El juicio por jurados y el principio de imparcialidad. Un análisis desde el caso argentino

Escribe: Andrés M. Zelasco

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SUMARIO: I.- Introducción; II.- Proceso de selección de jurados; III.- Juicio oral, público, continuo y contradictorio; IV.- La deliberación y el veredicto; V.- Conclusión; VI.- Referencias bibliográficas.


Resumen: En el presente artículo efectuaremos una comparación entre el sistema de enjuiciamiento por jurados y el de jueces profesionales, para intentar demostrar que es el modelo de jurados el que resulta más respetuoso del principio de imparcialidad.

A esos efectos, analizaremos en primer lugar el proceso de selección de jurados, en contraposición con el mecanismo de sorteo y recusación propio de los jueces técnicos.

En segundo lugar, evaluaremos la oralidad, la publicidad, la continuidad y el contradictorio como elementos fundamentales del juicio, verificando su mayor vigencia en el sistema de juicio por jurados.

Por último, trabajaremos la cuestión de la deliberación y la calidad del veredicto al que se llega en cada uno de los sistemas.

De ese modo, estaremos en condiciones de afirmar que es el juicio por jurados el único modelo de enjuiciamiento que refleja adecuadamente el principio de imparcialidad.

Palabras clave: juicio por jurados – principio de imparcialidad – voir dire – oralidad, publicidad, continuidad y contradicción del juicio – deliberación – veredicto.

I. Introducción

El juicio por jurados está consagrado la Constitución Nacional argentina en tres oportunidades:

• en primer lugar, en el artículo 24: “El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación y el establecimiento del juicio por jurados”.

• en segundo lugar, en el artículo 75 inciso 12, que establece que corresponde al Congreso: “Dictar los Códigos Civil, Comercial (…) leyes generales para toda la Nación (…) y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados”.

• por último, en el artículo 118: “Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, se terminarán por jurados (…)”.

El mero respeto a la Carta Fundamental debería ser motivo suficiente para la instauración de este sistema en la totalidad del país. Sin embargo, es ante todo el principio de imparcialidad, establecido en el artículo 18 de la Constitución argentina, el que exige el establecimiento de dicho modelo de enjuiciamiento. Como podremos desarrollar, únicamente en un juicio por jurados de tipo clásico puede garantizarse su verdadera vigencia.

Sostiene Maier (1996) que la imparcialidad es uno de los principios constitucionales básicos del procedimiento que se vincula con la organización judicial. Compartimos su criterio cuando expresa que “el sustantivo imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico (in – partial) a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, esto es, que lo ataca sin interés personal alguno. Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir” (Maier, 1996: p. 739).

Por su parte, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación argentina – en adelante, CSJN – ha establecido que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en los que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso…” . [2]

El principio de imparcialidad puede caracterizarse o dividirse, a su vez, en imparcialidad en sentido formal e imparcialidad en sentido material.

De la imparcialidad formal

Dentro de la imparcialidad en sentido formal encontramos una serie de requisitos que deben cumplirse: en primer lugar, el de ser juzgado por un juez independiente; en segundo lugar, ser juzgado por el juez natural; en tercer lugar, que no haya una relación o interés entre el juzgador y el imputado, o respecto a la resolución del caso, es decir, lo que se denomina la imparcialidad en el caso concreto.

En cuanto al primer requisito – el de ser juzgado por un juez independiente – éste incluye, en principio, dos ámbitos: la independencia externa y la independencia interna. La independencia externa implica que el poder judicial sea, valga la redundancia, independiente de los otros poderes del Estado, y también de los poderes fácticos que podrían influir en sus decisiones (medios masivos de comunicación, empresas multinacionales, entre otros). En cuanto a la interna, se trata de la independencia del juez respecto de los tribunales superiores o de revisión, es decir, que el magistrado pueda decidir sin estar sometido a ningún órgano superior dentro del sistema judicial. En adición a esto, compartimos el criterio de Binder (1999), que incluye también la independencia burocrática, esto es, que el juez no vea afectadas sus decisiones por el fenómeno de la delegación de funciones en la estructura burocrática que lo rodea. A fin de cuentas, se busca que el juez esté sometido únicamente al imperio de la ley (Maier, 1998).

