«La condición de tal» en el delito de feminicidio: ¿misoginia o incumplimiento de un estereotipo de género?

Sumario: 1. Introducción, 2. Análisis doctrinal, 2.1 Sexo y género, 2.2 Estereotipo de género, 2.3 Feminicidio, 3. Elemento normativo “por su condición de tal”, 4. Conclusiones, 5. Recomendación, 6. Fuentes de información.


1. Introducción

En nuestro país, las cifras que resumen la información relacionada con la muerte de las mujeres a causa de los hombres han sido y son evidentemente amenazadoras. Es por ello que nuestra legislación se ha propuesto prevenir y sancionar este delito, accediendo de esta manera a un derecho penal de género.

La respuesta activa del derecho penal peruano ante los homicidios que tienen como víctimas a mujeres es sancionar con dureza este abominable hecho, para lo cual ha incluido en su catálogo punitivo el delito de feminicidio.

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Este delito, tipificado en el art. 108-B del Código Penal, sanciona los actos que ponen en riesgo la vida de una mujer “por su condición de tal”. Y es justamente este elemento normativo el que ha forjado la controversia respecto a la motivación con la que tiene que actuar el sujeto activo al dar muerte a una mujer de modo que pueda subsumirse su conducta en el delito feminicidio. ¿Será acaso que “la condición de tal” tiene que ser interpretada en su literalidad como la muerte de una mujer, por el simple hecho de serlo, es decir por su realidad biológica?, ¿será quizá el odio y desprecio hacia el género femenino también llamado “misoginia”?, ¿o acaso es la muerte de mujeres por el incumplimiento de estereotipos de género?

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Frente a ello, este trabajo está orientado a determinar que la interpretación de este tipo penal debe realizarse a través de un enfoque sistemático recurriendo a normas extrapenales, y al análisis doctrinal que nos permita desarrollar conceptos claves para poder dar solución al tema en cuestión.

2. Análisis doctrinal

Para delimitar la tipicidad del delito de feminicidio, bajo el elemento normativo “por su condición de tal”, es preciso conceptualizar algunos términos como sexo, género y estereotipos de género.

2.1 Sexo y género

Es relevante establecer la diferencia entre sexo y género puesto que con solo uno de estos términos se puede interpretar el delito de feminicidio.

Partamos del concepto de sexo que recoge Carlos Mejía (2015) como aquello que compone las características biológicas o cromosómicas que determinan quién es hombre y quién es mujer. El mismo autor refiere que el género está definido por la sociedad y se refiere al comportamiento, las expectativas que el individuo posee, la personalidad que desarrolla, los papeles sociales que juega y las expectativas sociales que satisfaga; es eso lo que hace a los individuos mujeres y hombres, no lo natural (pp. 236-248).

Evidentemente, el sexo es lo que diferencia biológicamente al varón y la mujer, mientras que el género está enmarcado en un contexto cultural donde hombres y mujeres deben cumplir ciertas comportamientos, ya que la sociedad les ha asignado determinados roles, dándoles una jerarquía y valor a cada uno de ellos.

Esta distinción permite que el delito de feminicidio deba interpretarse sobre la base del concepto de género, puesto que la muerte de las mujeres “por su condición de tal” no es a causa de su realidad biológica (sexo), sino por el incumplimiento de patrones sociales que las han posicionado bajo un sistema de subordinación frente al varón (género).

2.2 Estereotipo de género

Debemos anotar también que existen comportamientos que la sociedad asigna a un determinado género bajo la denominación de estereotipos de género, siendo este un enfoque sustancial para entender el delito de feminicidio.

Frente a ello, cabe apuntar uno de los conceptos que recogen Cook y Cusacx (2010), respecto a los estereotipos de género. Ellos sostienen que tales estereotipos se refieren a la construcción social y cultural de hombres y mujeres, en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales. En términos generales, son un grupo estructurado de creencias sobre los atributos personales de mujeres y hombres (p. 23).

