Fundamento destacado: 4.6. En cuanto al agravio de la parte civil, referido a que la ficha Reniec no es idónea para acreditar la fecha de nacimiento de una persona; este Tribunal Supremo ya estableció, en anteriores casos, que la ficha Reniec es un documento de carácter oficial, emitido por una institución pública; generando certeza la información que contiene; asimismo, en autos sí obran las actas de nacimiento de los acusados[5], por ello, carece de sentido los agravios expuestos por el recurrente. En consecuencia, la resolución cuestionada (folios 182 a 189) se encuentra arreglada a ley.
Sumilla: El plazo extraordinario de la prescripción de la acción penal. La prescripción, resulta ser una garantía para el ciudadano, al limitar la potestad punitiva del Estado; esto es, extingue la posibilidad de investigar un presunto hecho delictivo y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1869-2019, Nacional
Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Terrorismo del Ministerio del Interior contra el auto del dieciséis de enero de dos mil diecinueve (folios 182 a 189), que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa técnica de los procesados Pascual Bernardo Bailón y Amarildo Gonzáles Montalvo; en consecuencia, extinguida la acción penal incoada en su contra, por el delito de terrorismo (previsto en el artículo 288-A, concordado con el literal f, del artículo 288-B, de la Ley N.o 24953), en agravio del Estado.
De conformidad con el dictamen emitido por el fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.
CONSIDERANDO
PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
1.1. Se les atribuye a los procesados Pascual Bernardo Bailón y Amarildo Gonzáles Montalvo, haber formado parte de la organización terrorista Sendero Luminoso; en febrero de 1989, siendo las 23:00 horas aproximadamente, cuando Florián Silva Robles descansaba en su domicilio ubicado en el caserío de Machaycancha, distrito de Queropata, provincia de Lauricocha – Huánuco, empujaron la puerta e ingresaron violentamente, dos sujetos provistos de armas de fuego, gritando: “donde está tu hijo Maco”, y al no encontrar a dicha persona obligaron a todos salir al patio, en esos instantes logra reconocer a Gaspar Palacios Cotrina, quien se encontraba en compañía de otras personas premunidos con armas de fuego, como las que usan los militares. Mientras que de la casa ubicada en la parte baja, Amarildo Gonzales Montalvo y Pascual Bernardo Bailón sacaron a patadas y empujones a Andrés Avelino Silva Céspedes, Juan Fidel Silva Céspedes (hijos de Florián Silva Robles) y Marcial Silva Osorio (sobrino de Florián Silva Robles), obligándolos a tirarse al tirarse al piso, procediendo Gaspar Palacios Cotrina por orden de Amarildo Gonzales Montalvo, a obligar a los demás que ingresen a la casa a Florián Silva, luego a los cinco o diez minutos, ingresa Andrés Avelino Silva Céspedes, avisándoles que Amarildo Gonzales Montalvo había matado a Juan Fidel Silva Céspedes y Marcial Silva Osorio chancando sus cabezas con una collota.
1.2. Igualmente, Florián Silva Céspedes logra escuchar de la persona de Amarildo Gonzales Montalvo manifestar: “así mueren los perros, rateros y soplones”, “entierren a sus muertos en la misma casa”, “si uno de ustedes denuncia o hacen saber a las autoridades Queropalca, volviendo los voy a matar a todos”, en esos instantes escuchó disparos de armas de fuego.
También indicó que asesinaron al ciudadano Demetrio Medina Huaynate, ocurrido en Queropalca, a las seis de la tarde, y en presencia de toda población, supuestamente por ser ratero.
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La Procuraduría Pública fundamenta su recurso de nulidad (folios 197-A a 197-D), alegó que:
2.1. La Sala Superior se basó en la ficha Reniec de los encausados para sustentar el auto cuestionado, pero este documento no es idóneo para acreditar su fecha de nacimiento.
