Fundamento destacado: Quinto. […] Que la pena de cadena perpetua es reconocida por nuestra legislación penal y por el propio Tribunal Constitucional como una sanción que no vulnera los fines de la proporcionalidad, racionalidad y resocialización de la pena: que no se puede soslayar dado el contexto social actual en que se encuentran las ciudades más importantes del país, con un indice delincuencial que se ha plasmado en un avance descontrolado de delitos contra el Patrimonio, sobre todo, los referidos a robos de bienes muebles en agravio de los ciudadanos, que se ha expandido a diversos lugares de la República, lo que demuestra que los fines de prevención general y especial de la pena no causan efecto disuasivo en los potenciales agentes, que han hecho de este tipo de delitos su modus vivendi, puesto que aprovechan precisamente de la lesividad de las penas con que son sancionados por otros delitos cometidos y que, contrariamente al objetivo que se persigue, los incita a seguir vulnerando el patrimonio ajeno. Se observa, además, que estos tipos de latrocinios han cobrado mayor auge en las ciudades del norte del pais, donde la situación se siente incontrolable para las autoridades del Estado. Que los fines de prevención general de la pena, no han surtido efecto alguno en el procesado Carhuapoma Loza, en tanto que ya ha sido sentenciado, en anterior oportunidad, por el mismo delito, conforme consta del certificado de antecedentes penales de fojas ciento cincuenta y cuatro; de lo que puede inferirse que se trata de una persona peligrosa, que ha hecho del quehacer delictivo su modus vivendi y siendo que en el presente delito penal este tuvo la calidad de coautor, al estar inmerso en los actos preparatorios para la realización del evento criminal, y actuar en forma concertada, planificada y con distribución de roles en las que hizo uso de arma de fuego.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 101-2013, PIURA
Lima, catorce de mayo de dos mil trece
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el Fiscal Superior y el encausado José Manuel Carhuapoma Loza, contra la sentencia del nueve de octubre de dos mil doce, de fojas cuatrocientos sesenta y seis, que condenó como autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de robo agravado [articulo) ciento ochenta y nueve, primer párrafo, incisos 2), 3), 4) y 5): así como el último aparato del Código Penal, en agravio de Telésforo Navarro Sánchez y Dionicio Hernández Márquez, a treinta y un años de pena privativa de libertad: y fijó en cien mil nuevos soles de reparación civil a favor de los herederos legales del occiso Telésforo Navarro Sánchez y diez mil nuevos soles a favor del agraviado Dionicio Hernández Márquez. Interviene como ponente el señor RODRIGUEZ TINEO.
CONSIDERANDO:
Primero. Que los recurrentes, al formalizar sus agravios, sostienen lo siguiente:
a) El encausado José Manuel Carhuapoma Loza (en su escr de fojos cuatrocientos noventa y seis): que no se hizo la separación de los procesos acumulados e imputaciones conexas, en razón al retiro de la acusación, elevado en consulta al Fiscal Supremo, y la condena al acusado (Exp. N.° dos mil cuatro-dos mil freinta y dos): con lo que se genera un vicio procesal, al haberse pronunciado dos fiscales supremos. Que las pruebas actuadas en los debates orales de juicio oral. no han sido adecuadamente valoradas por el Colegiado, por lo que se ha vulnerado el derecho a la motivación de la recurrida, al haber omitido un medio probatorio actuado en juicio respecto al video conferencia del testigo impropio Carrasco Rosillo.
[Continúa…]
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