La Junta Nacional de Justicia ha decidido suspender los procedimientos de evaluación integral y ratificación en que se encuentren comprendidos jueces, juezas y fiscales con procedimientos disciplinarios en curso.
JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
Resolución N° 139-2022-PLENO-JNJ
Lima, 28 de octubre del 2022
VISTO: El procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación, Convocatoria N° 001- 2021-RATIFICACIÓN/JNJ; y,
CONSIDERANDO:
Primero. La Constitución Política del Perú, en el artículo 154º inciso 2) concordante con el artículo 2º inciso b) de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, establece que es función de este órgano constitucionalmente autónomo ratificar, con voto público y motivado, a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete (7) años.
Segundo. El artículo 35º de la Ley 30916, establece que el Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación es independiente de las medidas disciplinarias que adopte el Poder Judicial o el Ministerio Público y de las sanciones de destitución que imponga la Junta Nacional de Justicia (en adelante JNJ).
Tercero. El artículo 39° del Reglamento del Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 260-2020-JNJ publicado el 20 de diciembre del 2020, establece que cuando un juez, jueza o fiscal comprendido en un procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación registre uno o varios procedimientos disciplinarios paralelos ante la JNJ, esta podrá suspender el referido procedimiento hasta que la resolución disciplinaria que ponga fin al procedimiento adquiera firmeza.
Cuarto. En el ejercicio de sus funciones constitucionales, la JNJ actúa con estricta observancia de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, las normas constitucionales, legales y reglamentarias, además de los principios rectores que rigen sus procedimientos, manteniendo objetividad en sus decisiones, garantizando los derechos fundamentales de los jueces, juezas y fiscales y el irrestricto respeto al debido procedimiento.
Quinto. Las decisiones de la JNJ se adoptan con la responsabilidad y coherencia que cada caso amerita, por lo que es preocupación constante del Pleno dilucidar aquellas situaciones que puedan perturbar el normal desarrollo de sus procedimientos, por ello es necesario establecer un criterio respecto a la aplicación del artículo 39° del Reglamento antes citado, sin que ello implique desconocer que el procedimiento de Ratificación tiene naturaleza distinta e independiente al procedimiento disciplinario.
Sexto. En ese sentido, conforme a la norma señalada, si bien el Pleno de la JNJ tiene la potestad de suspender un procedimiento de Evaluación y Ratificación de un juez, jueza o fiscal siempre que registre un procedimiento disciplinario paralelo ante esta entidad; ello no significa que todos esos casos deban suspenderse, sino que ello solo debe ocurrir en aquellas circunstancias en las cuales tales procedimientos pudieran afectar el carácter objetivo del procedimiento de Evaluación y Ratificación.
Sétimo. En ese orden de ideas, a criterio del Pleno no todos los casos que registren la condición señalada en el artículo 39° del Reglamento deben suspenderse hasta que la decisión disciplinaria adquiera firmeza, sino que esa suspensión debe operar únicamente en casos tales como: i) procedimientos disciplinarios ante la JNJ en los que, habiéndose superado la fase instructora, se ha emitido el respectivo informe de instrucción con propuesta de destitución; ii) procedimientos disciplinarios seguidos en la JNJ en los que se haya dispuesto medida cautelar de suspensión preventiva, al amparo del artículo 86 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ; iii) procedimientos inmediatos, abiertos en la JNJ, al amparo del inciso b) del artículo 31 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ; iv) procedimientos disciplinarios abreviados iniciados en la JNJ al amparo del inciso c) del artículo 31 del recién citado Reglamento, siempre que el investigado/a tenga medida cautelar de suspensión o apartamiento; y, v) situaciones excepcionales, debidamente fundadas, que a juicio del Pleno de la JNJ, ameriten la referida suspensión del procedimiento de Evaluación y Ratificación; todo ello a fin de evitar decisiones que puedan resultar contradictorias respecto de un mismo caso en ambos procedimientos.
Octavo. En consideración a lo expuesto, los criterios señalados precedentemente, respecto al artículo 39° del Reglamento, deben ser además aplicable a todos los procedimientos de Evaluación y Ratificación en trámite y/o que oportunamente sean convocados por la JNJ.
En consecuencia, de conformidad con el acuerdo unánime adoptado por el Pleno de la Junta Nacional de Justicia en sesión del 28 de octubre del 2022, sin la presencia del señor miembro Henry José Ávila Herrera, por encontrarse de licencia por comisión de servicios, actuando como Presidente encargado de la Junta Nacional de Justicia el señor miembro Antonio De la Haza Barrantes, en su condición de Vicepresidente en mérito a lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley N° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, y en los incisos b) y e) del artículo 24º de la misma Ley, así como del artículo 39º del Reglamento del Procedimiento de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces y Juezas del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 260-2020-JNJ publicado el 20 de diciembre del 2020;
SE RESUELVE:
Artículo primero. Establecer como criterios para la suspensión de los procedimientos de evaluación integral y ratificación en que se encuentren comprendidos los jueces, juezas y fiscales, los siguientes:
i) procedimientos disciplinarios ante la JNJ en los que, habiéndose superado la fase instructora, se ha emitido el respectivo informe de instrucción con propuesta de destitución;
ii) procedimientos disciplinarios seguidos en la JNJ en los que se haya dispuesto medida cautelar de suspensión preventiva, al amparo del artículo 86 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ;
iii) procedimientos inmediatos, abiertos en la JNJ, al amparo del inciso b) del artículo 31 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ;
iv) procedimientos disciplinarios abreviados iniciados en la JNJ al amparo del inciso c) del artículo 31 del recién citado Reglamento, siempre que el investigado/a tenga medida cautelar de suspensión o apartamiento; y,
v) situaciones excepcionales y debidamente fundadas que, a juicio del Pleno de la JNJ, ameriten la referida suspensión del procedimiento de Evaluación y Ratificación. En todos los casos señalados, la suspensión operará hasta que la resolución disciplinaria que ponga fin al procedimiento adquiera firmeza.
Artículo Segundo. Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Junta Nacional de Justicia (www.gob.pe/jnj).

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