2.2. La ficha Reniec no tiene valor legal para efectos judiciales y menos aún para extinguir un proceso penal. Este documento solo acredita los datos de identidad de la persona, conforme lo establece la Ley N° 26497 – Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
2.3. El documento idóneo para acreditar la fecha de nacimiento, es la partida de nacimiento certificada.
TERCERO. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL[1]
3.1. La prescripción es un medio técnico de defensa que, en el derecho sustantivo, se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal, cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para el delito incriminado (pena abstracta)[2].
3.2. Es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi[3], en razón que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma.
En otras palabras, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo[4].
3.3. Esta figura se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, ya que la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.
CUARTO. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
4.1. El ilícito penal imputado a los procesados es terrorismo, previsto en los artículos 288-A y 289-B, literal f, del Código Penal de 1924, introducidas por la Ley N.° 24953; que prevé como consecuencia jurídica más grave la pena de internamiento.
4.2. De acuerdo con el inciso 2, del artículo 119, del referido Código Penal, el plazo ordinario de la prescripción de la acción penal para este tipo de casos (delito que merezcan “internamiento”) era de veinte años; pero al haber sido sometida a un proceso penal la presente causa, esto es, al haberse dado la intervención de las autoridades judiciales, se aplica el último párrafo, del artículo 121, del Código Penal de 1924, el cual regula el plazo extraordinario, siendo este treinta años.
4.3. Los encausados Pascual Bernardo Bailón y Amarildo Gonzales Montalvo, en la época de los hechos, tenían diecinueve y dieciocho años de edad, respectivamente, puesto que nacieron el 25 de septiembre de 1970 y el 28 de marzo de 1969, conforme se aprecian de las actas de nacimiento (folios 215 y 214, respectivamente); por lo que, es de aplicación el artículo 81 del Código Penal vigente, que regula la reducción a la mitad del plazo de prescripción cuando el procesado tenía responsabilidad restringida al momento que ejecutó los hechos imputados (entre dieciocho a veintiún años de edad); en consecuencia, el plazo de prescripción de treinta años se reduciría a quince años.
4.4. En atención a que los hechos imputados se produjeron en febrero de 1989, hasta la actualidad han transcurrido más de treinta años; entonces, se ha superado en exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal (como se indicó en el considerando anterior, el plazo extraordinario sería quince años).
4.5. Al estar extinguida la acción penal contra los citados acusados por este delito, se aplica el último párrafo, del artículo 5, del Código de Procedimientos Penales, en la cual se da por fenecido el presente proceso penal y se mandará archivar definitivamente la causa.
4.6. En cuanto al agravio de la parte civil, referido a que la ficha Reniec no es idónea para acreditar la fecha de nacimiento de una persona; este Tribunal Supremo ya estableció, en anteriores casos, que la ficha Reniec es un documento de carácter oficial, emitido por una institución pública; generando certeza la información que contiene; asimismo, en autos sí obran las actas de nacimiento de los acusados[5], por ello, carece de sentido los agravios expuestos por el recurrente. En consecuencia, la resolución cuestionada (folios 182 a 189) se encuentra arreglada a ley.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en el auto del dieciséis de enero de dos mil diecinueve (folios 182 a 189), que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal, deducida por la defensa técnica de los procesados Pascual Bernardo Bailón y Amarildo Gonzales Montalvo; en consecuencia, extinguida la acción penal incoada en su contra, por el delito de terrorismo (previsto en el artículo 288-A, concordado con el literal f, del artículo 288-B, de la Ley N.o 24953), en agravio del Estado.
II. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes judiciales generados a consecuencia del presente proceso.
III. DISPUSIERON se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Prado Saldarriaga.
S. S.
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ
BERMEJO RÍOS
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[1] El inciso 13, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción, entre otras instituciones, produce los efectos de cosa juzgada.
[2] Fundamento jurídico N.° 5, del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116.
[3] Locución latina que significa “derecho punitivo”.
[4] Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas en los expedientes números 1805-2005-HC, fundamentos jurídicos 6 y 7, y 07451-2005-HC, fundamento jurídico 4.
[5] Conforme se puede apreciar de los folios 215 y 214, respectivamente.