Juzgado ordena al Poder Judicial implementar salas de especialidad agraria [Exp. 15652-2017-0-1801-JR-CI-03]

Fundamento destacado: Sexto: Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos previos, corresponde analizar si el mandato es vigente, cierto, claro, no sujeto a controversia compleja, ineludible e incondicional. De autos se desprende que, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se mantiene aún vigente, ya que esta no ha sido derogada. Por otro lado, con relación a si el mandato es claro; este juzgado considera que una interpretación entre la Primera Disposición Final y Transitoria, el artículo 43, 46 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ponen en evidencia el mandato contenido en dichas normas, esto es, la creación de juzgados y salas de especialidad agraria.

Si bien es cierto, ello no se desprende de una lectura literal de la norma; producto del artículo 66 del Código Procesal Constitucional, que habilita a los juzgados constitucionales interpretar las normas sobre las que se solicita el cumplimiento, se concluye que tanto el artículo 43, 46 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, terminan de redondear la idea orientada a la creación de juzgados y salas con especialidad agraria. Más aún cuando en los artículos mencionados se regula la competencia que tendrán los juzgados y salas con  especialidad agraria. Por lo tanto, nos encontramos frente a un mandato que cumple con las características descritas por el Tribunal Constitucional.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCER JUZGADO ESPECIALIDADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 15652-2017-0-1801-JR-CI-03
MATERIA: PROCESO DE CUMPLIMIENTO
JUEZ: PAREDES SALAS, JOHN JAVIER
ESPECIALISTA: CABRERA CARLOS, JHONNY
DEMANDADO: CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN PERUANA DE DERECHO AGRARIO, FORESTAL Y DE AGUAS

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 15

Lima, 12 de octubre de 2022

Vista la demanda de cumplimiento presentada por la Asociación Peruana de Derecho Agrario, Forestal y de Aguas, en contra del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante la presente el recurrente solicita: que la demandada cumpla con ejecutar el contenido de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, disponga la implementación de Salas Superiores de Especialidad Agraria, de competencia Supradistrital, con sedes en Lima, Chiclayo y Puno, así como los Juzgados Agrarios que el órgano de gobierno establezca. En tal contexto, el recurrente señala que con fecha 31 de agosto de 2017 solicitó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el cumplimiento de la norma arriba mencionada; sin embargo no obtuvo respuesta alguna.

2. Seguidamente, mediante Resolución N° 6, de fecha 09 de octubre de 2020, se admitió a trámite la demanda. La cual fue contestada por la demandada en los siguientes términos. Sostiene la emplazada que el mandato contenido en la norma sobre la que se pide cumplimiento, está sujeto a interpretaciones dispares y a controversia compleja.

3. Finalmente, mediante Resolución N° 14 de fecha 12 de octubre de 2022, se ponen los autos a despacho para emitir sentencia.

II. FUNDAMENTOS

2.1. Consideraciones generales

Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Asimismo, conforme a esa obligación asumida por el Estado, el Código Procesal Constitucional (en adelante CPConst), ha dispuesto en su artículo 1, en lo que se refiere a las disposiciones generales que regulan los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, que: “Los procesos [antes descritos] (…) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

2.2. Objeto de la controversia

Segundo: La presente demanda gira en torno a determinar si corresponde a este juzgado ordenar el cumplimiento de la norma contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, disponer la implementación de Salas Superiores de Especialidad Agraria, de competencia Supradistrital, con sedes en Lima, Chiclayo y Puno, así como los Juzgados Agrarios que el órgano de gobierno establezca.

2.3. Normas aplicables al caso

Tercero: El artículo 200° numeral 6 de la Constitución, dispone que uno de los procesos constitucionales es el de cumplimiento, el cual procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. En ese mismo sentido, el artículo 65° del CPConst, prescribe que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Cuarto: Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dispuesto en el precedente vinculante emitido en el Expediente N° 0168-2005-PC, que: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al beneficiario”.

2.4. Resolución del caso

Quinto: Uno de los requisitos que debe cumplir toda demanda de cumplimiento, es haber requerido el cumplimiento de la resolución (o norma legal) antes de interponer la demanda. Y que el demandado se haya mostrado renuente a acatar la misma. En ese sentido, a fojas 1 obra el documento mediante el cual el recurrente solicita al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el cumplimiento de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica
del Poder Judicial; solicitud que no fue contestada por la demandada. Siendo esto así, de ello se desprende dos cosas: i) que el demandante cumplió con solicitar el cumplimiento de la resolución antes de presentar su demanda y ii) que el demandado no cumplió con dar respuesta a la misma dentro del plazo establecido por ley.

Sexto: Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos previos, corresponde analizar si el mandato es vigente, cierto, claro, no sujeto a controversia compleja, ineludible e incondicional. De autos se desprende que, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se mantiene aún vigente, ya que esta no ha sido derogada. Por otro lado, con relación a si el mandato es claro; este juzgado considera que una interpretación entre la Primera Disposición Final y Transitoria, el artículo 43, 46 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ponen en evidencia el mandato contenido en dichas normas, esto es, la creación de juzgados y salas de especialidad agraria.

Si bien es cierto, ello no se desprende de una lectura literal de la norma; producto del artículo 66 del Código Procesal Constitucional, que habilita a los juzgados constitucionales interpretar las normas sobre las que se solicita el cumplimiento, se concluye que tanto el artículo 43, 46 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, terminan de redondear la idea orientada a la creación de juzgados y salas con especialidad agraria. Más aún cuando en los artículos mencionados se regula la competencia que tendrán los juzgados y salas con  especialidad agraria. Por lo tanto, nos encontramos frente a un mandato que cumple con las características descritas por el Tribunal Constitucional.

Sétimo: Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial implemente Salas Superiores de Especialidad Agraria de competencia supradistrital, con sedes en Lima, Chiclayo y Puno, así como los Juzgados Agrarios que el órgano de gobierno establezca.

Octavo: Con relación a los costos del proceso, se debe tener en consideración lo expresado en el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, por lo que al haber sido estimada la demanda; corresponde condenar a la demandada únicamente al pago de los costos del proceso.

II. FALLO

Por lo tanto, por las consideraciones expuestas, el Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte de Justicia de Lima, administrando Justicia a nombre de la Nación, resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por LA ASOCIACIÓN PERUANA DE DERECHO AGRARIO, FORESTAL Y DE AGUAS en contra del CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL. En consecuencia;

2. Se ORDENA a la demandada cumpla con implementar las Salas Superiores de Especialidad Agraria de competencia supradistrital, con sedes en Lima, Chiclayo y Puno, así como los Juzgados Agrarios que el órgano de gobierno establezca. Los órganos jurisdicciones deben de ser implementados, entiéndase la resolución administrativa que dispone esa implementación (la cual podrá establecer plazos razonables para la culminación de la misma), dentro del plazo de 10 días hábiles, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

3. ORDENAR a la demandada el pago de los costos del proceso en favor de la demandante.

Notifíquese,

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