Respecto al segundo requisito, el de ser juzgado por el juez natural, se trata de evitar que se pueda manipular el tribunal competente para el enjuiciamiento (Almeida & Bakrokar, 2014), estableciendo la prohibición de colocar al imputado frente a tribunales ad hoc o comisiones especiales.

En cuanto a la imparcialidad en el caso concreto, dentro de este sentido formal de la imparcialidad, aquella se intenta garantizar a través de las causales de excusación o recusación establecidas en los códigos procesales. Se busca de este modo poder apartar del caso a aquel juez que tenga una relación personal con alguna de las partes o que tenga un interés específico en la resolución del mismo.

De la imparcialidad material

Por otra parte, dentro de la imparcialidad en un sentido material, se trata de que aquella sea garantizada más allá de los aspectos formales. En este sentido, se busca evitar que quien tenga que decidir el caso presente algún prejuicio que influya en su sentencia, ya no por su relación personal o su propio interés en el caso, sino por sus convicciones personales o por el hecho de haber participado con anterioridad en alguna etapa del proceso.

Se consagra entonces, para alcanzar la imparcialidad material, el temor fundado de parcialidad como una causal a través de la cual se puede apartar a un juez de decidir determinado caso.

Explicados ambos aspectos sobre la imparcialidad, intentaremos ahora demostrar que es el juicio por jurados y, particularmente, el tradicional o clásico, el único sistema que logra garantizar la plena vigencia del mencionado principio en sus dos dimensiones.

Para ello, analizaremos algunas características del juicio por jurados clásico y su estrecha relación con la vigencia del principio de imparcialidad. Haremos una comparación entre el sistema de juicio por jurados y el sistema de jueces técnicos o profesionales.

Debemos mencionar que, al referirnos al juicio por jurados clásico, lo hacemos a un tipo ideal que, como todos ellos, varía en su forma de aplicación en los países que utilizan este sistema de enjuiciamiento. Nosotros al hablar de juicio por jurado clásico nos referiremos a aquel en el cual el jurado está compuesto por doce ciudadanos legos, representativos de la comunidad, y cuyo veredicto se adopta luego de deliberar entre ellos en secreto y por unanimidad.

Debemos también aclarar que, al referirnos al sistema de jueces profesionales, lo haremos al de orden federal del país rioplatense, también llamado sistema inquisitivo reformado o sistema mixto.

II. Proceso de selección de jurados

La conformación del jurado es uno de los puntos fundamentales del sistema de juicio por jurados en relación con la imparcialidad. Aquella se lleva adelante a través de la audiencia de voir dire o de selección de jurados.

Los doce ciudadanos legos que van a juzgar el caso – por supuesto, con la participación de un juez profesional que dirige el debate – no están preestablecidos ni se encuentran a la espera de un caso para juzgar, sino que se conforman para el caso concreto y luego de un proceso de selección en el cual participan activamente las partes. Este proceso de selección debe respetar dos requisitos fundamentales: en primer lugar el de representatividad, y en segundo lugar el que se vincula con la garantía de igualdad (Almeida & Bakrokar, 2014). El primer requisito busca que el jurado sea representativo de la comunidad y que nadie sea excluido de participar en él por razones de género, raza o color, entre otras. El requisito de igualdad busca proteger al acusado, imposibilitando que se excluya del jurado a toda persona que ostente la misma raza, religión, etc., que aquel, por el solo hecho de compartir dicha característica.

El proceso de selección de jurados cuenta con tres etapas (Penna, 2018):

En primer lugar, la confección de una base general de potenciales jurados para los juicios a desarrollarse durante un año determinado. El segundo paso consiste en la obtención de una lista de jurados potenciales para el caso concreto, también llamado venire. Por último, la audiencia de selección de jurados o de voir dire para establecer los jurados que efectivamente decidirán el caso concreto.

