La nulidad en algunos casos es un remedio y en otros un recurso, en la medida que el acto procesal cuestionado este o no contenida en una resolución [Queja NCPP 1577-2022, f. j. 8]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamento destacado: Octavo. En ese sentido, siguiendo a la profesora Ana María Arrarte resulta pertinente indicar que el instituto de la nulidad procesal tiene su origen en el Derecho Civil, por lo que, en estricto, podemos afirmar que estamos ante una institución prestada, [y curiosamente] si bien la nulidad procesal es sin duda una de las instituciones más usadas, y con mayor «tradición» en nuestro proceso, poco sabemos sobre su naturaleza y sobre su verdadera finalidad. Esta falta de conocimiento ha generado un uso malicioso e indiscriminado, convirtiendo a la institución en un elemento peligroso dentro del proceso, cuando en realidad tendría que ser un instrumento preciado por su aptitud para asegurar el derecho de las partes a un debido proceso, evitando perjuicios reales.

∞ Como concepto podemos decir que la nulidad es un medio impugnatorio y, como tal, está destinado a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo un proceso. En efecto, como afirma el profesor Juan Monroy Gálvez, se acepta en doctrina —y así ha sido recogido también en nuestro Código Procesal Civil (ex artículo 356 del Código Procesal Civil)— que los medios impugnatorios se clasifican en recursos y remedios. Entonces nos encontramos con que la nulidad procesal es un medio impugnatorio muy particular, en algunos casos será un remedio y en otros un recurso, y ello dependerá de si el acto procesal que se cuestiona está o no contenida en una resolución.


Sumilla: Incidentes no ponen fin al proceso, afectación al derecho al plazo razonable y queja infundada. La existencia de incidentes o articulaciones procesales, incluso medidas cautelares intraprocesales, no convierten a estos cuadernos en otros tantos procesos independientes que ponen fin a la litis; esa es virtud exclusiva de la sentencia o de los autos de clausura que impiden, definitivamente, que el litigio pueda continuar. Una interpretación en contrario afecta el derecho fundamental al plazo razonable. Teniendo en cuenta que no se propuso tema para desarrollar doctrina jurisprudencial, resulta evidente que tampoco existe fundamentación que demuestre la trascendencia casacional del caso. Todo se reduce al ius litigatoris, y a la necesidad de seguir insistiendo en una respuesta diferente a la ya brindada en instancia inferior. Esto no es suficiente para activar la competencia excepcional de la Corte Suprema. Fue correcta la apreciación del Tribunal Superior en el primer control de calificación: el recurso de casación deducido era plenamente inadmisible. Luego, el recurso de casación incurría en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 428 del CPP. Por consiguiente, el recurso de queja es infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE QUEJA 1577-2022 LA LIBERTA

Sala Penal Permanente
Recurso de Queja NCPP n.º 1577-2022/La Libertad

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, diez de junio de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: El recurso de queja interpuesto por el procesado XXX (foja 02) contra la resolución del veintiuno de julio de dos mil veintidós, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (foja 45), que declaró inadmisible el recurso de casación (foja 08) promovido contra el auto de vista del cuatro de julio de dos mil veintidós (foja 27), que confirmó el auto de primera instancia del diecinueve de abril de dos mil veintidós (foja 15), que declaró infundada la solicitud de nulidad en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de XXX en agravio de XXX.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. El procesado alega que la resolución objeto de queja vulneró el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Asimismo, precisó que el recurso de casación fue elaborado en forma clara, precisa, concreta, expuso las causales y la pretensión se sustentó en fundamentos legales y jurisprudenciales y la aplicación que pretende. Finalmente, argumenta que la Sala Superior, al exigir que la norma del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) consigne específicamente “autos interlocutorios”, comete una arbitrariedad y realiza una aplicación restrictiva a un mandato extensivo propio de la norma, debido a que la palabra autos se refiere a “autos escritos o interlocutorios”.

