La Ley 32181 establece que mayores de 80 años, por razones humanitarias, no son pasibles de ingresar al penal: este precepto no indica que esa es la edad que debe tener el imputado al momento del hecho delictivo, sino la que debe tener al momento de decidirse su situación jurídica [Casación 383-2024, Callao]

Jurisprudencia destacada por el abogado Richard Muñoz

Fundamento destacado. TERCERO. Que, en primer lugar, por la fecha de comisión del delito, es de aplicación el artículo 22 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince. Este precepto prescribe la reducción prudencial de la pena cuando el agente tenga más de sesenta y cinco años de edad al momento de realizar la infracción –en todo caso, más allá de lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, el delito cometido de peculado doloso no está excluido de su aplicación–. El criterio de aplicación, por la propia naturaleza de esta causa de disminución de punibilidad, es obligatorio, si se da el supuesto de hecho del enunciado normativo.

∞ En segundo lugar, el artículo 2 de la Ley 30490, de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, entiende por persona adulta mayor a aquella que tiene sesenta o más años de edad.

∞ En tercer lugar, el artículo 57 del CP, según la Ley 32258, de catorce de marzo de dos mil veinticinco, prohíbe la imposición de la suspensión de la pena privativa de libertad al que cometa el delito de peculado doloso. Empero, el artículo 22 del CP, en su último párrafo, conforme a la Ley 32181, de once de diciembre de dos mil veinticuatro, estatuye que, tratándose de mayores de ochenta años –este precepto no indica que esa edad la debía tener al momento de delinquir, por lo que debe entenderse que debe tratarse del momento en que se decide la situación jurídica del imputado–, siempre por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Código Procesal Penal. Ello significa que no serán pasibles de un ingreso a un Establecimiento Penal sino a determinadas restricciones a título de vigilancia judicial o a detención domiciliaria.


Sumilla. Peculado doloso. Adulto mayor. Penalidad. 1. En primer lugar, por la fecha de comisión del delito, es de aplicación el artículo 22 del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1181, de veintisiete de julio de dos mil quince. Este precepto prescribe la reducción prudencial de la pena cuando el agente tenga más de sesenta y cinco años de edad al momento de realizar la infracción –en todo caso, más allá de lo establecido en el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, el delito cometido de peculado doloso no está excluido de su aplicación–. El criterio de aplicación, por la propia naturaleza de esta causa de disminución de punibilidad, es obligatorio, si se da el supuesto de hecho del enunciado normativo.

2. En segundo lugar, el artículo 2 de la Ley 30490, de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, entiende por persona adulta mayor a aquella que tiene sesenta o más años de edad.

3. En tercer lugar, el artículo 57 del CP, según la Ley 32258, de catorce de marzo de dos mil veinticinco, prohíbe la imposición de la suspensión de la pena privativa de libertad al que cometa el delito de peculado doloso. Empero, el artículo 22 del CP, en su último párrafo, conforme a la Ley 32181, de once de diciembre de dos mil veinticuatro, estatuye que, tratándose de mayores de ochenta años –este precepto no indica que esa edad la debía tener al momento de delinquir, por lo que debe entenderse que debe tratarse del momento en que se decide la situación jurídica del imputado–, siempre por razones humanitarias, afrontarán su condena conforme a los alcances del artículo 288 o del artículo 290 del Código Procesal Penal. Ello significa que no serán pasibles de un ingreso a un Establecimiento Penal sino a determinadas restricciones a título de vigilancia judicial o a detención domiciliaria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 383-2024/CALLAO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, ocho de septiembre de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causa de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado MARCO ANTONIO ARANAGA MORALES contra la sentencia de vista de fojas mil seiscientos veintitrés, de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia de fojas mil cuatrocientos cuarenta y ocho, de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad efectiva y dos años y cuatro meses de inhabilitación, así como al pago de doscientos cuarenta y tres mil soles por concepto de reparación civil, por daño patrimonial, más el pago de cincuenta y siete mil soles por daño extrapatrimonial; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente:

1. El encausado MARCO ANTONIO ARANAGA MORALES en su condición de gerente de Administración y Finanzas del Fondo Municipal de Inversiones Callao –en adelante, FINVER CALLAO– dispuso de los fondos públicos que la Municipalidad Provincial del Callao había transferido a esa Financiera Municipal para la ejecución de obras, a cuyo efecto autorizó y suscribió cheques, conjuntamente con el presidente ejecutivo Mario Hernán Revoredo Castañón, durante el año dos mil ocho por la suma de doscientos veinte mil nueve soles con treinta y un céntimos, y con el gerente general Miguel Villarreyes Dávila en el periodo del año dos mil nueve por la suma de veinte mil ochocientos veinticuatro soles con veintitrés céntimos. Ambos montos hacen un total de doscientos cuarenta mil ochocientos treinta y tres soles con cincuenta y cuatro céntimos. Los cheques fueron autorizados y suscritos por servicios que en realidad no se efectuaron.

