida de chance en los casos que un poseedor precario usufructúa un bien ajeno a vista y paciencia, o por desidia, del propietario? La respuesta es negativa pues, siguiendo a Felipe Osterling y Alfonso Rebaza, “la chance podría ser calificada como un daño emergente actual o presente; siendo daño emergente en la medida que se ha privado al sujeto agraviado de una expectativa que ya se había incorporado a su patrimonio”[6], lo que supone que no toda posibilidad o eventual oportunidad frustrada es resarcible.

Por tales razones, considero imperioso dejar de lado la concepción clásica del enriquecimiento sin causa y acogernos a la teoría moderna que la divide hasta en tres clases: i) enriquecimiento por inversión; ii) enriquecimiento por intromisión; y, iii) enriquecimiento por prestación. Si observamos bien, nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado esta concepción tipológica, por lo que la labor del operador jurídico será la de identificar las normas que dotan de funcionamiento al enriquecimiento sin causa[7].

Ricardo Geldres define esta tipología en términos sencillos:

[Habrá enriquecimiento por inversión cuando] un tercero, sin mediar un contrato, realiza inversiones o mejoras sobre un bien del cual no es titular, pero tiene la posesión; o realiza una actividad en favor de un tercero. [Será por intromisión cuando] alguien realiza una invasión o intromisión no autorizada sobre un derecho o posición jurídica de carácter absoluto (es decir, de aquel derecho que atribuye a su titular un monopolio exclusivo de uso o disfrute). [Y será por prestación cuando] existe un desplazamiento patrimonial de una esfera jurídica hacia otra, sin una causa jurídica que lo justifique.[8]

Bajo esta perspectiva, el caso del poseedor de mala fe que usufructúa un bien ajeno es un supuesto de enriquecimiento por intromisión, por cuanto hay una intromisión no autorizada sobre un derecho o posición jurídica absoluta (característica de los derechos reales), de modo que al titular de este derecho le asiste la pretensión de enriquecimiento sin causa a fin de efectivizar la tutela restitutoria.

  • Norma 2: Si el poseedor es de mala fe, y no existen frutos, [en consecuencia] debe pagar su valor estimado al tiempo que los percibió.

Al inicio de mi comentario sobre la norma 1 señalé que el artículo 910 es de por sí una sanción civil impuesta al poseedor de mala fe; ello por cuanto, en contraposición al que actúa de buena fe, esta clase de poseedor sí se encuentra obligado a restituir frutos al que ostenta un título posesorio (convencional o legal). La norma 2 identificada no se escapa de esa lógica, pues no hace más que agravar la situación jurídica del poseedor de mala fe al mantener su obligación mediante un remedio por equivalencia: en caso no existan frutos deberá pagar su valor estimado al tiempo que los percibió.

Aquí es importante advertir el tiempo gramatical de la oración, en concreto del verbo “percibió”, esto es, el pretérito perfecto simple, que enuncia una acción terminada, ya consumada, denotando así un hecho real, no ficticio, acontecido en el pasado.

Conforme a la Real Academia Española, la primera acepción de “percibir” –semánticamente la más afín al artículo 910 bajo análisis– significa “recibir algo y encargarse de ello”[9]. En perspectiva jurídica, y dentro del régimen jurídico de la posesión, se tiene como interpretación de la norma 2 que el poseedor de mala fe debe pagar el valor de los frutos efectivamente percibidos, aunque estos ya inexistan al tiempo en que la restitución de la posesión es demandada; cuantía que por cierto ascenderá al valor estimado al que tiempo de la percepción real de los frutos, sean naturales, civiles o industriales.

En síntesis, la norma 2 tiene como supuesto que los frutos sí existieron y fueron efectivamente percibidos por el poseedor de mala fe, por lo que habría que probarse la cuantía real de los mismos.

  • Norma 3: Si el poseedor es de mala fe, y no existen frutos, [en consecuencia] debe pagar su valor estimado al tiempo que los debió percibir.

La particularidad de la norma 3 es la inclusión del verbo “debió”, también en tiempo pretérito perfecto simple, para conjugarlo con el verbo “percibir” y así mantener la obligación de restituir frutos a cargo del poseedor de mala fe. Una lectura rápida podría llevar a concluir que en este supuesto el poseedor también percibió efectivamente frutos, sean naturales, civiles o industriales. Pero, si esto fuera así, esta norma sería innecesaria, porque la norma 2 ya prevé tal hipótesis.

Aunado a ello, no tiene sentido que se hable de “deber” en los casos que el poseedor de mala fe haya percibido frutos en mérito a una relación jurídica, por cuanto en este esquema su posición jurídica lo coloca en una situación de ventaja al ser titular de un derecho de crédito, el cual se define como la facultad de exigir a su contraparte un determinado comportamiento (prestación) destinado a satisfacer sus intereses. No hay, por tanto, una obligación a percibir frutos en el marco de una relación jurídica obligacional, sino más bien un derecho a percibirlos.

