El delito de falsedad ideológica se configura cuando el sujeto activo inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad; asimismo, se configura cuando se hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio.
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Según la jurisprudencia se destaca que son cuatro los elementos fundamentales que deben estar presentes para configurar este delito:
i) la calidad del documento, debe ser un instrumento (o documento) público;
ii) la declaración falsa no puede ser catalogada de manera general; es decir, tiene que tener como referencia el objeto o finalidad central de probanza del documento; verbigracia, si se declara en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil que uno tiene treinta y cinco años, a pesar de que tiene cuarenta y cinco, ello no configuraría este delito, puesto que la finalidad del Documento Nacional de Identidad no es probar la edad, sino la propia identificación, es decir, el nombre;
iii) la finalidad de la elaboración del documento debe ser para utilizarlo como verdadero; y,
iv) la presencia del perjuicio.
La redacción del tipo en el Código Penal es la siguiente:
Artículo 428.- Falsedad ideológica
El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
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A continuación compartimos la jurisprudencia actual y más relevante sobre el delito de falsedad ideológica. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.
Sumario
1. Falsedad ideológica: extensión del plazo prescriptorio en el delito continuado [RN 836-2019, Lima]
2. Falsedad ideológica: ¿Qué se debe entender por «instrumento público»? [Casación 965-2017, Arequipa]
3. ¿Comete delito quien se declara heredero único en sucesión intestada sabiendo que no lo es? Perjuicio potencial en la falsedad ideológica [Casación 1722-2018, Puno]
4. ¿Comete falsedad ideológica quien inscribe una sucesión intestada dejando de lado a otros herederos forzosos? [Exp. 7421-2014-65]
5. Corte Suprema precisa diferencias entre falsedad ideológica y falsificación de documentos [RN 545-2012, Cusco]
6. Diferencias entre falsedad ideológica y denuncia calumniosa [RN 1449-2009, Lima]
7. Criterios para diferenciar un documento público de un documento privado [Casación 1118-2016, Lambayeque]
8. Mentir sobre la identidad cuando se es detenido no configura delito contra la fe pública [RN 3093-2013, Lima Norte]
9. ¿Insertar datos falsos en acta de asamblea constituye falsedad ideológica? [RN 5108-2008, Ayacucho]
• Falsedad ideológica: extensión del plazo prescriptorio en el delito continuado [RN 836-2019, Lima]
Fundamento destacado: Décimo primero. Cuando se analizan instituciones como la prescripción, la interpretación de las normas que la configuran debe realizarse de manera sistemática.
11.1. El delito continuado, regulado en el artículo cuarenta y nueve del Código Penal, se caracteriza por el quebrantamiento de normas penales iguales o semejantes en un lapso de tiempo específico, contra un mismo bien jurídico e imputables a una misma persona. Esta misma norma se encarga de identificar un mayor reproche penal cuando el delito perjudique a varias personas, extendiendo la pena del marco punitivo hasta en un tercio del delito más grave. Los efectos de la ampliación del marco punitivo permiten establecer un nuevo marco punitivo, el cual conlleva a identificar nuevos plazos de prescripción.
11.2. Este criterio ya fue asumido en la jurisprudencia, a través del recurso de Nulidad N.° 2610-2017/Lima, cuyo vigésimo séptimo considerando precisa:
La pena máxima más grave para los delitos de falsedad documental y estelionato es de cuatro años de privación de la libertad y, de conformidad con el artículo ochenta y dos, inciso tres, del Código Penal, el plazo de prescripción en este caso comienza a computarse desde el año dos mil once, a lo que debe agregarse la regla estatuida en el artículo cuarenta y nueve del Código Penal, que establece que en estos casos la pena necesariamente será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave; luego, el plazo de prescripción extraordinaria, al instaurarse un nuevo marco punitivo, es de ocho años (delito continuado de estelionato y falsedad documental.
11.3. Para la configuración del criterio jurisprudencial, deberá identificarse la naturaleza del delito, el momento de la consumación y la pluralidad de víctimas (en los términos desarrollados en el considerando precedente).
• Falsedad ideológica: ¿Qué se debe entender por «instrumento público»? [Casación 965-2017, Arequipa]
Fundamento destacado: Noveno. Para un debido análisis del tipo penal de falsedad ideológica, contemplado en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, cabe precisar que la referencia a “instrumento público” se constituye en un elemento típico de carácter normativo, esto es, para su delimitación se requiere una complementación valorativa en virtud de otras normas del ordenamiento jurídico.