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2. Asimismo, el encausado Marco Antonio Aranaga Morales autorizó y suscribió cheques conjuntamente con el presidente ejecutivo, Mario Hernán Revoredo Castañón, a favor del funcionario Ricardo Gallardo Ruíz, cheques que correspondían por los servicios no realizados por parte de los supuestos proveedores María Eugenia Carbajal Sancarranco y Alexis Wilfredo Cerdán Carbajal, pese a que no tenía capacidad legal para recibirlo por su condición de servidor público de FINVER CALLAO, incumpliendo de esta forma el numeral 1 del artículo 26, numeral 4, del artículo 30 y artículo 41 de la Directiva 001-2007-EF/177, aprobada por Resolución Directoral 002-2007- EF-77.15, que establecía la obligatoriedad del pago de proveedores a través del abono directo en sus respectivas cuentas bancarias, así como la prohibición de giro de cheques a nombre del personal de la institución y la prohibición del uso de la modalidad de pagos en efectivos, permitiendo de este modo la disposición y apropiación de los caudales del Estado en el año dos mil ocho por la suma de doscientos veinte mil nueve soles con treinta y un céntimos y en el periodo dos mil nueve por la suma de veinte mil ochocientos veinticuatro con veintitrés céntimos, a cuyo efecto se valió de documentos carentes de veracidad, así como tampoco suscribieron ninguna orden de servicio, voucher, ni emitieron facturas, ni participaron en un proceso de selección del Estado, ni muchos menos cobrado algún cheque.

3. Los testigos Jorge Morgan Valdez, Alex Edison Cierto Ramos, Vanesa Karina Villanueva Alarcón, Danixa Eliana Huarcaya Conislla expresaron no conocer a María Eugenia Carbajal Sancarranco y Alexis Wilfredo Cerdán Carbajal. El testigo Jorge Jesús Morgan Valdez reconoció al encausado MARCO ANTONIO ARANAGA MORALES como la persona que esperaba en las afueras del Banco y, una vez cobrado el cheque, Ricardo Gallardo Ruíz le entregó el dinero cobrado.

SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:

1. El señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Corpo requerimiento de fojas una, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, por el que acusó a MARCO ANTONIO ARANAGA MORALES como autor del delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal –en adelante, CP–. Solicitó se le imponga cinco años de pena privativa de libertad. Posteriormente, mediante requerimiento de fojas ciento setenta y cinco, de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, subsanó el requerimiento acusatorio en otros puntos.

2. Llevado a cabo el control de acusación, dictado el auto de enjuiciamiento de fojas setecientos seis, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, y emitido el auto de citación a juicio, el primer Juzgado Penal Unipersonal del Callao, previo juicio oral, público y contradictorio, expidió la sentencia de primera instancia de fojas mil cuatrocientos cuarenta y ocho, de diecisiete de abril de dos mil diecinueve, que condenó al encausado MARCO ANTONIO ARANAGA MORALES como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad efectiva.

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3. Las consideraciones de la sentencia de primera instancia son:

A. Se tiene en cuenta los factores del hecho punible, conforme al Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116.

B. El marco punitivo para esta clase de delitos está previsto en el primer párrafo del artículo 387 del CP, que está fijado en pena no menor de dos ni mayor de ocho años de privación de libertad.

C. Como circunstancia atenuante se tiene que no cuenta con antecedentes, y como circunstancia agravante se advierte la pluralidad de agentes.

D. La pena concreta debe determinarse dentro del tercio intermedio conforme lo señala el literal c) del inciso 2, del artículo 45-A del CP. Es decir, la pena concreta estará comprendida dentro de los cuatro años y seis meses de privación de libertad.

E. Existen más circunstancias agravantes que atenuantes, por lo que debe tenerse en cuenta la entidad del bien jurídico lesionado y la gravedad del injusto perpetrado, a criterio del Juzgador la pena deberá ubicarse en seis años de privación de libertad.

F. Siendo así, es de advertirse también que en el momento de los hechos el citado encausado MARCO ANTONIO ARANAGA MORALES en el periodo dos mil ocho a dos mil nueve era mayor de sesenta y cinco años de edad, por lo que corresponde ubicar la pena en cinco años de privación de libertad.

4. La defensa del encausado MARCO ANTONIO ARANAGA MORALES interpuso recurso de apelación mediante escrito, de fojas mil quinientos treinta y seis, de nueve de mayo de dos mil diecinueve. Instó la nulidad del juicio oral. Alegó que existe error en la determinación de la pena y omisión en la determinación del dolo, así como una incongruencia respecto de la valoración de este elemento subjetivo en comparación con los otros coimputados; que, asimismo, consta un evidente error en la determinación del elemento material del tipo penal “percepción” y respecto a la autorización y suscripción de cheques a favor de su coencausado Ricardo Gallardo Ruiz; que, además, se vulneró la garantía de motivación establecida en el artículo139, inciso 5, de la Constitución.

* Por escrito de dos de noviembre de dos mil veinte, corriente a fojas mil seiscientos sesenta y seis, formuló algunas precisiones. Acotó que en la determinación de la pena no se tuvo en cuenta la eximente de responsabilidad restringida y la condición de adulto mayor de su defendido, quien nació el trece de junio de mil novecientos treinta y nueve, a la fecha de los hechos contaba con setenta años de edad, y a la fecha de emisión de la sentencia contaba con ochenta y un años de edad, por lo que tenía responsabilidad restringida. Invocó el Acuerdo Plenario 4-2016, la Ley 30490. Ley de la Persona Adulta Mayor y el principio de humanidad de las penas.

[Continúa…]

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