¿Qué es el juicio sobre la prueba, el juicio sobre la suficiencia y el juicio sobre motivación y razonabilidad? [RN 645-2020, Lima]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Fundamento destacado: 8. […] Sobre dicha base se debe analizar si existe vulneración al derecho a la presunción de inocencia y para ello debe examinarse si la Sala Penal sustenta la condena en prueba de cargo suficiente y obtenida con el respeto a las garantías del debido proceso.

Sobre el punto debe analizarse el “juicio sobre la prueba” que implica la existencia de prueba de cargo y que fue incorporada legítimamente al plenario, bajo los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

Luego se analizará el “juicio sobre la suficiencia”, es decir, si existe un respaldo de la decisión en prueba de cargo suficiente que derrote el principio de presunción de inocencia.

Y, en tercer lugar, examinar “el juicio sobre motivación y razonabilidad”; es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y expuso las razones de su decisión.


Sumilla: Insuficiencia probatoria. El “juicio de prueba”, es decir, la prueba de cargo inicial contra el recurrente no cumple con los estándares para justificar una condena más allá de toda duda razonable, pues no existe prueba útil ni relevante que respalde la primera versión de la víctima. A ello se suma que el “juicio sobre motivación y razonabilidad” tampoco cubrió los parámetros de verosimilitud y persistencia en la incriminación, tal como ya ha quedado fijado. En esa línea, la argumentación asumida por la Sala de Mérito no ha logrado derrotar el principio de presunción de inocencia previsto en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, lo que determina su absolución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 645-2020, Lima

Lima, quince de marzo de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado JOSÉ JEANPIERRE SALAZAR RAMÍREZ contra la sentencia del 10 de octubre de 2019, emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad robo agravado, en
perjuicio de Ítalo Martín Gardela Cernaqué, a veinte años de pena privativa de la libertad y fijó en 2000 soles el monto por concepto de reparación civil que deberá abonar a favor de la parte agraviada.

Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Se atribuye al imputado José Jeanpierre Salazar Ramírez que el 25 de marzo de 2014, aproximadamente a las 13:45 p. m., cuando el agraviado Ítalo Martín Gardela Cernaqué de 14 años de edad regresaba a su domicilio por las inmediaciones del jirón Huamanga y José Salas en el distrito de Magdalena, sintió que una persona lo apretaba del cuello por la espalda y luego lo tiró al piso, y llegó a golpearle la cabeza y arrastrarlo ya que se estaba moviendo.

Logó sustraerle un celular marca IPOD de 5G valorizado en S/ 1300 y además la suma de S/ 17 en efectivo, para posteriormente darse a la fuga con dirección a la huaca de Magdalena. La madre del agraviado reconoció a la persona que le había sustraído de sus pertenencias como el conocido como Lechón.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal emitió sentencia condenatoria en contra de Salazar Ramírez sobre la base del razonamiento siguiente:

2.1. Está probado que el 25 de marzo de 2014, el procesado José Jeanpierre Salazar Ramírez, mediando violencia (golpe en la cabeza y cuello) contra el agraviado, le sustrajo su teléfono celular marca IPOD 5G y dinero en efectivo por el valor de 17 soles.

2.2. Ello se prueba con la declaración del agraviado con presencia del representante del Ministerio Público (páginas 13/17), que es fluida, y consistente en espacio y tiempo. Cuenta con corroboración periférica: i) ocurrencia N.° 446 del 25 de marzo de 2014. ii) El acta de reconocimiento físico, mediante el cual describe las características físicas del imputado y finalmente logró reconocerlo como el sujeto que le sustrajo su celular y dinero. iii) El Dictamen Pericial de Balística Forense N.° 478/2014 que concluyó que la muestra examinada es un encendedor diseñado en forma de arma de fuego y presenta funcionamiento defectuoso por falla del agente químico.

2.3. El relato del agraviado es persistente, pese a que, en el plenario, señaló no reconocer al procesado como su atacante. Sin embargo, no negó el hecho ocurrido.

La declaración de la madre del agraviado, si bien en su declaración en el juicio oral contradice la versión del citado agraviado, lo cierto es que ella estuvo presente y suscribió las actas de declaración policial y reconocimiento físico, puesto que su hijo contaba con 14 años de edad.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado Salazar Ramírez en su recurso de nulidad censura lo siguiente:

3.1. Vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida valoración de las pruebas ofrecidas. No se valoró la contradicción del agraviado en su declaración de juicio oral y no se aplicó el artículo 250 del Código de Procedimientos Penales.

