Sumario: Introducción. 1. El debate referido a la justiciabilidad indirecta y directa de los derechos laborales. 2. La postura asumida por la Corte IDH acerca de la justiciabilidad directa de los DESCA en el SIDH a través del artículo 26 de la CADH. 2.1. Importancia de los incisos b y d del artículo 29 de la CADH. 3. La tridimensionalidad de los derechos humanos y su relevancia para sostener la postura de justiciabilidad directa de los derechos laborales en sede supranacional. 4. Pasado, presente y futuro de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales a partir del caso Lagos del Campo vs. Perú. 4.1 La importancia del rol asumido por el sistema interamericano de derechos humanos. 4.2 El futuro de los derechos económicos, sociales y culturales. 5. El control de convencionalidad y su incidencia en los casos en donde se afecte el derecho a la estabilidad laboral y la libertad de expresión en contextos laborales. 5.1 Control de convencionalidad. 5.2 El Estado peruano y su deber de velar por los derechos laborales en virtud de la interpretación realizada por la Corte IDH, la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución y el control de convencionalidad. 6. Conclusiones. Bibliografía.
Resumen: El presente artículo tiene como objetivo demostrar que en virtud de la hermenéutica de los artículos 26 y 29 literales b) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Caso Lagos del Campo vs. Perú –que serán materia de análisis en el presente artículo académico– es justiciable el derecho a la estabilidad laboral y a la libertad de expresión en contextos laborales en sede supranacional, es decir, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En primer lugar, se explicará el origen del debate referido a la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Posteriormente, los primeros pronunciamientos –incluido el más determinante de la Corte– para, finalmente, argumentar que los Estados parte de la Convención Americana se encuentran sujetos a fortalecer los estados tuitivos de los derechos laborables.
Palabras clave: Justiciabilidad directa; derechos laborales; Corte Interamericana de Derechos Humanos; control de convencionalidad; Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Abstract: This article intends to prove that, pursuant to the hermeneutics of Articles 26 and 29 (b) and (d) of the American Convention on Human Rights and the case Lagos del Campo vs. Peru —which is analyzed herein—, the rights tomjob security and freedom of expression in labor contexts are justiciable at a supranational venue, that is, the Inter-American Court of Human Rights. First, the origin of the debate about direct justiciability of economic, social, cultural and environmental rights is explained. Then, the first rulings of the Court —including the most decisive one— in order to, finally, argue that State parties to the American Convention are subject to strengthening the protection of labor rights.
Keywords: Direct justiciability; labor rights; Inter-American Court of Human Rights; review for compliance; American Convention on Human Rights.
Introducción
El pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) el 31 de agosto de 2017 en el Caso Lagos del Campo vs. Perú ha sido la
fuente y puerta para afirmar con seguridad y objetividad que los derechos laborales son materia de justiciabilidad directa en sede supranacional, específicamente
en el sistema interamericano de derechos humanos (SIDH).
Ahora bien, es cierto que precedentemente la Corte IDH se ha pronunciado sobre derechos de materia laboral como en los casos Aguado Alfaro vs. Perú y Trabajadores Cesados de Petroperú y otros vs. Perú –en los cuales se declara responsable al Estado peruano por la vulneración del derecho al trabajo– y Trabajadores Da Fazenda Brazil Verde vs. Brazil –en el que se declara responsable internacionalmente al Estado brasilero por no adoptar medidas y políticas públicas que eliminen la esclavitud como el trabajo forzado–, pero aún no existía un pronunciamiento de la honorable Corte sobre el derecho a la estabilidad laboral y a la libertad de expresión en contextos laborales. Con base en una interpretación ontológica de los derechos humanos, y atendiendo a su carácter de interdependencia, indivisibilidad y universalidad, es que por primera vez la Corte IDH, aplicando el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), hace justiciable el derecho a la estabilidad laboral y establece la obligación de brindar protección a los derechos económicos sociales y culturales de igual forma que los derechos civiles y políticos.
