Fundamentos destacados: PRIMERO.- Mediante resolución 55 de fecha 28 de marzo del 2017, se ha concedido apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida a los demandantes Horacio Cardenas Estrada, Francisco Aurelio Huayhuas Jijaña y Americo Uribe Euribe contra la resolución 52 que declaro improcedente el ofrecimiento de medio probatorio extemporáneo y se disponía que dejen los autos en despacho para sentenciar; y mediante resolución 56 de fecha 28 de marzo del 2017, se ha concedido apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida al demandante Horacio Cardenas Estrada contra la resolución 53 que declaro infundada su pretensión de inhibición por decoro; habiéndose consignado mal la calidad de elevación estando a que es un expediente que estaba para sentenciarse y actualmente ya cuenta con sentencia.
CUARTO.- Que, al expedirse la resolución cincuenta y cinco y cincuenta y seis se ha consignado de forma errónea la calidad de la elevación, siendo que si se eleva de forma independiente los cuadernos puede haber una confusión estando a que en el expediente se ha concedido apelación con efecto suspensivo; siendo ello así, debe procederse a su corrección, a efectos de garantizar el debido proceso y evitarse ulteriores nulidades.
3° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 00022-2010-0-3207-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
DEMANDADO : ASCARRUZ ROSALES, RAUL ENCARNACION; MORENO NAPAN, MARIO RAYMUNDO; MEJIA NAPAN, EULOGIO; YAURICAZA LUNA, JOSE LUIS; QUISPE VALENCIA, VICTOR
DEMANDANTE : CARDENAS ESTRADA, HORACIO; CABREJOS VASQUEZ, CARMEN DEL ROSARIO; HUAYHUAS JIJAÑA, FRANCISCO AURELIO; URIBE EURIBE, AMERICO FERMIN
RESOLUCIÓN NÚMERO: SESENTA Y CUATRO
San Juan de Lurigancho, doce de Octubre del año dos mil diecisiete.
Vista la razón que antecede: téngase presente; Al escrito con Numero de Ingreso 35558-2017 remitido por la defensa de los demandantes Cardenas Estrada, Francisco Aurelio Huayhuas Jijaña y Americo Fermin Uribe Euribe; A lo expuesto: Habiendo cumplido con adjuntar lo requerido, NOTIFIQUESE con la resolución cincuenta y cinco, cincuenta y seis y escrito de apelación a los demandados en los domicilios señalado en el expediente, al otrosí: téngase presente. Conforme a su estado; y atendiendo:
PRIMERO.- Mediante resolución 55 de fecha 28 de marzo del 2017, se ha concedido apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida a los demandantes Horacio Cardenas Estrada, Francisco Aurelio Huayhuas Jijaña y Americo Uribe Euribe contra la resolución 52 que declaro improcedente el ofrecimiento de medio probatorio extemporáneo y se disponía que dejen los autos en despacho para sentenciar; y mediante resolución 56 de fecha 28 de marzo del 2017, se ha concedido apelación sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida al demandante Horacio Cardenas Estrada contra la resolución 53 que declaro infundada su pretensión de inhibición por decoro; habiéndose consignado mal la calidad de elevación estando a que es un expediente que estaba para sentenciarse y actualmente ya cuenta con sentencia.
SEGUNDO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 407° del Código Procesal Civil, el Juez puede antes de que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material que se contenga; siendo que, los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el incisos 1 del artículo 50° del mismo cuerpo normativo, el Juez es el director del proceso y como tal le corresponde adoptar la medidas correspondientes con la finalidad de resolver el conflicto de intereses en un plazo razonable.
CUARTO.- Que, al expedirse la resolución cincuenta y cinco y cincuenta y seis se ha consignado de forma errónea la calidad de la elevación, siendo que si se eleva de forma independiente los cuadernos puede haber una confusión estando a que en el expediente se ha concedido apelación con efecto suspensivo; siendo ello así, debe procederse a su corrección, a efectos de garantizar el debido proceso y evitarse ulteriores nulidades; fundamentos por los cuales, SE RESUELVE: CORREGIR al amparo del artículo 407° del Código Procesal Civil:
i) La resolución CINCUENTA Y CINCO de fecha veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, en el extremo: CONCEDER APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN CALIDAD DE DIFERIDA a los demandantes HORACIO CARDENAS ESTRADA, FRANCISCO AURELIO HUAYHUAS JIJAÑA Y AMERICO URIBE EURIBE contra la resolución CINCUENTA Y DOS; siendo lo correcto: CONCEDER APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y CON CALIDAD DE DIFERIDA a los demandantes HORACIO CARDENAS ESTRADA, FRANCISCO AURELIO HUAYHUAS JIJAÑA Y AMERICO URIBE EURIBE contra la resolución CINCUENTA Y DOS; subsistiendo los demás extremos de la resolución cincuenta y cinco;
ii) La resolución CINCUENTA Y SEIS de fecha veintiocho de marzo del dos mil diecisiete, en el extremo: CONCEDER APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN CALIDAD DE DIFERIDA al demandante HORACIO CARDENAS ESTRADA contra la resolución CINCUENTA Y TRES; siendo lo correcto: CONCEDER APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y CON CALIDAD DE DIFERIDA al demandante HORACIO CARDENAS ESTRADA contra la resolución CINCUENTA Y TRES; subsistiendo los demás extremos de la resolución cincuenta y seis. Debiendo el Asistente de Notificaciones cumplir con folear en números y letras el expediente, estando a que se ha concedido apelación con efecto suspensivo. Llamándose severamente la atención al Especialista Legal Esteban Coello Chinchay por el error incurrido. Notifíquese.-
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