En dicha audiencia son las partes las que tienen la posibilidad de interrogar a los posibles jurados para analizar si éstos tienen algún prejuicio o interés particular en la causa o si ya tienen conocimiento del caso con anterioridad. Las partes evaluarán entonces qué potenciales jurados estarían dispuestos a aceptar su teoría del caso y qué potenciales jurados jamás emitirían un veredicto favorable a su postura. En base a esto, cuentan con un número ilimitado de recusaciones con causa y un número limitado de recusaciones sin causa para excluir a un potencial jurado de prestar sus servicios en el caso. Es por esto que si bien la audiencia de voir dire suele ser conocida como una audiencia de selección del jurado, compartimos el criterio de Almeida y de Bakrokar (2014) acerca de que es más acertado referirnos ella como audiencia de des-selección de jurados, ya que los litigantes no eligen qué ciudadano integrará el jurado sino que desechan a los que consideran que no estarán dispuestos a aceptar sus hipótesis de los hechos.

De esta manera, al recusar a los jurados que puedan ser perjudiciales para su caso, se busca asegurar que los ciudadanos que finalmente conformen el jurado y deban decidir el caso concreto sean los que más se acerquen al concepto de imparcialidad: aquellos que no tengan ningún prejuicio manifiesto en contra de la persona acusada, ni ningún interés en la resolución del caso, ni ninguna relación con las partes en juicio. En adición a esto, vemos como otro aspecto positivo el hecho de que la imparcialidad pasa de esta forma a considerarse como un objetivo a alcanzar a través del litigio de las partes, y deja de ser entendido como un atributo genérico e inmanente a la figura del juez profesional (Penna, 2019).

Esta manera de conformar el jurado que, como vimos, efectivamente se condice con el principio de imparcialidad, dista mucho de lo que sucede en los sistemas de jueces profesionales.

En este modelo de enjuiciamiento, el tribunal o juez que decidirá el caso se decide por sorteo entre los magistrados designados, y la única manera de cambiar esa conformación es por las causales de recusación previstas en el ordenamiento procesal.

Estas causales no son suficientes para salvaguardar el principio de imparcialidad, mucho menos para proteger al acusado en los casos en que éste tenga un temor fundado de parcialidad ligado a una causal no prevista en los códigos procesales. Como bien señala Penna (2018, p. 153) en los sistemas de jueces profesionales, “las posibilidades de alegar causales de recusación no previstas en los supuestos taxativamente enumerados se ven sistemáticamente truncadas. Para peor, cualquier planteo en tal sentido es habitualmente percibido por los jueces recusados como un ataque personal hacia su decoro, moral, honor, honestidad, responsabilidad, entereza ética y/o capacidades profesionales”.

En este sentido, debemos destacar que si bien la CSJN ha receptado al temor de parcialidad como motivo válido para recusar a un juez [3], compartimos la mirada de la situación actual que presenta Penna (2018), según la cual por más abierto que un juez técnico se demuestre al receptar temores de parcialidad, las causales de recusación siguen siendo valoradas en forma restrictiva. En consecuencia, los márgenes para recusación y, por consiguiente, la vigencia del principio de imparcialidad sigue siendo inferior a la del juicio por jurados.

Queda claro entonces que, hasta aquí, en lo que respecta a esta primera diferencia sobre la conformación del juzgador, es el sistema de juicio por jurados, y no el sistema de jueces profesionales, el que mejor resguarda la vigencia del principio de imparcialidad.

III. Juicio oral, público, continuo y contradictorio

Vamos ahora a referirnos a la etapa del juicio, y de qué manera ésta se desarrolla en cada sistema de enjuiciamiento. Antes de abocarnos a ello, resulta fundamental para este punto hacer una contraposición entre dos modelos ideales y antagónicos de llevar adelante el juicio.

El primero, denominado sistema de enjuiciamiento inquisitivo, es acertadamente descripto por Foucault (2010, citado en Mellace, 2014) como un procedimiento secreto y escrito, que responde a un modelo de averiguación de una verdad de carácter absoluto. En este modelo es el juez, como representante del soberano, el responsable de descubrir esa verdad absoluta, de llegar a esa verdad histórica. Aquí el juez es el protagonista del proceso, asumiendo un rol activo, con amplísimas facultades para indagar e investigar. Este modelo a todas luces compromete la esencia misma del principio de imparcialidad: concentra en una misma persona las facultades de investigar y de juzgar.

