Fundamento destacado. Sexto. En el caso, el recurso de apelación del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 54) no aparece como recurrible en ninguno de los supuestos de los literales a) al e) del numeral 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal, pues no se trata de una resolución que ponga fin al proceso o decida sobre alguna medida de coerción emitida, como se propuso al invocarse el artículo 257, numeral 1, del código adjetivo —fundamento tercero del concesorio de apelación foja 67—. Luego, sería una norma impertinente; tanto más si ni siquiera posee decisión alguna para revisar. Tampoco es una decisión que cause un particular gravamen al investigado, por cuanto el Juzgado Supremo señaló que la solicitud de tutela de derechos promovida por la defensa de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES —en el Expediente 5-2023, cuyo órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema— pretende la nulidad absoluta respecto a documentos emitidos en el marco de una investigación seguida en la Carpeta Fiscal 6-2022, en la que figura como testigo y que se tramita en la Fiscalía del EFICCOP y no ante el Juzgado Supremo. Añadió que la investigación con Carpeta Fiscal 6-2022 no registra ingreso en el SIJ Supremo. Afirmó, además, que la tutela de derechos es la vía idónea para denunciar la afectación de derechos fundamentales, conforme al artículo 71 del Código Procesal Penal, y debe dirigirse ante el juez del órgano jurisdiccional competente; vale decir, ante el juez de garantía que controla la Carpeta Fiscal 6-2022.
∞ En ese sentido, nótese que lo que requiere el recurrente como pedido central de la solicitud de tutela es la anulación de documentos que no corresponden al proceso en el que se encuentra investigado (Expediente 5-2023 del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria), sino en el que se encuentra como testigo (Carpeta Fiscal 6-2022) y que no es competencia del Juzgado Supremo.
Sumilla. Apelación inadmisible. I. Como todo derecho fundamental, la impugnación de una decisión o el derecho al recurso o a la doble instancia no son absolutos, sino que están sujetos a limitaciones legales.
II. En el caso, el recurso de apelación del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 54) no aparece como recurrible en ninguno de los supuestos de los literales a) al e) del numeral 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal, pues no se trata de una resolución que ponga fin al proceso o decida sobre alguna medida de coerción emitida, como se propuso al invocarse el artículo 257, numeral 1, del código adjetivo —fundamento tercero del concesorio de apelación (foja 67)—. Luego, sería una norma impertinente; tanto más si ni siquiera posee decisión alguna para revisar. Tampoco es una decisión que cause un particular gravamen al investigado, en tanto en cuanto el Juzgado Supremo señaló que la solicitud de tutela de derechos promovida por la defensa de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES —en el Expediente 5-2023, cuyo órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema— pretende la nulidad absoluta respecto a documentos emitidos en el marco de una investigación seguida en la Carpeta Fiscal 6-2022, en la que figura como testigo y que se tramita en la Fiscalía del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder (EFICCOP) y no ante el Juzgado Supremo. Añadió que la investigación con Carpeta Fiscal 6-2022 no registra ingreso en el SIJ Supremo. Afirmó, además, que la tutela de derechos es la vía idónea para denunciar la afectación de derechos fundamentales, conforme al artículo 71 del Código Procesal Penal, y debe dirigirse ante el juez del órgano jurisdiccional competente.
III. En ese sentido, nótese que lo que requiere el recurrente como pedido central de la solicitud de tutela es la anulación de documentos que no corresponden al proceso en el que se encuentra investigado (Expediente 5-2023 del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria), sino en el que se encuentra como testigo (Carpeta Fiscal 6-2022) y que no es competencia del Juzgado Supremo.
Por lo tanto, no se colma el principio de taxatividad, subsidiario del principio de legalidad procesal. En consecuencia, la impugnación es inadmisible y debe rescindirse el auto que concedió la apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 66-2024, CORTE SUPREMA
AUTO DE CALIFICACIÓN
Lima, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia (Resolución 1) del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (foja 48), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió devolver el escrito de tutela de derechos y los anexos presentados por la defensa del referido investigado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Itinerario del proceso
Primero. De los actuados en el presente incidente se tiene que el trece de noviembre de dos mil veintitrés (foja 5) el recurrente solicitó tutela de derechos por afectación de la garantía constitucional del derecho a la defensa del imputado, la motivación de las resoluciones judiciales y la interdicción de la arbitrariedad.
∞ Alegó que existen dos procesos homogéneos, iguales partes, delitos y hechos:
A. Carpeta Fiscal 6-2022, en la que se comprende a JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES como testigo ante el Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción del Poder (en adelante, EFICCOP), cuyo fiscal encargado es Iván Paúl Chumbile Cristóbal.
B. Expediente 5-2023, en el que JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES se encuentra como imputado ante la Fiscalía Suprema, cuyo fiscal encargado es Helder Uriel Terán Dianderas.
∞ Solicitó, por lo tanto, que se declare la nulidad absoluta de lo siguiente:
i. El acta de declaración testimonial de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, del catorce de julio de dos mil veintitrés, firmada por el fiscal adjunto Iván Paúl Chumbile Cristóbal, el abogado del estudio Nakasaki y el abogado de la Procuraduría.