Así, un claro ejemplo de estereotipo de género es cuando una mujer decide terminar una relación amorosa con su pareja, pero este se niega a aceptar esa decisión y continúa frecuentando a la mujer a pesar de la negativa de esta. El estereotipo de género que se incumple aquí es que la mujer no puede terminar una relación amorosa, porque es el hombre quien tiene poder y autoridad sobre esta y solo él puede decidir cuándo acabarla.

Por lo dicho, para entender la existencia de estereotipos de género es importante aceptar que existen atributos de género aprobados en la sociedad específicamente los masculinos, que han creado un sistema de superioridad respecto a la mujer, dado que el incumplimiento de uno de esos estereotipos la hace merecedora de un castigo que en su forma más violenta es el feminicidio.

2.3 Feminicidio

Al respecto, es importante partir del concepto de feminicidio que instauran las ciencias sociales, el cual establece que el feminicidio es aquella acción donde se mata a una mujer por el incumplimiento de los estereotipos de género que se esperan de ella (Sánchez, 2011, como se citó en Díaz et al. 2019, p. 30).

Sin duda, el feminicidio es un delito pluriofensivo o plurilesivo y presenta en consecuencia un mayor desvalor de resultado que el homicidio. Es por ello que para que el doble desvalor de resultado esté presente no se requiere que la mujer sea vulnerable o que se halle desvalida, basta con la discriminación estructural (Díaz et al. 2019, p. 54).

Visto lo anterior, entendemos que la causa de la muerte de mujeres en el delito de feminicidio se da por una razón sui generis, que es la ruptura de un estereotipo de género, puesto que la mujer dentro de la sociedad cumple un papel de sumisión respecto del varón. Es por eso que el concepto histórico-social de feminicidio ha sido trasladado al derecho penal, delito que no solo sanciona la causa de una muerte, sino la causa de esta en un contexto de “subordinación estructural”, ya que la creación de este delito no está sustentada en razón al sexo de la víctima; la diferencia que existe entre este y el resto de homicidios es que en el feminicidio no solo se vulnera la vida de la víctima, sino también la igualdad material.

3. Elemento normativo “por su condición de tal”

El dilema en el que nos sitúa el tipo penal del feminicidio gira sobre la interpretación del elemento normativo “por su condición de tal”. Por un lado, esta podría limitarse a efectuar una mera interpretación literal aduciendo que la conducta típica del feminicidio implica sancionar a una mujer por el simple hecho de serlo, es decir, por su realidad biológica.

Sin embargo, por otro lado, como ya hemos establecido precedentemente, esta no es la causa de este delito, ya que si lo anterior fuese así todo homicidio que tenga como sujeto pasivo a una mujer calificaría como femicidio. No. Este delito se realiza bajo un contexto diferente, de subordinación estructural, de incumplimiento de un estereotipo de género (por eso es importante el planteamiento de la diferencia entre sexo y género expuesto líneas arriba).

En efecto, son dos las posturas que se han trabajado para la interpretación de este elemento normativo “por su condición de tal”. La primera es el odio hacia la mujer (también llamado misoginia), mientras que la segunda es el incumplimiento de un estereotipo de género. En un principio se afiliaba el feminicidio con la desconfianza ante el sexo opuesto traducido en la misoginia, término que ya venía empleándose anteriormente, pero como punto de inicio es un referente perfecto para determinar una de las principales causas de esta conducta (Gálvez, 2019, p. 24).

En primer lugar, si la interpretación de este elemento normativo estuviera sustentada en este rechazo frente al género femenino, de odio hacia las mujeres o misoginia, la connotación de matar a una mujer por el simple hecho de serlo y por el odio que se siente hacia ella, no sería la base del tipo penal del feminicidio. Esto porque si se habla de un desprecio hacia el género femenino, la motivación sería por ende eliminar a las mujeres de la sociedad, y este no es el caso, debido a que en el delito de feminicidio el varón mata a una mujer porque no soporta la idea de que esta termine su relación amorosa, porque le haya sido infiel, o porque la mujer no está disponible sexualmente, entre otros. Es decir, por el quebrantamiento de estereotipos de género que ya han sido impuestos por la sociedad donde claramente el varón tiene el poder frente a la mujer.