El segundo sistema, contracara del anterior, es denominado sistema de enjuiciamiento acusatorio. Éste responde a un modelo de averiguación de una verdad distinta, ya no histórica, sino una verdad procesal, construida por las partes, que se enfrentan en el proceso en un sistema netamente adversarial donde se busca que ambas se encuentren en pie de igualdad. Por consiguiente, en este modelo las partes son las protagonistas del proceso, las que asumen un rol activo frente al rol pasivo del juez. La única función del magistrado es actuar como árbitro en el enfrentamiento que lleven adelante la acusación y la defensa en la construcción de esa verdad procesal. Propio de este modelo es un juicio que se lleve adelante de forma oral, pública, continua y contradictoria. Como veremos, aquí sí se garantiza la vigencia del principio de imparcialidad, con una nítida separación entre las funciones del acusador y de la persona que debe juzgar.

Es necesario recordar que la Constitución argentina ha optado decisivamente por este segundo sistema. Sostiene Magariños (1999, citado en Mellace, 2014) que el juicio previo oral, público, continuo y contradictorio no es únicamente un requisito constitucional del artículo 18 para la imposición de una pena, sino que es una exigencia en virtud de su artículo 1°, que consagra el sistema republicano de gobierno. También Maier (1996: p. 654) se expresa respecto del mandato constitucional para con este modelo de enjuiciamiento, al decir que “El primer capítulo de la Constitución Nacional, particularmente su catálogo de garantías y seguridades individuales, nos revela con evidencia su filiación política; hija del movimiento constitucionalista decimonónico, que, en materia procesal penal, transformó la inquisición; regresó al enjuiciamiento oral y público, con presencia de los jueces de fallo y de todos los legitimados a intervenir en el conflicto, en especial el imputado y su defensor, colocados en pie de igualdad con el acusador, resulta imposible afirmar que ella tolere un procedimiento escrito, sin publicidad y el desarrollo de actos destinados a fundar la sentencia en ausencia del imputado y su defensor y hasta de los jueces encargados de dictar el fallo. Dicho de otra manera: para la Constitución la construcción de la verdad procesal, fundante de la sentencia, debe ser un debate público entre los representantes de los intereses en pugna, con sus distintos puntos de vista acerca de la verdad; esa verdad no podía provenir, en cambio, de una inquisición o una encuesta estatal”.

Analicemos ahora las características señaladas en este modelo de juicio (oral, público, continuo y contradictorio), para ver si se acerca más a un sistema de jurados o a un sistema de jueces profesionales.

Oralidad y publicidad

En primer lugar, compartimos el criterio de Ferrajoli (1995) de considerar la oralidad y la publicidad del juicio como garantías de segundo grado o garantías de garantías. Como bien explica el autor, únicamente respetándolas podremos corroborar que se cumplan las garantías primarias, es decir, aquellas que deben estar presentes durante el proceso mismo (la prohibición contra la autoincriminación forzada, la contradicción, entre otras). Siguiendo esta idea se expresa Anitua (2003: p. 335), diciendo que “si el juicio se realiza a los ojos de todos, y no al amparo del secreto y la oscuridad, se evita la posibilidad del arbitrio o de la desidia del juzgador al utilizarlos”.

Consideremos ahora algunas de las principales características del sistema de jueces profesionales. En primer lugar, en este sistema, el expediente escrito es central. Incluso en los sistemas, como el del fuero federal argentino, que tienen previsto un juicio oral como parte del proceso, el rol del expediente es primordial y muchas veces desplaza al del juicio oral. Sucede que el juez llega a las audiencias de debate con un conocimiento previo del caso, fruto de haber leído el expediente. Esto provoca que los magistrados se presenten al juicio con teorías sobre los hechos ya formuladas, conclusiones y posiciones tomadas. De esta manera, el juicio oral suele ser no más que un trámite o un formalismo, el cual debe ser atravesado antes de dictar sentencia, pero que muy difícilmente sea la única base de la decisión del juez. Durante aquel, la actividad de los jueces estará más bien dirigida a corroborar su hipótesis de lo sucedido, en base a la información de la que tomaron conocimiento antes de que el debate comience, a partir de la lectura del expediente.