ii. El Oficio 307-(062022)-2023-EFICCORP-EQ1-MP-FN, firmado por el fiscal Iván Paúl Chumbile Cristóbal.
iii. La providencia fiscal s/n del diecisiete de julio de dos mil veintitrés, firmada por el fiscal Iván Paúl Chumbile Cristóbal.
Segundo. Posteriormente, reiteró su pedido con el escrito del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés (foja 21), en el cual solicitó que no se le procese como testigo en la Carpeta Fiscal 6-2022 y que el fiscal se abstenga de realizar más diligencias en calidad de testigo. En seguida, se emitió la resolución materia de impugnación, signada como Resolución 1, del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (foja 48), la cual resolvió “devolver el escrito de tutela de derechos y anexos presentado por la defensa de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES”. Apelada esta decisión, el cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 54) se emitió el auto que concedió la apelación, signado como Resolución 2, del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (foja 66).
§ II. Fundamento de la Sala Suprema
Tercero. El instituto procesal de la doble instancia forma parte del debido proceso y fundamentalmente de la tutela judicial efectiva. Así pues, goza de reconocimiento nacional e internacional para los condenados, acusados o procesados. La Constitución Política del Perú, en el artículo 139, numeral 6, reconoce este derecho bajo la denominación de “pluralidad de instancia” [sic] como un principio de la función jurisdiccional. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, numeral 2, literal h), ha previsto que toda persona inculpada de un delito tiene el “derecho de recurrir […] el fallo ante juez o Tribunal Superior”. Debe entenderse que esto abarca tanto las sentencias cuanto las decisiones interlocutorias como un derecho de todo “condenado”.
Cuarto. Como todo derecho fundamental, la impugnación de una decisión o el derecho al recurso o a la doble instancia no son absolutos, sino que están sujetos a limitaciones legales. Esta aseveración se ajusta a lo establecido por el Tribunal Constitucional1 en cuanto a que el derecho a los recursos es uno de configuración legal, es decir, que corresponde al propio legislador determinar en qué casos cabe la impugnación o la forma como esta debe ser postulada. De modo tal que solo concierne promover un recurso contra las resoluciones que así indique la ley de manera expresa y bajo las condiciones debidamente señaladas.
Quinto. El artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal autoriza a los órganos jurisdiccionales ad quem a controlar la admisibilidad de los recursos impugnatorios.
Sexto. En el caso, el recurso de apelación del cinco de enero de dos mil veinticuatro (foja 54) no aparece como recurrible en ninguno de los supuestos de los literales a) al e) del numeral 1 del artículo 416 del Código Procesal Penal, pues no se trata de una resolución que ponga fin al proceso o decida sobre alguna medida de coerción emitida, como se propuso al invocarse el artículo 257, numeral 1, del código adjetivo —fundamento tercero del concesorio de apelación foja 67—. Luego, sería una norma impertinente; tanto más si ni siquiera posee decisión alguna para revisar. Tampoco es una decisión que cause un particular gravamen al investigado, por cuanto el Juzgado Supremo señaló que la solicitud de tutela de derechos promovida por la defensa de JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES —en el Expediente 5-2023, cuyo órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema— pretende la nulidad absoluta respecto a documentos emitidos en el marco de una investigación seguida en la Carpeta Fiscal 6-2022, en la que figura como testigo y que se tramita en la Fiscalía del EFICCOP y no ante el Juzgado Supremo. Añadió que la investigación con Carpeta Fiscal 6-2022 no registra ingreso en el SIJ Supremo. Afirmó, además, que la tutela de derechos es la vía idónea para denunciar la afectación de derechos fundamentales, conforme al artículo 71 del Código Procesal Penal, y debe dirigirse ante el juez del órgano jurisdiccional competente; vale decir, ante el juez de garantía que controla la Carpeta Fiscal 6-2022.
∞ En ese sentido, nótese que lo que requiere el recurrente como pedido central de la solicitud de tutela es la anulación de documentos que no corresponden al proceso en el que se encuentra investigado (Expediente 5-2023 del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria), sino en el que se encuentra como testigo (Carpeta Fiscal 6-2022) y que no es competencia del Juzgado Supremo.
Séptimo. Por lo tanto, no se colma el principio de taxatividad, subsidiario del principio de legalidad procesal. En consecuencia, la impugnación es inadmisible y debe rescindirse el auto que concedió la apelación.
Octavo. Por último, debido a que la decisión impugnada no puso fin al proceso penal y no se trata de un incidente de ejecución, no se establecerán costas procesales, de acuerdo con el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal. Con mayor razón si la ratio decidendi del presente auto de calificación es resolver que la decisión recurrida no puede ser impugnable, en tanto en cuanto el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria no es competente para controlar las actuaciones fiscales de una carpeta que no está bajo su competencia.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia (Resolución 1) del veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (foja 48), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resolvió devolver el escrito de tutela de derechos y los anexos presentados por la defensa del referido investigado. Ergo, DECLARARON NULO el auto que concedió la apelación, signado como Resolución 2, del veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro (foja 66).
II. DISPUSIERON que no corresponde establecer costas procesales.
III. MANDARON que se notifique a las partes procesales.
IV. ORDENARON que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen.
Hágase saber.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ



