Juicio de vigencia del delito de agresiones contra mujeres [Casación 1341-2019, Lambayeque]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar

1916

Sumilla: Principio de legalidad. La Sala debió verificar si la conducta en que habrían incurrido las imputadas se adecuaba a otro tipo penal, reprochable penalmente, en observancia del principio de legalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1341-2019, Lambayeque

SENTENCIA

Lima, treinta de marzo de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación –fojas 71 a 79– por errónea interpretación de la ley penal material, por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3 del Código Procesal Penal, interpuesto por la defensa de las sentenciadas Dominga Rosario Abarca Jaramillo y Antonia Abarca Jaramillo contra la sentencia de vista emitida el diez de junio de dos mil diecinueve por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del diez de diciembre de dos mil dieciocho, que las condenó como autoras del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –lesiones leves por violencia familiar–, en agravio de Doris Elizabeth Riofrío Abarca, y les impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, y fijó en S/1,000.00 (mil soles) la reparación civil en forma solidaria, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. ITINERARIO DEL PROCESO

1.1 De las piezas procesales que forman el cuaderno de casación se advierte que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Jaén, mediante la resolución del veintiséis de junio de dos mil dieciocho, citó a juicio oral.

1.3 El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Jaén llevó a cabo el juicio oral, público y contradictorio, el cual concluyó con la sentencia Resolución número 18 del diez de diciembre de dos mil dieciocho, las condenó por el citado delito a tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años| y S/1,000 (mil soles) de reparación civil en forma solidaria; con lo demás que contiene.

1.4 Las condenadas, interpusieron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el diez de junio de dos mil diecinueve, y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, con lo demás que contiene.

1.5 La defensa de las sentenciadas interpuso casación excepcional que fue concedida por la Sala de Apelaciones.

1.6 Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días. Luego de lo cual, en virtud de lo establecido en el artículo 430 numeral 6 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP), se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió vía auto de calificación del veintidós de febrero de dos mil veintiuno, admitir el motivo casacional invocado y declarar bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429 numeral 3 del CPP, por errónea interpretación de la ley penal.

1.7 Cumplido con lo señalado en el artículo 431 numeral 1 del CPP, mediante decreto del veintitrés de febrero de dos mil veintidós, se cumplió con señalar fecha para la audiencia de casación el viernes dieciocho de marzo del presente año.

1.8 La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió la defensa de las sentenciadas, abogada Judith Rebaza Antúnez, como parte recurrente del recurso de casación.

1.9 En la audiencia de casación la defensa alegó que se ha interpretado erróneamente la ley al aplicarse una norma derogada pues la Ley número 30364 señala que los procesos que se encuentren en trámite continuarán rigiéndose bajo las normas que se iniciaron hasta su conclusión se refieren a procesos vigentes que han sido modificados, pero no derogados como es su caso.

1.10 El desarrollo de esta consta en el acta correspondiente. Luego de que la audiencia culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2.1 El día treinta de abril de dos mil quince a horas 9:40 aproximadamente, en circunstancias que la agraviada Doris Elizabeth Riofrío Abarca estaba ingresando a su domicilio ubicado en jirón los Geranios número 200-San Ignacio es que las ahora acusadas que son sus primas Antonia Abarca Jaramillo y Dominga Rosario Abarca Jaramillo, en primer término le agredieron verbalmente y no contentas con ello, es que la acusada Antonia Abarca Jaramillo la jala de los cabellos, arrastrándola a la calle, arañándole la cara y cuando estaba en el suelo es que conjuntamente con la acusada Dominga Abarca, le empiezan a agredir físicamente en diferentes partes del cuerpo, causándoles diversas lesiones en su cuerpo, hecho que es corroborado con el Certificado Médico Legal número 0379-VFL en el que se concluyó que la agraviada ha requerido tres días de atención facultativa por once días de incapacidad médico legal.

TERCERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

3.1 La defensa solicita que se declare nula la sentencia de vista y se renueve el acto procesal o en su defecto actuando como instancia se declare el sobreseimiento de la causa en favor de sus patrocinadas, en tanto, no hay delito que perseguir.

3.2 Invocó la causal 3 del artículo 429 del CPP por afectación al artículo 150 del citado código, al haberse afectado los derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales ya que la Sala confirmó la condena pese a estar derogado el artículo 122-B del Código Penal por Ley 30364.

3.3 Se vulneraron los principios de combinación y retroactividad benigna, puesto que la disposición que los procesos en trámite continuarán rigiéndose bajo las normas con que se iniciaron hasta su conclusión se refiere a los procesos por delitos vigentes o modificados, pero no derogados.

3.4 En las dos sentencias se ha incurrido en motivación aparente puesto que aceptan que se produjo la derogación del artículo 122-B del Código Penal, pero sostienen que sus efectos no son retroactivos, porque el mismo legislador lo previó quizás por razones de seguridad jurídica. De lo que se considera que tanto la interpretación como la aplicación es incorrecta.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

PRIMERO. ANALISIS SOBRE LA CAUSAL DE CASACIÓN ADMITIDA

1.1 El análisis de la presente sentencia se enmarca en determinar si el órgano jurisdiccional realizó un correcto juicio de subsunción normativo o aplicó una norma derogada como reclama el recurso.

1.2 La sentencia de vista al confirmar la de primera instancia agrega que el Tribunal Constitucional en los fundamentos 5 a 8 del Expediente número 04896-2014-PHC/TC establece la no retroactividad de la ley penal, con excepción de que la ley posterior sea más benigna.