Estas observaciones me conducen a la necesidad de construir una interpretación distinta, que dote a la norma 3 de funcionalidad propia. Y la idea que encuentro más razonable es que se trata de una ficción legal, entendida como la conclusión que la ley da por cierta y es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos (artículo 283 del Código Procesal Civil), consistente en suponer que el poseedor percibió frutos aunque ello no corresponda a la realidad, lo cual no admitiría prueba en contrario debido a la naturaleza que tiene la ficción como sucedáneo de los medios probatorios. En esta línea de pensamiento, si se establece como premisa que sí hubieron frutos que el poseedor debió – no “pudo”– percibir, la norma 3 adquiere un sentido lógico y compatible con el ordenamiento jurídico.

En efecto, esta interpretación encuentra su fundamento en la función social de la propiedad, que reivindica los deberes que todo propietario –y por extensión, los titulares de derechos reales menores– tiene en el ejercicio de sus facultades como tal, dentro de los cuales está el dar a los bienes la utilidad para la que existen. Bajo esta concepción contemporánea de la propiedad, tiene sentido hablar de un “deber” de percibir frutos a cargo del poseedor de mala fe, es decir, de haberle dado utilidad económica al bien que detentaba ilegítimamente. Y por otro lado, esta interpretación es acorde con la función que despliega la buena fe en el sistema jurídico patrimonial del Código Civil. Si se examina atentamente este cuerpo sustantivo, es posible identificar que se establece un trato diferenciado según el sujeto haya actuado con buena o mala fe. Al de buena fe se le garantizan sus derechos, mientras que al de mala fe se le imponen cargas u obligaciones a manera de sanciones o desincentivos de ciertas conductas contrarias a valores y demás criterios éticos. Por mencionar algunos ejemplos, tenemos el cumplimiento e incumplimiento de la condición por mala fe (artículo 176), mala fe del propietario del suelo en la accesión industrial (artículo 942), la edificación de mala fe en suelo ajeno (artículo 943), el tercero de mala fe registral (artículo 2014), el acreedor que concurre con otros y actuó de mala fe (artículos 1135 y 1136), responsabilidad del poseedor de mala fe por el deterioro o detrimento del bien (artículo 909), entre otros.

En síntesis, la norma 3 establece como supuesto que gatilla la obligación del poseedor de mala fe, una ficción legal consistente en que los frutos existieron, los cuales serán calculados en su valor estimado al tiempo que los debió percibir. La selección de la clase de frutos (naturales, civiles o industriales) a utilizarse en el cálculo de la obligación dependerá de la naturaleza y descripción física del bien.


* Bachiller en derecho. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC), del Centro de Estudios de Derecho Administrativo (CEDA) y del Centro de Estudios de Contrataciones del Estado (CECE), ambos pertenecientes a la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Miembro del círculo estudiantil Lex Patria – C. Jurídico. Asistente legal de la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Correo de contacto: [email protected]. ORCID iD: https://orcid.org/0000-0003-2384-9771.

[1] Casación 1700-2004-La Libertad.

[2] Torres Vásquez. Aníbal. (12 de agosto de 2121). “Frutos: concepto, clases. Bien explicado por Aníbal Torres”. LP-Pasión por el Derecho [En línea]. Disponible aquí. (Consultado el 21 de noviembre de 2022)

[3] Guastini, Ricardo. (2011). Disposición vs. Norma, (Traducción de Mar Fernández Pérez). En “Disposición vs. Norma”. Lima: Palestra Editores, primera edición, pp. 133-156. Disponible aquí. En este ensayo, Guastini aduce que la interpretación es, en rigor, una actividad mental, y como tal no es susceptible de análisis lógico, sino, a lo sumo, de una investigación psicológica. Sin embargo, para someterla a análisis lógico es necesario considerarla como una actividad discursiva que realiza el intérprete. Ibid., p. 134.

[4] Castillo Freyre, Mario y Molina Agui, Giannina. Tienes más; tengo menos. Reflexiones acerca de dos de los elementos esenciales del enriquecimiento sin causa. Lima, p. 4. Disponible aquí.

[5] Geldres Campos, Ricardo. (26 de mayo de 2021). “Ha nacido una nueva disciplina en el derecho privado peruano: el “derecho de enriquecimiento sin causa”. Asociación Corpus Iuris [En línea]. Disponible aquí. (Consultado el 18 de noviembre de 2022)

[6] Osterling Parodi, Felipe y Rebaza Gonzales, Alfredo. Indemnizando la probabilidad: acerca de la llamada pérdida de la chance o pérdida de oportunidad. Disponible aquí.

[7] Idem.

[8] Idem.

[9] Real Academia Española: https://dle.rae.es/percibir. (Consultado el 21 d noviembre de 2022). Las otras dos acepciones son: i) captar por uno de los sentidos las imágenes, impresiones o sensaciones externas; y, ii) comprender o conocer algo.

Comentarios:
Bachiller de la facultad de derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC) de la misma casa de estudios. Practicante profesional de la Comisión de Dumping, Subsidios y Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi). 2 Composición perteneciente a la primera etapa del desarrollo musical de Chabuca Granda, cuya totalidad de obra musical fue declarada patrimonio cultural inmaterial de la Nación por el Ministerio de Cultura mediante Resolución Viceministerial 001-2017-VMPCIC-MC del 05 de enero del 2017.