• ¿Comete delito quien se declara heredero único en sucesión intestada sabiendo que no lo es? Perjuicio potencial en la falsedad ideológica [Casación 1722-2018, Puno]
Fundamento destacado: Tercero. Que, en el caso de autos, el encausado recurrido Almonte Flores, alterando la verdad, inició y concluyó un procedimiento notarial de declaratoria de herederos, en el que señaló que era el único heredero de los causantes Gerardo Jesús Almonte Tuero y Guillermina Flores Herrera de Almonte, pese a que existían otros tres herederos: sus hermanos David Jesús Almonte Aragón, Angel Ronald Gamarra Flores y Carmen Rosa Gamarra Flores. Una vez que logró el correspondiente documento público notarial, lo inscribió en Registros Públicos y, luego, vendió un predio de la sucesión intestada al señor Raúl Pelinco Astete como si fuere exclusivamente propio.
Es evidente que el imputado, al tratarse de un procedimiento de sucesión intestada, estaba en la obligación de mencionar a todos los causantes. No señalarlos y decir, implícita o explícitamente, que es el único heredero cuando no lo era, es una clara falsedad ideológica típica, que dio lugar a que la declaración notarial, por su información falsa, no comprendiese a los demás herederos. Además, esa declaración notarial determinó a su instancia, la inscripción en los Registros Públicos y, luego, la venta de un inmueble de la sucesión al margen de la voluntad de los demás herederos. La declaración notarial, en función a la declaración falsa del imputado, ingresó al tráfico jurídico al inscribirla en Registros Públicos, lo que luego se agotó con la venta de un predio de la sucesión, al margen de los demás herederos.
El perjuicio posible es palmario. El tipo penal, como ya se señaló, siendo de peligro, solo exige que la declaración falsa contenida en el documento notarial ingrese al tráfico jurídico y sea idóneo para ocasionar un perjuicio. No se trata, en el sub-judice, de una falsedad inocua o intrascendente. El documento cuestionado, al ser afectada su capacidad probatoria (faltar a la verdad en la narración de los hechos), entre otras funciones, tiene entidad para perjudicar a los demás causantes y a terceros. Es intrascendente que las víctimas del hecho tengan abiertas las vías legales para cuestionar ese documento notarial y para reparar y/o indemnizar los daños reales y efectivos -ya ni siquiera potenciales- que en este caso se ocasionaron. Se trata de situaciones o circunstancias post delictivas que en modo alguno afectan la consumación del delito ni su trascendencia típica.
• ¿Comete falsedad ideológica quien inscribe una sucesión intestada dejando de lado a otros herederos forzosos? [Exp. 7421-2014-65]
Fundamento destacado: 15. La omisión del imputado en no incluir a sus hermanas en la solicitud de sucesión intestada no puede interpretarse como una declaración falsa, para hacer insertar en el instrumento público de acta de protocolización notarial de sucesión intestada, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, puesto que el imputado actuó en interés propio y de su padre, presentando documentos públicos que sustentan su pretensión, habiéndose cumplido durante el proceso notarial con el principio de publicidad. No existe mandato legal expreso que obligue al imputado a comprender a todas las personas que tienen vocación sucesoria de la causante, basta que el accionante demuestre interés y legitimidad propia, precisamente por ello, en el proceso notarial de sucesión intestada se publicita la petición del solicitante con la finalidad que terceros puedan ser considerados como herederos legales mediante petición expresa.
16. A mayor abundamiento, el artículo 815 del Código Civil prescribe que la declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664. Al respecto, el artículo 664 del Código Civil prescribe que el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a titulo sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión anotada, puede acumularse a la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
• Corte Suprema precisa diferencias entre falsedad ideológica y falsificación de documentos [RN 545-2012, Cusco]
Fundamento destacado.- Sexto: Que en todo caso la conducta imputada a los encausados […] se encontraría circunscrita al delito de falsedad ideológica —en efecto, dicho tipo penal no se refiere a que un documento sea falso, sino más bien que es falso el contenido de dicho documento, esto es, que se hayan insertado en él declaraciones carentes de veracidad—. Empero, aún en dicho supuesto tampoco está acreditada la responsabilidad de los encausados. Es cierto que el dictamen pericial grafotécnico de fojas mil ochenta y uno, debidamente ratificado a fojas mil ciento setenta y cinco, determinó que varias de las firmas que aparecen en las planillas de retenciones no provienen del puño gráfico de su titular, como se acotó anteriormente, sin embargo no existe evidencia que los procesados hayan estado en poder de las aludidas planillas, por lo que no existe razón que justifique razonablemente una atribución de responsabilidad en este extremo, tanto más si no fue objeto de la imputación fiscal. Finalmente, cabe puntualizar que los documentos citados por la parte civil en su recurso de nulidad, que obran a fojas quince, dieciséis, cuarenta y dos, cuarenta y nueve y cincuenta, están referidos a recibos que dan cuenta de la entrega de dinero de parte del tesorero de la Municipalidad a los encausados Eugenia Dávila Sombui y Wilber Cuba Estrada, mas no estrictamente de las planillas de retenciones de la Municipalidad Distrital de Echarati, por lo que dichos agravios deben ser desestimados.