En el sistema de juicio por jurados, en cambio, quienes deciden sobre la culpabilidad o no culpabilidad del imputado, jamás han tenido contacto con el caso antes del inicio del juicio. Los doce ciudadanos que van a emitir un veredicto no han leído ningún expediente ni saben de qué se trata el caso antes de comenzar el debate. Toda la información que van a sopesar al momento de emitir su veredicto será fruto del trabajo de las partes, acusación y defensa, que en el juicio oral, público, continuo y contradictorio, intentarán convencerlos de su teoría del caso. De esta manera, es mucho menos probable que lleguen con alguna hipótesis de los hechos o con un prejuicio o idea formada sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

Otra ventaja de este sistema es, por ejemplo, que los jurados jamás tendrán conocimiento de la existencia de una prueba que haya sido excluida por haber sido alcanzada de manera ilegal: durante el juicio oral ninguna de las partes y mucho menos el juez podrá introducirla ni hacer referencia a ella. El juez profesional, en cambio, al haber leído el expediente, sabrá que esa prueba existió y, si bien no podrá valorarla oficialmente, ésta puede influir de manera decisiva en su sentencia.

En el sistema de juicio por jurados, además, la manera en que las partes intentarán demostrar su teoría del caso es a través de la oralidad: las partes inician con un alegato de apertura, en el que presentan su caso a los jurados y les explican lo que intentarán probar y de qué manera lo harán. Posteriormente se pasa a la etapa probatoria, en la que los testigos juegan un rol preponderante, no únicamente para explicar lo que ellos percibieron con sus sentidos de manera directa con respecto al hecho que se juzga, sino incluso para acreditar prueba material o documental, pues son los testigos los que se sientan en el banquillo y, bajo juramento, declaran y explican el significado y la relevancia de esa determinada evidencia para el caso. La incorporación de prueba por lectura, característica del sistema inquisitivo y tan habitual en el sistema de jueces profesionales, es un elemento extraño al modelo de juicios por jurados: ningún litigante podría basar su caso sobre la lectura de una serie de actas por una simple razón: éstas no tendrían ningún efecto para convencer a los ciudadanos, ya que la calidad de la información que se extrae de la lectura de un acta no puede compararse con la calidad de información que proporciona un testimonio en primera persona de manera oral.

Otro punto fundamental para destacar, dentro de la oralidad como única manera de llevar adelante el juicio por jurados, es la necesidad que tienen las partes de emplear un lenguaje accesible para cualquier persona. Si los litigantes no logran ser comprendidos por los jurados, difícilmente éstos puedan aceptar su teoría del caso. De esta forma, se destierra de este sistema ese lenguaje ritual que es característico, como explicamos, del sistema inquisitivo, y que también tan habitualmente vemos en el sistema de jueces profesionales, en el cual abundan las expresiones formalistas y las presentaciones y sentencias escritas en un lenguaje dogmático, que solo pueden ser comprendidas por letrados. Este punto, además de la oralidad, resulta esencial para la publicidad del juicio: de poco sirve un debate al que se pueda acceder si no se comprende lo que sucede en él.ser comprendidos por los jurados, difícilmente éstos puedan aceptar su teoría del caso. De esta forma, se destierra de este sistema ese lenguaje ritual que es característico, como explicamos, del sistema inquisitivo, y que también tan habitualmente vemos en el sistema de jueces profesionales, en el cual abundan las expresiones formalistas y las presentaciones y sentencias escritas en un lenguaje dogmático, que solo pueden ser comprendidas por letrados. Este punto, además de la oralidad, resulta esencial para la publicidad del juicio: de poco sirve un debate al que se pueda acceder si no se comprende lo que sucede en él.

