Fundamento destacado: SEXTO. Que los dos delitos tienen consecuencias penales distintas: el primero, está previsto en el artículo 173°, primer párrafo, numeral 2 y último párrafo del Código Penal, según la Ley número 28704 (cadena perpetua); y, el segundo, está previsto en el artículo 170°, inciso 2, del Código Penal, según la Ley número 28963. Según el artículo 50° del Código Penal, vista la pena por el primer delito, la pena que debe imponerse es la de cadena perpetua, que es lo que contiene la pretensión impugnativa del Fiscal Superior, y se condice con el principio de legalidad penal —la cadena perpetua es una pena tasada, sin posibilidad de una alternativa distinta—, de ahí que no puede aceptarse la posición determinante de la Fiscalía Suprema en requerir una pena de treinta años de privación de libertad.
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N.° 361-2013, AYACUCHO
Lima, siete de noviembre de dos mil trece.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR DE AYACUCHO y el encausado FELIPE JESÚS RODRÍGUEZ PISCO contra la sentencia de fojas trescientos noventa y ocho, del veinticinco de octubre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de Z.C.P. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como fijó en diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada.
Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Superior en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos dieciocho insta se aumente la pena impuesta a cadena perpetua. Alega que la pena no guarda proporción con la naturaleza y gravedad de los hechos —se trata de una menor de trece años de edad—; que el procesado tiene un vínculo familiar con la agraviada —es su tío, lo que aprovechó para ultrajarla sexualmente en dos oportunidades e intentar violarla en una tercera ocasión.
SEGUNDO. Que el encausado Rodríguez Pisco solicita su absolución. Afirma que la versión de Jacinto Retamozo es contradictoria; que la declaración de la agraviada no es uniforme; que no hay prueba de cargo que lo vincule con el delito; que ha negado consistentemente los cargos y no existe prueba de ADN que lo incrimine.
TERCERO. Que de autos aparece que un día del mes de septiembre de dos mil nueve cuando la agraviada Z.C.P., de trece años de edad [Ficha de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) de fojas diecinueve], se dirigió a la chacra de sus padres a coger cochinilla, en el lugar denominado “Winchucuchu”, que es un paraje inhóspito, fue interceptada por su tío, el encausado Rodríguez Pisco, de treinta y dos años de edad (Ficha RENIEC de fojas veintiuno], quien por la violencia le hizo sufrir el acto sexual y le exigió que guarde silencio. Por otro lado, el día siete de diciembre de dos mil nueve, cuando ya la agraviada contaba con catorce años de edad, el acusado pidió a la agraviada que fuera a su peluquería después del colegio, lugar donde por la violencia le hizo sufrir el acto sexual. Finalmente, en enero de dos mil diez intentó hacer lo mismo cuando la menor, que se encontraba en un velatorio, se dirigió a orinar a un lugar oscuro, pero pese a que el imputado la siguió con fines de agresión sexual, pudo defenderse arrojándole piedras y huir.
CUARTO. Que cuando la madre de la agraviada, doña Rosa Pérez Simón, se enteró de los hechos en junio de dos mil diez, denunció la violación en sede policial [denuncia de fojas dos, y declaraciones de fojas seis, cuarenta y tres y ciento treinta]. La menor agraviada, primero, insistió que cuando tenía catorce años fue violada por su tío, pero que antes en septiembre de dos mil nueve tuvo relaciones con un enamorado; y, segundo, se retractó parcialmente negando la cita del enamorado y sosteniendo que en ambas ocasiones su tío, el imputado Rodríguez Pisco, la violó [declaración fiscal de fojas treinta y seis y declaración sumarial de fojas doscientos cuatro]. Esto último lo repitió en el acta de reconocimiento de fojas cuarenta y dos.
A las últimas declaraciones de la víctima se une (i) la declaración del Pastor Evangélico Retamozo Alanya y de su hijo Retamozo Rodríguez, prestadas en sede preliminar y del juicio oral [fojas treinta y uno y trescientos cuarenta, y fojas trescientos cuarenta y tres, respectivamente], quienes declararon que el propio imputado aceptó los hechos y pidió perdón de rodillas, incluso a los padres de la víctima. También constituye prueba de cargo (ii) las pericias psicológicas de fojas doscientos setenta y ocho y trescientos sesenta, que acreditan que la agraviada tiene un comportamiento compatible a estresor de tipo sexual, así como el certificado médico legal de fojas quince, ratificado a fojas ciento cincuenta y dos, que establece que presenta signos de desfloración antigua.
QUINTO. Que el conjunto de datos de cargo aportados al proceso: últimas declaraciones de la víctima, la versión de su madre, la declaración referencial de dos testigos y la pericia psicológica, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. El imputado si bien acepta el vínculo familiar —expresión de prevalimiento y, por ende, agravante específica de mayor intensidad—, niega haber tenido trato sexual con la agraviada, y que si bien pidió perdón al pastor evangélico, fue por el escándalo no porque aceptó los hechos [fojas seis, ciento noventa y siete y trescientos treinta y dos]. Esto último lo refutan ambos testigos y la agraviada insiste en que la agredió sexualmente, al punto que las alegadas diferencias entre su esposa y suegra no tienen entidad para manipular a su hija e incriminarlo falsamente, lo que no se condice con la pericia psicológica.
SEXTO. Que los dos delitos tienen consecuencias penales distintas: el primero, está previsto en el artículo 173°, primer párrafo, numeral 2 y último párrafo del Código Penal, según la Ley número 28704 (cadena perpetua); y, el segundo, está previsto en el artículo 170°, inciso 2, del Código Penal, según la Ley número 28963. Según el artículo 50° del Código Penal, vista la pena por el primer delito, la pena que debe imponerse es la de cadena perpetua, que es lo que contiene la pretensión impugnativa del Fiscal Superior, y se condice con el principio de legalidad penal —la cadena perpetua es una pena tasada, sin posibilidad de una alternativa distinta←, de ahí que no puede aceptarse la posición determinante de la Fiscalía Suprema en requerir una pena de treinta años de privación de libertad.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal:
1. Declararon NO HABER NULIDAD en la de fojas trescientos noventa y ocho, del veinticinco de octubre de dos mil doce, en cuanto condenó a Felipe Jesús RODRÍGUEZ Pisco como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de Z.C.P. a tratamiento terapéutico, y fijó en diez mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviaba; con lo demás que al respecto contiene.
2. Declararon HABER NULIDAD y en la propia sentencia en el extremo que le impuso veinte años de pena privativa de libertad; con lo demás que sobre este punto contiene; reformándola: le IMPUSIERON la pena de cadena perpetua.
3. DISPUSIERON se remitan los autos al Tribunal de origen para la ejecución procesal de la condena. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
SALAS ARENAS
PRÍNCIPE TRUJILLO
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