![Coautoría: No es necesario que cada agente realice todos los actos del delito, sino que aporte una conducta idónea y vinculante para la concreción delictiva (contexto delictivo) [RN 1502-2010, La Libertad, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza [Cas. Lab. 32954-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/contratacion-irregular-de-un-trabajador-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)







            
				


![Indecopi: Inmobiliaria debe probar que el porcentaje pactado como penalidad correspondió al efectivo perjuicio por la frustración de la venta (cláusula penal abusiva) [Cas. 15070-2018, Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Los beneficios del convenio colectivo alcanzan también a servidores no sindicalizados? [Informe Técnico 001992-2025-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajador-confianza-companero-companerismo-ambiente-laboral-sindicato-LPDerecho-218x150.jpg)
![No toda reducción del sueldo básico implica una disminución de la remuneración total [Casación 16410-2023, Tacna]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/exfuncionario-recursos-humanos-sueldo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)

![Fundamento de voto: No se puede equiparar la finalidad política que tiene un partido político (participación electoral) con un propósito delictivo como promover, organizar, constituir o integrar una organización con fines ilícitos (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 25-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/FUDAMENTO-VOTO-POLITICA-ELECTORAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Designan a abogado Roger Vidal Ramos secretario general del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos [RM 0396-2025-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![MEF: lineamientos para la incorporación de ingresos al beneficio extraordinario transitorio (BET) [RD 0016-2025-EF/53.01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-3-LPDerecho-218x150.jpg)

![Disposiciones Reglamentarias para la gestión del Fondo para Intervenciones ante la Ocurrencia de Desastres Naturales (Fondes) [DS 234-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-economia-finanza-mef-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)


				
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![¿Sunat puede emitir resoluciones de determinación sobre ejercicios ya prescritos, aunque no generen deuda exigible? [Casación 26823-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)





![¿Sunat puede emitir resoluciones de determinación sobre ejercicios ya prescritos, aunque no generen deuda exigible? [Casación 26823-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
                        
                        
                        
                        ![Se configura inconstitucionalidad de ordenanzas municipales por la sola existencia de vicios formales tales como la ratificación dentro del plazo razonable, así como la falta de informe técnico (publicado con posterioridad), donde se detalla el costo global del servicio, pues se vulnera el principio de reserva tributaria [Exp. 0012-2005-PI/TC, ff. jj. 16-19]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)