Por otra parte, y también haciendo referencia a la publicidad del juicio, es a todas luces claro que el sistema de juicios por jurados, al basarse en la participación popular en el ejercicio de la actividad de juzgar, al acercar a la persona de a pie y hacerla intervenir en el juicio, levanta el velo de oscuridad que impera en el proceso judicial del modelo de jueces profesionales, para hacerlo más transparente. Con su participación la ciudadanía empieza a conocer de primera mano cómo funciona un juicio, cosa absolutamente desconocida para los legos en los sistemas de jueces profesionales. Con este acercamiento entre el pueblo y el ejercicio del poder de juzgar, se desmitifica el proceso judicial, que deja de ser un proceso solemne, desconocido y por lo tanto temido por quienes no pertenecen a él para pasar a ser una actividad más de aquellas en las que el pueblo participa activamente.

Queda claro entonces que, frente al sistema de jueces profesionales de carácter predominantemente escrito, que gira en torno al expediente, basado en un lenguaje secreto y desconocido, y alejado del pueblo, es el sistema de juicio por jurados, de carácter oral, que responde únicamente al debate de las partes, se basa en un lenguaje accesible para todos y cuenta con la participación de la ciudadanía, el que se corresponde con los principios de oralidad y publicidad del juicio.

Continuidad

Refiriéndonos ahora a la necesidad de realizar un juicio continuo, debemos señalar que esta exigencia se encuentra estrechamente relacionada al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Éste derecho ha sido explicado por la CSJN en el fallo “Mattei”, en el cual se ha referido al mismo como “el derecho a un pronunciamiento penal rápido” y estableció que “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” . [4]

Siguiendo el criterio de Anitua (1997, p. 216), se trata de un “límite impuesto al Estado a partir de que realiza una imputación a persona determinada. En un plazo razonable y determinado, debe arribar a una decisión sobre la culpabilidad del imputado. Cumplido ese plazo, si no se puede sustentar una acusación, el estado de inocencia de que gozaba permanecerá definitivamente incólume. No sólo la medida de coerción personal que sufra sino la misma persecución penal debe cesar para siempre”.

Para garantizar la vigencia de este derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, deviene fundamental que el juicio se realice de manera continua, es decir, con las menores interrupciones posibles para evitar estas dilaciones en la decisión sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.

Veamos ahora qué sistema de enjuiciamiento se acerca más a este juicio continuo.

En el sistema de jueces profesionales en Argentina, los procesos duran años y presentan, en muchos casos, demoras excesivas antes de su resolución. Eso ocurre, tal vez, porque los magistrados están sobrecargados de trabajo, tienen demasiados juicios por resolver sobre sus hombros. En un mismo día pueden verse escuchando varias audiencias de distintos casos. Es una excepción que un juez inicie su trabajo en un proceso y que no atienda ningún otro hasta finalizarlo. Por otra parte, al contar con el expediente y sus actas, no hay necesidad de agilizar los tiempos para que no se pierda – o para que el juez no olvide – lo debatido oralmente en el juicio: todo está plasmado en papel y se considera que es plausible de ser revisado en cualquier momento. Es por esto que suele suceder que una audiencia se programe recién semanas después de la anterior. Así, los retardos son moneda corriente. Además, el hecho de que sean jueces de profesión, es decir, que se dediquen a juzgar a sus conciudadanos como trabajo, contribuye a que no tengan ningún apuro en particular para decidir con la rapidez necesaria una causa determinada. Esa es su principal actividad, no tienen otra obligación laboral a la que regresar una vez concluido el debate.

En el sistema de juicio por jurados, en cambio, los jurados son convocados para decidir un solo caso en particular, y se abocan únicamente al caso para el cual fueron seleccionados. Por otra parte, al ser un juicio que se desarrolla de manera oral, es fácticamente imposible que se cite a un testigo un día y a otro testigo recién semanas después. Ello así toda vez que los jurados no lograrían jamás recordar con exactitud lo que escucharon tiempo atrás y relacionarlo con lo que escucharan luego. Las partes no lograrían hacerles entender su teoría del caso con tamañas interrupciones. Es por esto que, en los sistemas de juicios por jurados, el juicio comienza y continúa hasta que se llega a su fin. Si bien pueden darse interrupciones, por ejemplo, para descansar, en caso de que se decida hacer un receso será únicamente por esas horas, y el juicio continuará lo antes posible.

