Fundamento destacado. 6. En el presente caso analizados los documentos y fotos que corren en autos, así como las declaraciones tanto del accionante como del emplazado, se acredita que al recurrente se le ha impedido hacer uso de los servicios comunes que no paga, pero que éste puede usar los pasadizos y escaleras, por lo que tiene acceso a su domicilio a través de estas áreas. En ese contexto el Tribunal reconoce que no existe una vulneración de la libertad de tránsito del favorecido.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00755-2012-PHC/TC, LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXX contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 23 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente de la Directiva de la Junta de Propietarios del Edificio Roce, don Benjamin Florián Sánchez, alegando la afectación de su derecho de libre tránsito.
Refiere que es miembro de la Junta de Propietarios del Edificio Roce, que tiene su estudio de abogados en las oficinas 502 y 503, y que domicilia en parte de la oficina 503. Asimismo indica que existe un proceso judicial de cobro de arrendamientos en trámite por ante el Segundo Juzgado Comercial de Lima.
Señala que desde el día 23 de mayo de 2011 se ha colocado un cartel en el primer piso del edificio, en la vitrina de cada uno de los once pisos y en el marco del umbral de la mampara del primer piso a través de los cuales dan a conocer que no se le permite usar los ascensores. Asimismo han apostado a dos personas delante de los ascensores, con la expresa indicación de impedirle el acceso a los ascensores del edificio. Alega que dada su edad como su condición física, no puede estar subiendo y bajando escaleras varias veces al día y que durante el día debe cumplir una serie de diligencias para atender los procesos judiciales encargados por sus clientes.
Realizada la investigación sumaria el demandado refiere que se acordó en asamblea que en tanto concluya el proceso judicial, el demandante debe empezar a pagar los periodos que no han sido demandados, y que corresponde a la Junta de Propietarios adoptar medidas de carácter general o extraordinario para dar cabal cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la propiedad horizontal y para la mejor conservación, el mantenimiento y la administración de la edificación, por lo que «si es procedente el impedimento del uso del ascensor porque quien no paga, no puede hacer uso de un servicio que no está sufragando. Tiene (…) a su servicio las escaleras (…)» (f. 28).
El Vigésimo Juzgado Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de junio de 2011 declara infundada la demanda por considerar que no ha existido vulneración alguna a la libertad de tránsito del favorecido, y que por el contrario, lo que demuestra es la utilización del hábeas corpus con el fin de utilizar un servicio con cuyo pago no quiere cumplir.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el cese de la afectación al derecho de libre tránsito del beneficiario y se permita el acceso a los ascensores del edificio donde queda ubicado su estudio de abogados y su domicilio.
Análisis de la controversia constitucional
2. En el caso de autos se cuestiona directamente la restricción a la libertad de tránsito o de locomoción presuntamente producida por el impedimento de acceso a los ascensores del edificio donde se ubica el domicilio y centro de trabajo del beneficiario. Por consiguiente, es un caso en el que se denuncia una restricción a la libertad individual distinto a los supuestos de detenciones arbitrarias o indebidas; por tanto se configura el supuesto del denominado hábeas corpus de tipo restringido.
3. La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, entre ellos la libertad de tránsito. Así, el propósito fundamental del hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él y en su acepción más amplia en supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio, no obstante, puede ser condicionado y limitado por ley [Cfr. Sentencia recaída en el caso María Luisa Gaytán Roncal y Otra, Expediente N.° 07455-2005-PHC/TC FJ 7].
4. Asimismo este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (…), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa Expediente N.° 5970-2005-PHC/TC FJ 11 y 14].
5. En este contexto este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del hábeas corpus se tutele la supuesta afectación a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional el ingresar o salir de su domicilio usando los ascensores del edificio donde está el inmueble.
6. En el presente caso analizados los documentos y fotos que corren en autos, así como las declaraciones tanto del accionante como del emplazado, se acredita que al recurrente se le ha impedido hacer uso de los servicios comunes que no paga, pero que éste puede usar los pasadizos y escaleras, por lo que tiene acceso a su domicilio a través de estas áreas. En ese contexto el Tribunal reconoce que no existe una vulneración de la libertad de tránsito del favorecido.
7. Siendo así, su pretensión no puede ser tutelada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del
derecho al libre tránsito del accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN


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