Fundamento destacado: TERCERO. Oportunidad de deducción de la cuestión previa. Que la cuestión previa responde a la necesidad de salvaguardar un presupuesto procesal referido a la persecución penal, en lo específico a las exigencias procesales que condicionan la promoción de la acción penal. En tanto presupuesto procesal, es una condición de admisibilidad para alcanzar una decisión material; en lo puntual y en el presente caso, prohíben al órgano jurisdiccional examinar el asunto [VOLK, KLAUS: Curso fundamental de Derecho procesal Penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 208]. Por su propio carácter, la cuestión previa, y así lo estipula el artículo 4, numeral 1, del CPP, tiene como consecuencia la anulación de lo actuado –si falta un presupuesto procesal, en tal caso el proceso es inadmisible; una decisión sobre el hecho no se puede pronunciar [ROXIN, CLAUS – SCHÜNEMANN, BERND: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, p. 257]; y, además, según lo dispone el artículo 7, apartado 3, del CPP, pueden ser declarados de oficio.
∞ Ahora bien, la cuestión previa se deduce por el imputado en el curso del procedimiento de investigación preparatoria formalizada y al inicio del procedimiento intermedio, como reza el artículo 7 del CPP. En lo que respecta al procedimiento intermedio, el artículo 350, apartado 1, literal b), del CPP, prescribe que, dentro del plazo de diez días, tras la notificación de la acusación, se puede plantear, entre otros medios de defensa formales, la cuestión previa. El artículo 352, apartados 1 y 3, del CPP, estatuye que al finalizar la audiencia preliminar el juez la resolverá inmediatamente o luego de las cuarenta y ocho horas. Es claro, entonces, la cuestión previa solo la puede plantear el imputado en el curso del procedimiento de investigación preparatoria formalizada o al inicio del procedimiento intermedio.
∞ Sin embargo, desde otra perspectiva, el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio. Este precepto (ex artículo 7, apartado 3, del CPP), como señaló la Apelación Suprema 15-2017, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, párrafo 2.4, no prevé la oportunidad procesal para su deducción de oficio. Ello es lógico e importa que puede deducirse y tramitarse en cualquier estado y grado del procedimiento, desde que al tratarse de un impedimento procesal que hace inadmisible el proceso penal excede el propio interés del imputado y sitúa al juez como garante de la corrección del procedimiento, del debido proceso. ∞ En el sub lite, se tiene que la deducción de la cuestión por el imputado se efectuó fuera de plazo y una vez culminada la audiencia preliminar de control de acusación. Empero, en el tercer otrosí del escrito de la defensa del imputado en el que dedujo la cuestión previa, postuló, en caso no se acceda a su pedido principal, que se declare de oficio, dado que es evidente la ausencia de una condición de procedibilidad en los términos que planteó. La solicitud se planteó ante el juez de la Investigación Preparatoria –la causa aún no había sido remitida al Juzgado Penal– y éste le dio trámite, la resolvió y, en su caso, ante la apelación interpuesta, se resolvió por la Sala Penal Superior. No hay problemas vinculados al principio de preclusión desde que la lógica de oralidad y la inmediación no han sido afectadas, menos, ante la discusión y debate habidos al respecto, que merecieron las resoluciones de fondo, en la que el auto de vista es materia de casación. Por lo demás, ventilándose un aspecto vinculado a la propia admisibilidad del proceso y a las consecuencias que ello acarrea, no es de rigor dejar imprejuzgado este asunto.
Título. Cuestión previa. Declaración de oficio. Ley 26702 Sumilla: 1. La cuestión previa se deduce por el imputado en el curso del procedimiento de investigación preparatoria formalizada y al inicio del procedimiento intermedio, como reza el artículo 7 del CPP. En lo que respecta al procedimiento intermedio, el artículo 350, apartado 1, literal b), del CPP, prescribe que, dentro del plazo de diez días, tras la notificación de la acusación, se puede plantear, entre otros medios de defensa formales, la cuestión previa. El artículo 352, apartados 1 y 3, del CPP, estatuye que al finalizar la audiencia preliminar el juez la resolverá inmediatamente o luego de las cuarenta y ocho horas. Es claro, entonces, la cuestión previa solo la puede plantear el imputado en el curso del procedimiento de investigación preparatoria formalizada o al inicio del procedimiento intermedio.