Por otra parte, es también importante destacar la accidentalidad de los jurados. Ellos no viven de juzgar a los demás como forma de ganarse el sustento. Estos ciudadanos se dedican a otra actividad, y deben volver a realizar sus tareas diarias y atender sus obligaciones que nada tienen que ver con el trabajo de juzgar, razón por la cual son ellos mismos también los que están interesados en que el juicio se realice de manera continua, con las menores interrupciones y retardos posibles.

Resulta entonces el sistema de juicio por jurados el que, por su propia naturaleza oral y el carácter accidental de sus integrantes, se verifica más compatible con la exigencia de realizar un juicio continuo, en salvaguarda del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Contradicción

Por último, en cuanto a la necesidad de realizar un juicio contradictorio, es decir, basado en el principio de contradicción, analizaremos la cuestión como íntimamente vinculada al derecho a ser oído. Siguiendo a Maier (1996), el derecho a ser oído constituye la base del derecho de defensa, y se trata de poder expresarse sobre todos los aspectos de la acusación y de agregar todas las circunstancias de interés para evitar o disminuir una pena o para vedar la persecución penal. Sin embargo, de nada serviría ser oído si no se establece un sistema en el cual esa posibilidad de expresarse no se encuentra acompañada de determinados presupuestos para poder hacer efectiva esa expresión. Se trata de lograr que el imputado no solamente tenga derecho a decir lo que pretende, sino que sea efectivamente escuchado y debidamente tenido en cuenta por el juzgador a la hora de dictar sentencia.

Es justamente para lograr estos fines que deviene necesario el cumplimiento de algunos requisitos respecto de ese derecho a ser oído, y respecto de la manera en que consagraremos la posibilidad del imputado de decir lo que crea pertinente. Entra aquí en juego el principio de contradicción, que también en palabras del recientemente mencionado jurista (Maier, 1996: p. 552), constituye “la necesidad de dotar al imputado con facultades equivalentes al acusador, o, al menos, con facultades que le permitan resistir con eficiencia la persecución de que es objeto”. Como vimos, se trata de instaurar a las partes en un pie de igualdad: que tanto la acusación como la defensa cuenten con las mismas armas para preparar y defender su caso en el juicio. Compartimos sin embargo el panorama un tanto desalentador pero realista del mismo autor, al considerar esta igualdad de armas entre acusador y defensa como un ideal al que se debe intentar llegar ya que en los hechos el poder penal del Estado, sus medios y su organización, hacen que sea muy difícil alcanzar la equiparación. De todas formas, debemos aspirar a lograr acercarnos a este proceso de partes, “dotando al imputado – aun de manera parcial – de facultades equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio procesal necesario para que pueda resistir la persecución penal, con posibilidades parejas a las del acusador” (Maier, 1996: p. 578).

Para analizar qué sistema se acerca más a este objetivo, compararemos el papel del acusado en cuanto a su declaración durante el proceso en ambos modelos bajo análisis.

En el sistema de jueces profesionales vigente en el orden federal, está establecido en el artículo 294 del Código Procesal Penal argentino que cuando hubiere motivos suficientes para sospechar que una persona participó en la comisión de un delito, el juez procederá a interrogarla. Esto constituye el llamado a prestar declaración indagatoria. En primer lugar debemos aclarar que, como bien explica López (2006), el mismo es un acto de coerción, ya que una vez llamado a prestar esa declaración, el citado no puede negarse a concurrir. Incluso puede ser llevado por la fuerza pública ante el juez si fuese necesario. Es cierto que una vez allí sí puede negarse a declarar, pero la concurrencia es obligatoria.