Segundo. El Tribunal Superior, mediante resolución del veintiuno de julio de dos mil veintidós, declaró inadmisible el recurso de casación planteado por el quejoso. Su decisión se basó en que el auto impugnado (auto de nulidad con carácter interlocutorio) no cumple con lo exigido en el numeral 1 del artículo 427 del CPP, por lo que no procede el recurso de casación por las causales ordinarias.

Tercero. Ahora, a través de la presente queja, ha de establecerse si es justificable modificar la decisión que denegó el recurso de casación. Sin embargo, la constatación de los errores del index ad quem no importa necesariamente que el recurso de queja sea declarado fundado. Para este propósito, se examinará el aludido recurso casatorio.

Cuarto. En el caso, el procesado recurrió un auto de vista que confirmó la resolución de primera instancia, la cual declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por el procesado. Por lo tanto, el objeto impugnable no pone fin al proceso penal, es decir, no cumple con el requisito de procedencia ordinaria establecido en el numeral 1 del artículo 427 del CPP. La existencia de incidentes o articulaciones procesales, incluso medidas cautelares intraprocesales, no convierte a estos cuadernos en otros tantos procesos independientes que ponen fin a la litis; esa es virtud exclusiva de la sentencia o de los autos de clausura que impiden, definitivamente, que el litigio pueda continuar. Una interpretación en contrario afecta el derecho fundamental al plazo razonable. En consecuencia, solo se puede configurar una casación excepcional, siempre que sea de interés casacional necesario para desarrollar doctrina jurisprudencial por la Corte Suprema, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 427 del CPP.

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Quinto. Al tratarse de una casación excepcional, se debe impulsar el desarrollo de un tema doctrinal vinculado al caso concreto y acompañado de la posible solución de la controversia, sobre la base de las ciencias, el derecho, la lógica, las máximas de la experiencia o lo notorio.

∞ Además, el tema propuesto debe emerger de la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias en la jurisprudencia y afirmar la jurisprudencia suprema frente a los errores de los Tribunales inferiores o definir un sentido interpretativo para una norma reciente o escasamente invocada, pero de especiales connotaciones jurídicas³. Solo así el ius constitutionis —el interés general del caso, allende el interés particular de las partes— queda en evidencia.

Sexto. El recurso de casación tenía como petitum que se declare fundado el recurso, se case el auto de vista y se declare nulo y con reenvío se ordene la realización de una nueva audiencia de apelación por distinto Colegiado y en su oportunidad se declare fundada la nulidad planteada. Además, invocó las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP. Asimismo, el recurrente alegó que el auto fue expedido con inobservancia de la tutela procesal efectiva, principio de presunción de inocencia, principio de legalidad, al deber de motivación (incurre en motivación aparente) y una indebida aplicación del numeral 1 del artículo 79 del CPP debido a que esta norma se refiere a la concurrencia física y no a la concurrencia de manera virtual y al realizar una aplicación analógica de la ley se le está perjudicando. Denunció que la Sala Superior no respondió a los argumentos de hechos y de derecho y no señaló los fundamentos legales que establecen que un prófugo preventivo no pueda iniciar su juicio mientras no está internado en una carceleta, tampoco señaló porque prima hacer cumplir un mandato de prisión preventiva que la tutela procesal efectiva. Asimismo, la Sala Superior realizó una interpretación errada de los hechos, ya que asumen que la resolución que declaró contumaz se dejó consentir, lo cual es falso pues interpuso recurso de reposición y al declararse infundada esta; su defensa planteó nulidad.

Séptimo. Según lo expuesto, el recurrente no invocó el acceso excepcional de acuerdo al numeral 4 del artículo 427 en concordancia con el numeral 3 del artículo 430 del CPP, y no planteó propuesta alguna para el desarrollo de doctrina jurisprudencial. No se anunció de manera concreta y evidente ningún tema, mucho menos se desarrolló el mismo o brindó justificaciones que habilite el interés casacional. Asimismo, el casacionista no propuso una hipótesis de solución que desde el ius constitutionis, demuestre que la solución del caso es de interés para la comunidad jurídica, no solo para las partes. En lugar de ello, se advierte que su recurso de casación denota su disconformidad con el análisis realizado por el ad quem.