2. Sin embargo, desde otra perspectiva, el órgano jurisdiccional puede declararla de oficio. Este precepto (ex artículo 7, apartado 3, del CPP), como señaló la Apelación Suprema 15-2017, de catorce de marzo de dos mil dieciocho, párrafo 2.4, no prevé la oportunidad procesal para su deducción de oficio. Ello es lógico e importa que puede deducirse y tramitarse en cualquier estado y grado del procedimiento, desde que al tratarse de un impedimento procesal que hace inadmisible el proceso penal excede el propio interés del imputado y sitúa al juez como garante de la corrección del procedimiento, del debido proceso.
3. La Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702, primero, exige, interpuesta una denuncia por el ofendido por el delito, se recabe el informe técnico de la Superintendencia de Banca y Seguros tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente; y, segundo, impone esta obligación al fiscal, bajo responsabilidad –se entiende bajo responsabilidad funcional–. No es relevante que el indicado precepto disponga que en caso de incumplimiento de requerir el informe técnico el fiscal incurrirá en responsabilidad funcional, desde que es una consecuencia de derecho administrativo sancionador. Lo esencial es la perspectiva procesal de la falta del informe técnico, de suerte que si la ley hace mención a la necesidad inexcusable de su existencia, que se debe pedir tan pronto como llegue a conocimiento de la Fiscalía la denuncia correspondiente, entonces, se trata de una condición de procedibilidad; la ley no menciona que, en este caso, el informe técnico es un medio de prueba sujeta a valoración ulterior, y, de otro lado, destaca que la Fiscalía desde un primer momento debe solicitarlo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 2480-2024, LA LIBERTAD
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco
VISTOS; con las piezas procesales solicitadas y el requerido; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional), interpuesto por la defensa del encausado DANIEL ENRIQUE MURRAY BODERO contra el auto de vista de fojas ciento ochenta y nueve, de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento setenta y cuatro, de once abril dos mil veintitrés, declaró improcedente la cuestión previa que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de colusión agravada en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, el encausado DANIEL ENRIQUE MURRAY BODERO, gerente general de la empresa Ophera Consulting Sociedad Anónima Cerrada, intervino como extraneus de forma directa en la realización de los hechos. Su conducta se expresó desde los acuerdos efectuados en la etapa de ejecución de la prestación de servicios de los talleres y cursos al personal de Core Financiero de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Trujillo Sociedad Anónima, en los cuales con pleno conocimiento no brindó el servicio en el primer hecho y lo hizo parcialmente en el segundo hecho, pese a lo cual cobró como si prestó el servicio completo, para lo cual contó con el apoyo del funcionario José Humberto Vásquez Pereyra, responsable del proyecto Core Financiero y jefe de Tecnología de la Información.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:
∞ 1. El señor fiscal provincial por requerimiento de fojas dos, de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, y subsanado a fojas ochenta y uno, de ocho de agosto de dos mil veintidós, formuló acusación contra DANIEL ENRIQUE MURRAY BODERO como cómplice primario del delito de colusión agravada en agravio del Estado. Solicitó se le imponga seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el tiempo de la pena principal y trescientos sesenta y cinco días multa.
∞ 2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme al acta de fojas doscientas veinte ocho vueltas, de tres de noviembre de dos mil veintidós, se declaró la validez formal de la misma y se emitió el auto de enjuiciamiento.
∞ 3. La defensa del encausado DANIEL ENRIQUE MURRAY BODERO por escrito de fojas ciento sesenta y dos, de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dedujo cuestión previa. Alegó que se incumplió un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley 26702, de nueve de diciembre de dos mil novecientos noventa y seis, Cuarta Disposición Final y Complementaria.
∞ 4. El Octavo Juzgado de la Investigación Preparatoria Especializado en delitos de corrupción de funcionarios por resolución de fojas ciento setenta y cuatro, de once de abril de dos mil veintitrés, declaró improcedente la cuestión previa. Consideró que el veinte tres de enero de dos mil veintitrés, en el curso de la audiencia de control de acusación se emitió auto de enjuiciamiento –resolución dieciséis–; que la cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la etapa intermedia, en la oportunidad fijada por la ley, corresponde declarar improcedente la cuestión previa porque ya precluyó la etapa procesal para solicitarlo.
[Continúa…]

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