3.2. La sentencia se basó en el reconocimiento que le hicieron, pese a que el agraviado, en el contradictorio, al ser consultado por el fiscal para que corrobore su versión, no sindicó al impugnante.

3.3. Se valoró el reconocimiento realizado por la madre del agraviado a nivel policial pese a que en el juicio oral no lo reconoció como quien le sustrajo el celular a su hijo. Además se indicó que estaba mal vestido, lo pusieron al lado de otros sujetos bien vestidos y al parecer los policías le exigieron que lo sindicara.

3.4. Él es inocente y no hay prueba de que se apoderó del celular o usara un arma. La Sala lo condenó solo por sus antecedentes.

CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA

4. El delito de robo agravado, tipificado en el artículo 188 del Código Penal sanciona al agente que: “Se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido […]”. Tipo penal concordado con la agravante descrita en el numeral 7 del primer párrafo del artículo 189, que prescribe: “La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido […]. 7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

5. El bien jurídico protegido en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, puesto que no solo protege el patrimonio sino además la integridad física de las personas, la posesión y la vida.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

6. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución, únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

7. En esa dirección, corresponde verificar la racionalidad de la argumentación de la Sala de Mérito que fijó como probadas las premisas para sustentar la condena, y si estas se sostienen en los elementos probatorios incorporados legítimamente al proceso, que justifiquen el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia o, por el contrario, si los cuestionamientos del impugnante tienen amparo.

8. Cuestiona el recurrente en el numeral 4, afectación al principio de presunción de inocencia y lo articula a una indebida valoración de la prueba. Este reclamo tiene relación directa con los numerales 5 y 6, que lo relacionan con la falta de prueba.

Resalta este Tribunal que el principio de presunción de inocencia es reconocido en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que es un principio y una regla de tratamiento de un imputado que aún no se ha declarado su culpabilidad con una sentencia firme.

Es pertinente subrayar que: “El principio de presunción de inocencia tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no puede ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”[1].

Sobre dicha base se debe analizar si existe vulneración al derecho a la presunción de inocencia y para ello debe examinarse si la Sala Penal sustenta la condena en prueba de cargo suficiente y obtenida con el respeto a las garantías del debido proceso.

Sobre el punto debe analizarse el “juicio sobre la prueba” que implica la existencia de prueba de cargo y que fue incorporada legítimamente al plenario, bajo los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

Luego se analizará el “juicio sobre la suficiencia”, es decir, si existe un respaldo de la decisión en prueba de cargo suficiente que derrote el principio de presunción de inocencia.

Y, en tercer lugar, examinar “el juicio sobre motivación y razonabilidad”; es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación y expuso las razones de su decisión.

9. Delineado el panorama, la sentencia recurrida afirma en el fundamento 9, como enunciado probado que el recurrente es autor de los hechos conforme así lo ha sindicado el agraviado Ítalo Martín Gardela Cernaqué quien lo ha reconocido conforme con el acta respectiva a nivel policial. Y que, respecto a la retractación de la víctima, considera insuficiente, motivada por razones subalternas para beneficiar al procesado, pues su inicial incriminación tiene respaldo en el acta de reconocimiento físico y en la Ocurrencia N.° 446 del 25 de marzo de 2014, registrada mediante Parte N.° 276-2014.

10. Puntualmente, hasta aquí la Sala solo sustentó su condena en la sindicación del agraviado, quien lo ha reconocido y denunciado. Sin embargo, al analizarse el “juicio sobre la prueba”, con los elementos de relevancia probatoria que se cuenta y la contradicción que resalta el recurrente entre la declaración del agraviado a nivel policial[2] y el relato en plenario[3], se tiene que en la primera, el 25 de marzo de 2014, con presencia del fiscal, sindicó al acusado, al igual que en su denuncia presentada el día de los hechos. Allí, detalla las circunstancias en las cuales fue interceptado por el recurrente, quien logró sustraerle su teléfono celular marca IPOD 5G y dinero en efectivo por un valor de 17 soles, mediando violencia e incluso relató que el recurrente le apretó el cuello por la espalda y lo tiró al piso, hecho que sucedió cerca a su casa. Relató que, en esos momentos llegó su madre quien lo vio llorando y le contó lo sucedido, de tal forma que fue ella quien logró identificar al sujeto conocido como Lechón. Luego, reconoció al acusado como autor de la sustracción de su celular y quien lo golpeó en la cabeza conforme con el acta de reconocimiento físico[4] del 9 de abril de 2014, en presencia del representante del Ministerio Público.