• ¿Formato de declaración jurada de Cofopri es documento privado? [RN 2226-2017, Áncash]
Fundamento destacado: Quinto. En el caso de autos, si bien el documento de declaración jurada 1-B, es un documento privado, en el que se consigna que el acusado Prospero Aquiles García Pineda es posesionado del inmueble ubicado en el lote 5, Mz. Ll, del distrito de Yungar, para lo cual suscribieron cuatro vecinos; entre quienes se encuentra su coprocesado Hernán Godofredo Norabuena Reyes; sin embargo, el procesado García Pineda lo introdujo al tráfico jurídico para obtener la titulación de Cofopri y, posteriormente, ante la Oficina de Registros Públicos, conforme se aprecia en las instrumentales que obran en autos de folios trescientos diez a trescientos once y cuarenta y tres, respectivamente, que fueron expedidos por funcionarios públicos ante la verdad distorsionada, por cuanto se consideran documentos públicos.
• Diferencias entre falsedad ideológica y denuncia calumniosa [RN 1449-2009, Lima]
Fundamento destacado: Sexto: Que, respecto de los encausados Jesús Fernando Cornelio Torres y César Arévalo Ventura, efectivos policiales que efectuaron el Parte Policial de fojas setenta y uno, documento público, emitido por una autoridad pública, no obstante, su finalidad no es probar lo consignado, sino el objeto principal del parte policial es dejar constancia de una comunicación criminal, siendo el caso que la prueba de dicha comunicación criminal se realiza a través de los medios de prueba que se actúan en el proceso penal, mas no por sí sola; en ese sentido, carece dicha conducta – atribuida por el Ministerio Público – del requisito exigido en el punto segundo del considerando tercero, razón por la que la conducta atribuida a estos encausados no configura el delito de falsedad ideológica, sino el delito de denuncia calumniosa previsto en el artículo cuatrocientos dos del Código Penal; por ello analizaremos – mediante valoración de los medios de prueba – si resulta conveniente declarar nula este extremo de la absolución para ampliar o adecuar la conducta al último delito mencionado […].
• Criterios para diferenciar un documento público de un documento privado [Casación 1118-2016, Lambayeque]
Fundamento destacado: Séptimo: […] Apreciamos que el documento –Declaración Jurada 1B–, tiene la característica de documento privado, pues las firmas y huellas digitales corresponden a cuatro individuos (particulares) y no a funcionarios, la veracidad de su contenido depende de lo indicado por las partes y no está garantizado por funcionario público alguno. La suscripción del empadronador de COFOPRI solo da cuenta de la verificación de la titularidad del documento (con relación al titular de la firma), pero no de la veracidad del contenido, como se dijo anteriormente. Incluso en la Declaración Jurada 1B”, se indica textualmente que:
Los datos consignados en la presente DECLARACIÓN JURADA se presumen ciertos, en aplicación del numeral 1.7., del artículo IV, del título preliminar de la Ley 27444, por lo que COFOPRI está facultada para efectuar la verificación y fiscalización posterior. En el supuesto de que los datos consignados en la presente DECLARACIÓN JURADA resultarán falsos, se iniciarán las acciones legales correspondientes.
En consecuencia, la Declaración Jurada 1B es un documento privado, conforme con el artículo 236 del Código Procesal Civil, por lo que lo expuesto por la Judicatura en la sentencia condenatoria resulta jurídicamente cuestionable.
• Mentir sobre la identidad cuando se es detenido no configura delito contra la fe pública [RN 3093-2013, Lima Norte]
Fundamento destacado: 2.8. Teniendo en cuenta la imputación táctica, el hecho de que el encausado se haya identificado con un nombre falso, supuesto o de persona real, como este caso, el nombre de su medio hermano –Gianmarco Ocampo Peña–, materializa el principio de no autoincriminación, aspecto que no ha sido analizado por la Sala Superior Penal, y que afecta el derecho al debido proceso (principio de tipicidad); como consecuencia de ello, el encausado Reyes Peña no puede ser responsabilizado penalmente por dicho acto.