En segundo lugar, el Acuerdo Plenario 001-2016/CJ-116 no es claro al cien por ciento respecto a la interpretación de este elemento normativo. Así, podemos ver que en su f. j. 56 manifiesta que, para efecto de la realización del tipo penal, la violencia puede haberse traducido en intentos anteriores de darle muerte, de agresiones físicas, sexuales o psicológicas y, por ende, la motivación de esta conducta frecuente del hombre es la actitud de desprecio, de subestimación, de una supuesta legitimidad para sancionarla por incumplimiento de roles estereotipados, misoginia o celotipia basada en la despersonalización o subestimación de la víctima.

Es por ello que, en definitiva, el Acuerdo nos muestra un discurso ilimitado respecto a la interpretación de este elemento normativo, tomando partido por los dos supuestos de interpretación. Sin embargo, esto no es suficiente porque que en la práctica un delito por misoginia es casi imposible de probar.

En cambio, si la interpretación del elemento normativo “por su condición de tal” se entendiera desde el concepto social y desde el desarrollo de los estudios de género, así como también a través de las normas extrapenales como es la Ley 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, no se presentaría esta disyuntiva.

Es por eso que se debe tener en cuenta el art. 5, inciso 3, del Reglamento de la Ley 30364, que desarrolla el concepto de violencia contra la mujer “por su condición de tal”:

La violencia contra la mujer por su condición de tal: Es la acción u omisión identificada como violencia según los art. 5 y 8 de la Ley 30364 que se realiza en el contexto de violencia de género, entendida ésta como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres […].

Además, en la labor interpretativa que se le hace a este elemento normativo, se debe tener en cuenta la manifestación del cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano, respecto a la configuración del delito de feminicidio y la proscripción de los estereotipos de género; donde el legislador nacional, en cumplimiento de dichas obligaciones, tipificó el delito de feminicidio en el art. 108-B del Código Penal. Y este delito se configura cuando una persona mata a una mujer “por su condición de tal”, esto es, identificándose la imposición o el quebrantamiento de estereotipos de género, en contextos de discriminación contra las mujeres, independientemente de que exista o haya existido una relación sentimental, conyugal o de convivencia entre el agente y la víctima (Casación 851-2018, Puno).

Entonces, queda claro que lo anterior es otro punto a favor para la interpretación del elemento normativo en base al incumplimiento de estereotipos de género. Además, es preciso señalar que por su parte el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto, en la STC 03378-2019-PA/TC, con uno de los fundamentos de voto manifestado por la magistrada Ledesma Narváez, quien considera lo siguiente:

[…] el tipo penal de feminicidio protege la vida de las mujeres —se mata o se pone en peligro la vida de una mujer por su condición de tal— no obstante, su ámbito de protección también alcanza a la igualdad material, en tanto que como delito se caracteriza porque la muerte o puesta en peligro de la vida de la mujer constituye una respuesta frente al incumplimiento por parte de esta de un estereotipo de género que refuerza su posición de subordinación y que se busca perpetuar.

Un caso muy sonado en nuestro país, que claramente muestra un delito de feminicidio por el incumplimiento de un estereotipo de género, es el de Eyvi Agreda. Ella fue víctima de feminicidio en 2018. Su agresor le prendió fuego dentro de un autobús por el simple hecho de no soportar el rechazo de ella cuando le propuso que fuera su enamorada. Él, no aceptando su negativa, empezó a hostigarla llamándola frecuentemente, persiguiéndola a todos lados, averiguando sus horarios de trabajo y de estudio, incluso siguiéndola hasta su casa. Es aquí donde se evidencia que, para el agresor, la víctima rompió un estereotipo de género: que la mujer tiene la obligación de aceptarlo como pareja cumpliendo con las expectativas y deseos del hombre, porque se piensa que el hombre tiene el poder y autoridad sobre la mujer creyendo que ésta le pertenece solo a él.