∞ Adicionalmente, el recurso tampoco cumple con adecuarse a los requisitos que determinan su admisión conforme está previsto en el artículo 430 numeral 1, del CPP; pues si bien invocó las causales 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP; no precisó el fundamento o los fundamentos doctrinales que sustenten su pretensión, requisito que no puede obviar independientemente del tipo de recurso que plantee.

∞ Finalmente, cabe señalar que contra el auto que resuelve la reposición no cabe ningún recurso o remedio por ser inimpugnable de acuerdo al numeral 3 del artículo 415 del CPP en concordancia supletoria con el artículo 355 del Código Procesal Civil. En consecuencia, si la reposición es inimpugnable, su pedido por las razones que fuesen no debió ser admitido ni tramitado. Peor aún, si la Sala ha sustituido al recurrente habilitando una pretensión que nunca fue impugnada y quedó consentida cuando la defensa del recurrente solicitó se inicie de manera virtual el juicio oral y el órgano jurisdiccional mediante Resolución N.º 6 el treinta de diciembre de dos mil veintiuno declaró improcedente dicho pedido el cual no fue impugnado.

Octavo. En ese sentido, siguiendo a la profesora Ana María Arrarte resulta pertinente indicar que el instituto de la nulidad procesal tiene su origen en el Derecho Civil, por lo que, en estricto, podemos afirmar que estamos ante una institución prestada, [y curiosamente] si bien la nulidad procesal es sin duda una de las instituciones más usadas, y con mayor «tradición» en nuestro proceso, poco sabemos sobre su naturaleza y sobre su verdadera finalidad. Esta falta de conocimiento ha generado un uso malicioso e indiscriminado, convirtiendo a la institución en un elemento peligroso dentro del proceso, cuando en realidad tendría que ser un instrumento preciado por su aptitud para asegurar el derecho de las partes a un debido proceso, evitando perjuicios reales.

∞ Como concepto podemos decir que la nulidad es un medio impugnatorio y, como tal, está destinado a cuestionar la validez o eficacia de un acto jurídico procesal o de todo un proceso. En efecto, como afirma el profesor Juan Monroy Gálvez, se acepta en doctrina —y así ha sido recogido también en nuestro Código Procesal Civil (ex artículo 356 del Código Procesal Civil)— que los medios impugnatorios se clasifican en recursos y remedios. Entonces nos encontramos con que la nulidad procesal es un medio impugnatorio muy particular, en algunos casos será un remedio y en otros un recurso, y ello dependerá de si el acto procesal que se cuestiona está o no contenida en una resolución.

Noveno. Teniendo en cuenta que no se propuso tema para desarrollar doctrina jurisprudencial, resulta evidente que tampoco existe fundamentación que demuestre la trascendencia casacional del caso. Todo se reduce al ius litigatoris, y a la necesidad de seguir insistiendo en una respuesta diferente a la ya brindada en instancia inferior. Esto no es suficiente para activar la competencia excepcional de la Corte Suprema.
Fue correcta la apreciación del Tribunal Superior en el primer control de calificación: el recurso de casación deducido era plenamente inadmisible. Luego, el recurso de casación incurría en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 428 del CPP. Por consiguiente, el recurso de queja es infundado.

Décimo. Por otro lado, dado que la presente resolución no pone fin a la instancia, no corresponde fijar costas procesales, por interpretación a contrario sensu del numeral 1 del artículo 497 del CPP.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el procesado XXX (foja 02) contra la resolución del veintiuno de julio de dos mil veintidós, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (foja 45), que declaró inadmisible el recurso de casación (forja 08) promovido contra el auto de vista del cuatro de julio de dos mil veintidós (foja 27), que confirmó el auto de primera instancia del diecinueve de abril de dos mil veintidós (foja 15), que declaró infundada la solicitud de nulidad en el proceso seguido contra el recurrente por el delito de XXX en agravio de XXX.

II. NO IMPUSIERON costas al procesado.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal Superior. Hágase saber y archívese.

SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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