La exigencia de una pericia contable está supeditada a que el plazo razonable no se vulnere; así, el plazo suplementario está en función a la necesidad impostergable de la ejecución de un acto de investigación, siempre y cuando no se afecte el entorno jurídico del imputado en función al plazo razonable [Queja 1738-2022, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. QUINTO. Que los plazos ya se habían vencido y no se tenía prueba suficiente de los hechos atribuidos al imputado. La exigencia de una pericia contable está supeditada a que el plazo razonable no se vulnere. El plazo suplementario está en función a la necesidad impostergable de la ejecución de un acto de investigación, siempre y cuando no se afecte el entorno jurídico del imputado en función al plazo razonable.

∞ En consecuencia, el recurso no tiene contenido casacional. Los argumentos expuestos por el imputado no guardan concordancia con los motivos de casación planteados, por lo que resulta de aplicación el artículo 428, apartado 1, literal b), del Código Procesal Penal.


Sumilla. Los plazos ya se habían vencido y no se tenía prueba suficiente de los hechos atribuidos al imputado. La exigencia de una pericia contable está supeditada a que el plazo razonable no se vulnere. El plazo suplementario está en función a la necesidad impostergable de la ejecución de un acto de investigación, siempre y cuando no se afecte el entorno jurídico del imputado en función al plazo razonable. En consecuencia, el recurso no tiene contenido casacional. Los argumentos expuestos por el imputado no guardan concordancia con los motivos de casación planteados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO QUEJA N.° 1738-2022, LA LIBERTAD

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Título. Recurso de queja infundado

Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticinco

AUTOS y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL ESTADO contra el auto superior de fojas ciento ochenta y seis, de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas ciento veintiuno, de doce de octubre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas noventa y uno, de veinticinco de abril de dos mil veintidós, que declaró improcedente la solución de control del plazo suplementario y la desestimación de la reparación civil, así como fundado el sobreseimiento; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL ESTADO en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas una, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación que interpuso. Alegó que se redujo la viabilidad del interés casacional a la cita de autores, obviando la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas ciento ochenta y seis, de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que no se cumplió con la especial fundamentación que requiere el acceso excepcional al recurso de casación, el mismo que, además, se refiere a cuestiones de hecho.

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TERCERO. Que si bien en el presente caso se está ante un auto definitivo y el delito imputado es el de lavado de activos, cuya pena mínima es de ocho años de privación de libertad, por lo que se cumple con la exigencia del artículo 427, apartados 1 y 2, literal a), del Código Procesal Penal.

∞ Siendo así, es de rigor examinar si el recurso tiene contenido casacional.

CUARTO. Que la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL ESTADO en su escrito de recurso de casación de fojas ciento treinta y siete, de tres de noviembre de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 249, incisos 1, 2 y 3, del Código Penal). Sostuvo que pidió una investigación suplementaria que no se concedió pese a reconocerse la importancia de la pericia contable que oportunamente solicitó; que para la reparación civil no analizó ningún elemento de la responsabilidad civil.

QUINTO. Que los plazos ya se habían vencido y no se tenía prueba suficiente de los hechos atribuidos al imputado. La exigencia de una pericia contable está supeditada a que el plazo razonable no se vulnere. El plazo suplementario está en función a la necesidad impostergable de la ejecución de un acto de investigación, siempre y cuando no se afecte el entorno jurídico del imputado en función al plazo razonable.

∞ En consecuencia, el recurso no tiene contenido casacional. Los argumentos expuestos por el imputado no guardan concordancia con los motivos de casación planteados, por lo que resulta de aplicación el artículo 428, apartado 1, literal b), del Código Procesal Penal.

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SEXTO. Que, en cuanto las costas, es de aplicación el artículo 499.1 del Código Procesal Penal. No cabe imponerlas por tratarse de la Procuraduría Pública del Estado.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL ESTADO contra el auto superior de fojas ciento ochenta y seis, de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas ciento veintiuno, de doce de octubre de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas noventa y uno, de veinticinco de abril de dos mil veintidós, que declaró improcedente la solución de control del plazo suplementario y la desestimación de la reparación civil, así como fundado el sobreseimiento; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de lavado de activos en agravio del Estado.

II. Sin costas.

III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
PEÑA FARFÁN
MAITA DORREGARAY

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