Es por todo esto que la postura que toma el autor es que solo se debe interpretar el elemento normativo “por su condición de tal” en el contexto del quebrantamiento de un estereotipo de género, que no debería presentar ningún problema siempre y cuando se realice dicha interpretación en concordancia con la norma extrapenal de nuestro ordenamiento jurídico (Ley 30364), el concepto histórico-Social del feminicidio y los estudios de género.

Ya que con la tipificación de este delito no solo se busca proteger el bien jurídico vida, sino también la igualdad material (toda vez que la posición social de la mujer está basada en una subordinación respecto del varón), se deben adoptar acciones legales idóneas para que se logre eficacia al momento de impartir justicia en casos de violencia contra la mujer.

4. Conclusiones

Primero: El elemento normativo “por su condición de tal” no debe ser interpretado a través del concepto de sexo, sino del de género. Esto porque la muerte de las mujeres no es por causa de su realidad biológica sino por el incumplimiento de estereotipos de género.

Segundo: El estereotipo de género está referido a las características, roles y comportamientos que atribuye la sociedad tanto a varones y mujeres, siendo los comportamientos masculinos los más aceptados. Así, la mujer estará siempre bajo un sistema de subordinación estructural.

Tercero: En la actualidad existen dos posturas respecto a la interpretación del elemento normativo “por su condición de tal”. Una es el odio hacia la mujer o misoginia, y la otra, el incumplimiento de un estereotipo de género. Este último es el que tiene mayor sustento legal y doctrinario sobre la base de la concepción histórica-social del feminicidio y sus estudios de género.

Cuarto: Tanto la Corte Suprema como el Tribunal Constitucional se han adherido a la postura del incumplimiento de un estereotipo de género para la correcta interpretación del elemento normativo “por su condición de tal”.

5. Recomendación

Como bien es sabido, un acuerdo plenario tienen como finalidad resolver un tema de conflictividad en la jurisprudencia nacional para un mejor desarrollo y uniformidad de la esta. Es por eso que, ante el dilema planteado en este trabajo, propongo que la solución sería establecer un acuerdo plenario donde la Corte Suprema establezca de manera clara el criterio de interpretación del elemento normativo “por su condición de tal”, adhiriéndose a una de las dos posturas estudiadas anteriormente (que sería la interpretación de este elemento normativo por el incumplimiento de estereotipos de género). Solo así será más factible para las cortes de justicia nacionales la correcta interpretación de este tipo penal.

6. Fuentes de información

  • COOK, Rebeca y CUSACK, Simone. Estereotipos de género. Perspectivas legales transnacionales [en línea], 2010 [fecha de consulta: 14 de agosto de 2021]. Disponible aquí.
  • DÍAS, I.; RODRÍGUEZ, J.; VALEGA, C. Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género [en línea]. Perú, 2019 [fecha de consulta: 14 de agosto de 2021]. Disponible aquí.
  • GALVEZ RICSE, Andrey A. “La condición de mujer en el delito de feminicidio y su interpretación por las salas penales de Lima Norte del año 2015 al 2017”. Tesis (maestría en derecho penal). Lima: Universidad Nacional Federico Villarreal, 2019. Disponible aquí.
  • MEJÍA, Carlos. 2015. Sexo y género. Diferencias e implicaciones para la conformación de los mandatos culturales de los sujetos Sexuados. México: Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo. Disponible aquí.
  • La Ley 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, publicada el 23 de noviembre del 2015, y su Reglamento, del 27 de julio del 2016.
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