1.3 Agrega que la norma vigente cuando se cometieron los hechos era el artículo 122-B del Código Penal y con la dación de la Ley número 30364, en su Primera Disposición Complementaria, se derogó el citado artículo, sin embargo, por razones de seguridad jurídica este continúa surtiendo sus efectos, por tanto, es aplicable.

1.4 Sobre el tema se debe precisar que cuando una ley penal –artículo 122-B del Código Penal–, es derogada, ya no surte sus efectos, a no ser que la pena contemplada sea más benigna que la vigente, para ello se debería aplicar la ultractividad benigna, es decir la supervivencia de la ley más antigua porque favorece al reo, en cumplimiento del artículo 139.11 de la Constitución Política del Perú que prescribe la aplicación de lo más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

1.5 El artículo 122-B del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito originó el delito de agresiones en contra de la mujer o integrante del grupo familiar para sancionar la conducta del sujeto que agrede a una mujer, cuando las lesiones se encuentran dentro del rango de uno a diez días de incapacidad médico legal, dicha conducta no ha sido excluida del sistema normativo penal, sino en todo caso mejor y más ampliamente regulada.

1.6 Con el propósito de regular con mayor precisión y de manera integral, ante las condiciones sociales de abuso y maltrato a la mujer se da la Ley número 30364 con la finalidad de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en consecuencia, dicha norma legal no tenía el propósito de originar condiciones de impunidad a través de la derogación de ciertas normas legales que contenían tipos penales, que estaban siendo acogidos en la nueva norma.

1.7 La citada Ley número 30364, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, a través de la Primera Disposición Complementaria Derogatoria derogó el artículo 122-B del Código Penal, sin embargo, simultáneamente mediante la Primera Disposición Complementaria Modificatoria, incorporó la misma conducta de la norma derogada –artículo 122-B derogado– en el numeral 3, literal c) del artículo 122 del Código Penal. Adicionalmente refirió que los procesos en tramite continuaban su tramite bajo la norma anterior hasta su conclusión.

1.8 El análisis que realiza el Ad quem, respecto a que el artículo 122-B del Código Penal está derogado, pero surte efecto, evidentemente atenta contra el principio de legalidad penal debido a que amplía la vigencia de una norma que formalmente ya no existe a una situación de hecho preexistente, sin embargo, la conducta establecida en la norma derogada mantenía su vigencia en la nueva norma expedida, por tanto, únicamente correspondía aplicar la norma vigente.

1.9 Igualmente, no resultaría amparable la tesis de la defensa que al ser derogado el artículo 122-B del Código Penal, ya no es perseguible penalmente la conducta delictiva, por tanto desde la perspectiva defensiva la conducta resultaría atípica. Las conductas son típicas no ante la nomenclatura de la norma, sino ante el contenido normativo y si dicho contenido es trasladado a otra norma en el tiempo, bajo otra denominación, no significa que el hecho previsto como delito, se haya convertido en impune, sino que mantiene su vigencia en el tiempo a través de la nueva norma promulgada, por lo demás estas traslaciones normativas son frecuentes debido al carácter dinámico del derecho que no se perenniza en el tiempo, sino que evoluciona.

1.10 El juzgado penal debió verificar la vigencia de la norma aplicable al caso concreto, pues bajo el argumento de que aun habiéndose derogado la norma, debe aplicarse por haber estado vigente al momento de la comisión del delito, se atenta contra el principio de legalidad, puesto que una norma derogada ya no es aplicable sino solo hasta el momento de su vigencia, por tanto correspondía interpretar de manera completa la nueva norma legal que reemplazaba a la norma derogada y sobre esa evaluación determinar si era constitucionalmente válido aplicar dicha norma vigente o no, lo que en este caso no ha ocurrido.

1.11 Igualmente, la Sala penal debió verificar si la conducta que se atribuye a las procesadas tenía sustento legal vigente o no y en todo caso controlar los argumentos del Ad quo lo que tampoco ha ocurrido en este caso, razones por las que es preciso casar la sentencia de vista y anular la de primera instancia a fin de que se adecúe de manera correcta la conducta que se atribuye a las procesadas al tipo penal respectivo, con determinación precisa de las condiciones en que se procede a la adecuación y subsunción normativa.

1.12 Por tanto, la sentencia de vista al confirmar la sentencia de primera instancia ha incurrido en nulidad, al advertirse una infracción al precepto penal material conforme a la causal invocada prevista en el artículo 429.3 del CPP.

1.13 En consecuencia, se hace necesario que la resolución de la segunda instancia sea casada y se anule la de primera instancia, ordenándose un nuevo juicio oral, teniendo en cuenta el principio de legalidad.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación por errónea interpretación de la ley penal material, por la causal prevista en el artículo 429, numeral 3 del Código Procesal Penal, interpuesto por la defensa de las sentenciadas Dominga Rosario Abarca Jaramillo y Antonia Abarca Jaramillo contra la sentencia de vista emitida el diez de junio de dos mil diecinueve por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del diez de diciembre de dos mil dieciocho, que las condenó como autoras del delito contra la vida, el cuerpo y la salud –lesiones leves por violencia familiar–, en agravio de Doris Elizabeth Riofrío Abarca, y les impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, y fijó en S/1,000.00 (mil soles) la reparación civil en forma solidaria, con lo demás que contiene.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista recurrida de fecha diez de junio de dos mil diecinueve y DECLARARON NULA la sentencia de primera instancia emitida el diez de diciembre de dos mil dieciocho, ordenaron la realización de un nuevo juicio oral de primera instancia a cargo de otro juez unipersonal, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia casatoria.

III. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente.

IV. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior de origen para los fines de ley y se devuelvan los actuados.

V. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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