En virtud de esta noción, la presente investigación tiene como objetivo principal
analizar la justiciabilidad directa de los derechos laborales en sede interamericana
teniendo como referencia los pronunciamientos emitidos por la Corte IDH, votos razonados de los magistrados y doctrina que han ido desarrollando prestigiosos juristas[1] en la materia, y señala además la incidencia que tendrá en virtud del control de convencionalidad el Caso Lagos del Campo vs. Perú en los casos que, en sede nacional, se vea vulnerado el derecho a la estabilidad laboral y cómo reacciona este frente a un despido arbitrario.[2]
1. El debate referido a la justiciabilidad indirecta y directa de los derechos laborales
La justiciabilidad puede optar por dos grandes caminos: la justiciabilidad indirecta y la directa. La indirecta debe entenderse como la protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA) mediante pretensiones jurídicas formuladas a partir de otros derechos que mediatizan el objeto verdadero de la tutela, mientras que la justiciabilidad directa consiste en una invocación inmediata de tales derechos en la formulación de la pretensión.[3]
En virtud de esta noción, en años precedentes a la emisión de la sentencia del Caso Lagos del Campo vs. Perú y los votos razonados emitidos en distintas sentencias de la Corte IDH por Eduardo Ferrer Mc-Gregor Poisot y su incipiente postulado[4] de poder hacer extensiva la justiciabilidad directa, a través del artículo 26 de la CADH, de los derechos económicos sociales y culturales, que no están expresamente reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica, existió un punto de partida que comenzó a desestabilizar la corriente que sostenía la teoría actualmente pretérita de la justiciabilidad indirecta de los DESCA a través del derecho a la vida o a la integridad (arts. 4 y 5), como lo fueron los jueces Manuel Ventura y Roberto Caldas, quienes se habían sumado a la mayoría que dudaba sobre la justiciabilidad directa a través del artículo 26.
Un ejemplo claro de lo que mencionamos en el párrafo precedente –siendo diligente indicar al lector que no está relacionado en estricto sentido con los derechos laborales– es el Caso Gonzales Lluy y Familiares vs. Ecuador mediante el cual la Corte estableció que el derecho a la salud es justiciable a través del artículo 4 de la CADH, es un razonamiento del colegiado supranacional americano que denota lo que hasta hace una década venía sosteniendo la Corte IDH respecto a los DESCA.
Es menester mencionar que el voto realizado por el ilustre jurista mexicano y presidente de la Corte IDH, Ferrer Mac-Gregor Poisot, en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador,[5] constituye la doctrina jurisprudencial de mayor relevancia sobre la interpretación del artículo 26 en donde efectúa una notable argumentación sobre la justiciabilidad directa de los derechos sociales.[6]
2. La postura asumida por la Corte IDH de justiciabilidad directa a través del artículo 26 de la CADH de los DESC en el SIDH
Un sector importante, pero no predominante, de la doctrina sostuvo hace unos
años que la justiciabilidad de los DESCA en el SIDH tiene el potencial de generar
efectos negativos en virtud del “difícil y limitado acceso del sistema y el uso indiscriminado del litigio internacional”,[7] por lo que es relevante señalar que esta concepción ha generado diversos debates doctrinales como lo advierte el profesor Óscar Parra Vera al señalar que la determinación del alcance del artículo 26 de la CADH[8] ha producido la disyuntiva de si es posible que este precepto convencional permita la justiciabilidad directa de los DESC.[9] Sin embargo, resulta ilustrativo mencionar que la mayoría de magistrados interamericanos pretéritamente fue proclive en sostener la postura de la justiciabilidad indirecta de los DESCA mas no directa a través artículo 26 de la Convención; en esa misma línea, quien tuvo un papel predominante y fundante fue Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, como lo señalamos en el parágrafo precedente, con los votos razonados que ha realizado en distintos pronunciamientos de la Corte, empero el Caso Lagos del Campo es fundante y fulminante.
Consideramos atinado citar literalmente el inicio de su voto razonado en el Caso Lagos del Campo vs. Perú en donde considera que este caso “abre un nuevo y rico horizonte en el sistema interamericano de derechos humanos”, y señala que es una realidad con base en el reconocimiento progresivo y la interpretación evolutiva[10] de los derechos humanos sostener con la emisión de la sentencia el “paso a la justiciabilidad plena y directa de los DESCA”.
2.1 La importancia de los incisos b y d del artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
El artículo 29 11 de la CADH establece que la interpretación que se realiza del Pacto
de San José de Costa Rica no puede realizarse de tal manera de que se excluyan derechos reconocidos por otras fuentes jurídicas vigentes para un Estado parte.12 En virtud de ello, la Corte IDH es consciente de que ninguna interpretación que se haga de la Convención puede realizarse de tal manera que se restrinjan o se supriman derechos humanos o bienes básicos fundamentales que son reconocidos por otras fuentes jurídicas como, por ejemplo, el Protocolo de San Salvador que regula en los artículos 6 y 7 el derecho al trabajo y las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo.
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