Sucede que en juicio oral (acta de la sesión del 4 de septiembre de 2019[5]), el agraviado rectificó su incriminación a nivel preliminar. Precisó que no reconoce al procesado y que no lo vio en la escena del crimen. Tampoco recuerda por qué lo sindicó en ese momento, pero no negó el hecho delictivo, ni la sustracción de su celular ni del dinero en efectivo.

Esta es la contradicción que reclama el recurrente. Ante ello, se refleja que la prueba de cargo personal valorada por la Sala, es la solitaria declaración incriminatoria del agraviado a nivel policial, y el acta de reconocimiento físico que ha sido ponderada como fiable frente al relato de retractación en juicio.

La doctrina jurisprudencial de esta Alta Corte, en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, ha establecido que la declaración de la víctima puede tener virtualidad procesal para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando opere lo siguiente: a) ausencia de incredibilidad, b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación.

En cuanto a la primera exigencia, ausencia de incredibilidad, se evidencia que en el caso no subyace algún móvil espurio que active la actuación del agraviado para incriminar al procesado. Pero ocurre que el relato del agraviado con relación al elemento verosimilitud, refleja incoherencia, incluso desde su primer relato a nivel policial con presencia fiscal es poco claro en el sentido que señaló que fue su madre quien identificó al procesado y luego procedió a su reconocimiento, subrayando que su declaración no se dio el día de los hechos, sino trece días después con motivo de una intervención al recurrente por haberse encontrado en posesión de 19 ketes por lo que fue absuelto de la acusación fiscal, por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de posesión de droga con fines de microcomercialización. Por último, en juicio oral se retractó.

Es decir, que tampoco se da en el caso la persistencia en la incriminación de la víctima. A ello se suma a que no existe prueba periférica que corrobore la primera declaración del agraviado, pues también declaró la madre del agraviado en juicio oral quien señaló que: “El procesado es su vecino y por un tema moral no puede acusar a alguien de quien no tiene certeza si fue o no quien robó a su hijo”.

Claramente, al ponderar la primera declaración, como ya se analizó, no cubre los parámetros de certeza del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116.

11. De manera que, en estas condiciones, el “juicio de prueba”, es decir, la prueba de cargo inicial contra el recurrente no cumple con los estándares para justificar una condena más allá de toda duda razonable, pues no existe prueba útil y relevante que respalde la primera versión de la víctima. A ello, se suma que el “juicio sobre motivación y razonabilidad” tampoco cubrió los parámetros de verosimilitud y persistencia en la incriminación, tal como ya ha quedado fijado y, en esa línea, la argumentación asumida por la Sala de mérito no ha logrado derrotar el principio de presunción de inocencia previsto en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, lo que determina su absolución.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:

I. HABER NULIDAD en la sentencia del 10 de octubre de 2019, emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a José Jeanpierre Salazar Ramírez como autor del delito de robo agravado, en perjuicio de Ítalo Martín Gardela Cernaqué, a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en 2000,00 (dos mil soles) el monto de reparación civil a favor del agraviado: reformándolo, lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada por el citado delito.

II. ORDENARON la inmediata libertad del ciudadano José Jeanpierre Salazar Ramírez, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de prisión emanado de autoridad competente.

III. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales de la persona José Jeanpierre Salazar Ramírez, generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa y, posteriormente, se archive definitivamente el proceso.

IV. MANDARON que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber.

Interviene el juez supremo Nuñez Julca por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
NUÑEZ JULCA
BROUSSET SALAS
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantoral Benavides vs Perú (Fondo),
sentencia 18 de agosto de 2000, párrafo 120.

[2] Cfr. páginas 18 y ss.

[3] Cfr. páginas 225 y ss.

[4] Cfr. páginas 22 y ss.

[5] Cfr. páginas 225 y ss.

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