FUNDAMENTO DESTACADO: Conclusión: Por unanimidad los de esta mesa de trabajo están conformes con la segunda ponencia eliminando la palabra complejidad, ya que el proceso complejo se tramita en el proceso de conocimiento y prescripción adquisitiva se tramita en un proceso abreviado. Pues, en los casos de prescripción adquisitiva son competentes únicamente los Jueces Civiles y/o Mixtos, se trate de bienes muebles o inmuebles, ya que se debe tener en cuenta la competencia por la materia así mismo considerando el Art. 504 del Código Procesal Civil; debiendo interpretarse en forma sistemática la norma para que no exista contradicción, además debe intervenir el Ministerio Publico cuando se trata de rebeldía y predios rústicos y que el problema es de jerarquía.
Para determinar la competencia por jerarquía de la pretensión de declaración del derecho de propiedad mediante prescripción adquisitiva de dominio, debe de tenerse en consideración lo siguiente: a.- La pretensión de declaración del derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio es una pretensión declarativa, por cuanto tiende a establecer la certidumbre de que si al actor ha venido poseyendo el bien como propietario; entonces el derecho material sustancial sobre el que se ha de pronunciar es el de la propiedad, b.- La posesión se protege por los interdictos y las pretensiones posesorias se tramitan ante el Juez civil o Mixto, como lo determina los artículos 597, 601 del C.P.C. y art. 921 del C.C. c.- Entonces sí el Juez civil o Mixto es competente para conocer las pretensiones interdictales, que protegen la posesión como atributo del derecho de propiedad, ello por disposición normativa expresa, por lo que es razonable que las pretensiones referidas a determinar la declaración del derecho de propiedad, a través de la prescripción adquisitiva de dominio sea de conocimiento del Juez civil o Mixto, por ser un derecho fuente.
ACTA DE SESIÓN PLENARIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURÍMAC 2009
En la ciudad de Abancay, a las catorce horas del día 31 de Octubre del año 2009, se reunieron en la Sala de Audiencias de la Sala Mixta de Abancay 31 magistrados de los distintos órganos jurisdiccionales de las provincias de Abancay, Andahuaylas, Antabamba, Aymaraes, Cotabambas, Chincheros y Grau, para llevar a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Constitucional (Hábeas Corpus), Civil y Familia, organizado por la Comisión de Magistrados encargados de los Actos Preparatorios de los Plenos Jurisdiccionales Distritales, Regionales y Nacionales de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, presidida por el señor Jefe de la ODECMA y Juez Superior Luis Alberto Leguía Loayza, e integrada por el Juez Superior y Presidente de la Corte Superior de Justicia Lucio Vilcanqui Capaquira, Juez «Superior Jovito Salazar Oré, Juez Superior Jelio Paredes Infanzón, Juez Superior Florencio Jara Peña, Juez Especializado Antonio Salas Callo, Juez Especializado Rosa Sánchez Villafuerte y Nelly Nancy Espinoza Asto, todo con el objeto de arribar acuerdos sobre temas planteados, por existir criterios discordantes.
El pleno se llevó a cabo en dos etapas respecto a cada uno de los temas, iniciándose el primer tema con la presentación y la exposición a cargo de la doctora Natalia Torres Zúñiga, luego se procedió a la rueda de preguntas y a continuación se verificó el trabajo de los talleres los que arribaron a acuerdos; y en una segunda etapa se realizó la sesión plena ría. Luego el segundo y tercer tema a cargo de las doctoras Rosa Sánchez Villafuerte y Nelly Nancy Espinoza Asto, siguiendo la misma secuencia del primer tema.
[…]
TEMA 2
LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ LETRADOS Y LOS JUZGADOS CIVILES O MIXTO EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES.
Primera Ponencia: Conforme lo dispone el articulo 488 del código procesal civil son competentes para conocer los procesos sobre prescripción adquisitiva los jueces civiles y los de paz letrados, estos últimos son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal.
En Cusco y en Andahuaylas los Juzgados de Paz Letrados asumen competencia cuando se trata de bienes muebles de acuerdo a la cuantía.
Segunda Ponencia: En los casos de prescripción adquisitiva se debe tener en cuenta la competencia por la materia (complejidad de los procesos) por lo que de acuerdo con ello los únicos competentes en todos los casos son los juzgados civiles o mixtos sin tener en cuenta la cuantía, además que se debe tener la participación del Ministerio Público.
En Abancay y Lima los Juzgados Civiles y Mixtos son los únicos competentes en los procesos de prescripción adquisitiva se trate de bienes muebles o inmuebles tomando en cuenta la materia sin considerar la cuantía.
Fundamentos: En cuanto a la competencia los principios rectores son los de la legalidad e irrenunciabilidad. El primero se refiere a la vigencia de dicho principio únicamente por disposición de la ley mientras que el segundo determina que la competencia civil no sea materia de renuncia ni modificación alguna por decisión judicial excepto si la propia ley así lo dispone.
En cuanto a la competencia por razón de la materia de acuerdo a lo establecido por los artículos 5 y 9 del Código Procesal Civil se fijan teniendo en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo y objetivo pretendido en la demanda al respecto se debe destacar que la competencia por razón de la materia tiene mucha relación con la especializaron de los Jueces de ahí que se atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales civiles en los casos establecidos por ley.
[Continúa…]
![No puede confundirse la exigencia de completitud y especificidad del relato fáctico de una formalización con una exhaustividad extrema —minuciosa, detallada o pormenorizada— de las circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores, las cuales, incluso, pueden integrarse en la acusación, siempre que se mantengan los mismos hechos constitutivos del tipo penal [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 57-58]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
![Es inválido el registro vehicular realizado durante el control de identidad si no existía ningún dato objetivo que permitiera suponer a los policías que los intervenidos ocultaban en el vehículo bienes relacionados con un delito [Exp. 5844-2019-8, ff. jj. 31-38]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)



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