La justicia militar no es competente para sancionar la práctica violenta de un «acto deshonesto» y «contra natura», pues no configura delito de función, al lesionarse la libertad sexual, el cual no es un bien jurídico castrense [Exp.00023-2003-AI/TC, f. j. 87.a]

Fundamento destacado: 87. Este Colegiado considera que el artículo 269° del CJM es inconstitucional por las razones siguientes: a). En primer lugar, es inconstitucional el segundo párrafo del artículo 269°, en cuanto prevé que: «Si se ejerciere violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción para perpetrar el delito [contra la libertad sexual], será reprimido, además, si fuese oficial, con pena de prisión, aplicándose la pena de expulsión como accesoria. En los individuos de tropa se tendrá en circunstancia como atenuante». En la N.O STC 0017-2003-AIITC, este Colegiado ha precisado que, de conformidad con el artículo 173° de la Constitución Política del Estado, el ámbito de la justicia militar está estrictamente restringido al juzgamiento de los denominados «delitos de función». En efecto, allí enfatizó [F.J. N.o S 110 y sgtes.] que lo que caracteriza al delito de función no es la condición de militar del agente activo, sino la infracción de bienes jurídicos propios de las instituciones castrenses. Evidentemente, el bien protegido en el segundo párrafo del artículo 269° de la Constitución no compromete ningún bien jurídico de dichos institutos castrenses sino, concretamente, la libertad sexual de quien padece contra su voluntad el acto sexual. b). En segundo lugar, es inconstitucional que el juzgamiento y la sanción por la práctica de un «acto deshonesto» y «contra natura» se haya confiado a la justicia militar. Como se ha sostenido precedentemente, si entre las instituciones «administración» y «justicia» militar no existe equiparidad, entonces la calificación y enjuiciamiento de conductas de esa naturaleza no puede estar confiada a un órgano al cual se ha encargado el juzgamiento y la sanción de los delitos de función. c). En tercer lugar, es inconstitucional, por afectar el principio de igualdad, que sólo se haya previsto como una conducta antijurídica – no importa ahora si en el sentido de naturaleza disciplinaria o como figura delictiva- la práctica de un acto deshonesto

 


EXP. N.° 0023-2003-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los artículos II y III del Título Preliminar del Decreto N.o Ley 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar; el primer y segundo párrafo del artículo 374°; el cuarto y quinto párrafo del artículo 375°, y los artículos 269°, 378° y 387° del Decreto Ley N. o 23214, Código de Justicia Militar; la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.o 27860, del Ministerio de Defensa, en la parte referida al Consejo Supremo de Justicia Militar; así como el segundo y último párrafo del artículo 6°, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 7°, el segundo párrafo del artículo 8°, los incisos 1), 6) 14), 15),19) Y 20) del artículo 12°, el inciso 2) del artículo 14°, el primer y segundo párrafo del artículo 22°, el primer y tercer párrafo del artículo 23°, el segundo, cuarto y quinto párrafo del artículo 31°, el segundo párrafo del artículo 32°, los literales a), b) y c) del artículo 65°, el segundo párrafo del artículo 75° y los artículos 15°,38°, 62°, 63°,65°,66°, 67°, 69° y 81 ° de la mencionada Ley Orgánica de la Justicia Militar.

ANTECEDENTES

La demandante cuestiona la constitucionalidad de determinados artículos del Decreto Ley 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar (en adelante LOJM); del Decreto Ley N.o 23214, Código de Justicia Militar (en adelante CJM); y de la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.o 27860, Ley del Ministerio de Defensa, por considerar que afectan los principios de exclusividad y de inamovilidad, y de exclusiva protección de los bienes jurídicos; la garantía de independencia; la autonomía constitucional del Ministerio Público; y los derechos fundamentales de acceso a jueces y tribunales imparciales e independientes, de defensa y de igualdad.

Argumentos de la Defensoría del Pueblo

La demandante sostiene que el primer párrafo del artículo II del Título Preliminar de la LOJM vulnera el marco constitucional que legitima el recurso al Derecho Penal, contemplado en los artículos 43°, 44°, 45 ° Y 200° de la Constitución, debido a que establece que los Tribunales de la Justicia Militar están encargados de mantener, en las
Fuerzas Armadas y en la Policía, la «moralidad», el «orden» y la «disciplina», reprimiéndose el quebrantamiento de ellos en los casos previstos por ley. Agrega que estas tres categorías, además de ser etéreas y sin un contenido material concreto, no cuentan con respaldo constitucional, ya sea porque aluden a conductas carentes de dañosidad social, como el caso de la «moralidad», o porque no se justifican desde la exigencias de subsidiariedad y fragmentación, como el caso del «orden» y la «disciplina».

Asimismo, refieren que el artículo 269° del CJM contraviene los princIpIOs de exclusiva protección de bienes jurídicos y de dignidad de la persona, así como la cláusula de igualdad, por reprimir las prácticas homosexuales entre militares, aun cuando éstas se realicen fuera de un local militar.

Respecto de los principios propios de la unidad jurisdiccional, consagrados, fundamentalmente, en los artículos 139° y 146° de la Constitución, aduce que también son aplicables en el ámbito de la jurisdicción militar, toda vez que la jurisdicción en un Estado es única e indivisible, aun cuando no forme parte del Poder Judicial. Afirma, que: «( .. . ) no es posible sostener la existencia de distintas o varias jurisdicciones, sino simplemente de manifestaciones de la misma en función de la competencia de los órganos, todos ellos sometidos a principios y garantías comunes ( … )», y que ello no implica desconocer o negar la posibilidad de que algunas garantías integrantes del principio de unidad jurisdiccional puedan ser aplicadas con matices o modulaciones razonables y justificadas en el ámbito de la justicia castrense, pero que en ningún caso puede admitirse su desconocimiento o la afectación de su esencia.

[Continúa…]

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