En segundo lugar, es menester destacar la posición del juez en esta etapa. Ya se ha dicho que es él quien llama a la persona bajo sospecha a prestar la declaración indagatoria. Sin embargo, es aquella tan solo una de las amplias potestades que tiene el magistrado, que dirige personalmente la declaración del imputado. Una de ellas es la facultad de formular al indagado las preguntas que estime convenientes. Queda así de manifiesto el rol activo, de investigador, que presenta el juzgador en este sistema. Él es el encargado de averiguar la verdad histórica de lo que sucedió, para lo cual puede obligar al imputado a comparecer ante él y hacerle las preguntas que estime necesarias. Observamos en consecuencia una total confusión y superposición entre las actividades de investigar y de juzgar, que recaen todas sobre una misma persona, la del juez, con la consecuente afectación al principio de imparcialidad que ya hemos explicado que ello acarrea.

Por último mencionaremos el hecho de que no se le requiera al imputado prestar juramento de decir verdad a la hora de declarar. Si bien ha sido caracterizado jurisprudencialmente como una garantía en resguardo del principio constitucional que prohíbe la autoincriminación , lo consideramos más bien un ejemplo del carácter inquisitorial de este sistema. Al no exigírsele el juramento, se encasilla al imputado y a su declaración en un lugar inferior respecto de las declaraciones de los testigos, que sí prestan juramento. Esta omisión de exigirle el juramento para declarar está más bien dada por el manto de sospecha que pesa sobre el imputado y los prejuicios con los que carga a la hora de enfrentar un proceso judicial: como ya se sospecha de su culpabilidad, como desde el principio se cree que va a mentir para defenderse, no se le exige que jure decir la verdad.

Evaluemos ahora la declaración del acusado en un sistema de juicios por jurados. Una vez más, nos encontramos en la vereda opuesta del sistema anterior.

En primer lugar, la decisión acerca de la declaración del acusado, si es conveniente que este sea llamado a declarar o no, le corresponde a su defensa. Ésta decidirá, evaluando el caso, si lo hace sentar en el banquillo. No se lo puede obligar.

En caso de que se decida que declare, el imputado lo hará como un testigo más. Prestará juramento. Esto lo pone en un pie de igualdad con respecto a los demás testigos. No porque el hecho de prestar juramento implique que vaya a decir la verdad, sino porque, de no hacerlo, el peso de lo que él diga será menor que el peso de lo que diga un testigo que ha prestado juramento. Para los jurados, el hecho de que el acusado también jure decir verdad equipara sus dichos a los de cualquier otro testigo, equiparación que, caso contrario, no tendría lugar.

Por último, debemos destacar que en este sistema de enjuiciamiento, son las partes, y no el juez, las que llevan adelante el examen y contraexamen del acusado. Si su defensa decide llamarlo a declarar, lo examinará frente al jurado haciéndole las preguntas que considere necesarias. Posteriormente su contraparte, la acusación, también podrá examinarlo del mismo modo. El juez profesional presente en el juicio únicamente decidirá las objeciones que cada parte haga sobre las preguntas de la otra. El jurado no podrá hacer preguntas ni interactuar con el acusado, ni con ningún testigo. Vemos aquí entonces, partiendo de otro modelo de averiguación de la verdad, que busca una verdad procesal construida por las partes, cómo son éstas las que asumen un rol activo, enfrentándose en debate, haciendo efectivo el contradictorio, para imponer su teoría del caso, ante la pasividad de quien debe juzgar.

Así las cosas, considerando el rol del juzgador, el carácter opcional de ser llamado a declarar y el hecho de que deba prestar juramento, a la vez que la actividad de las partes, sostenemos que es el sistema de juicios por jurados el que más se acerca al ideal presente en el principio de contradicción explicado.

Hemos visto entonces, que en todos los aspectos revisados: oralidad, publicidad, continuidad y contradicción del juicio, es el juicio por jurados el sistema en el que todos éstos son respetados de mejor manera y mayormente llevados a la práctica.

Para terminar de despejar toda duda acerca de la estrecha relación entre el sistema de juicio por jurados y la realización del juicio de modo oral, público, continuo y contradictorio, es útil recordar tanto a Binder (2012), quien afirma que estas formas fueron literalmente creadas gracias al juicio por jurados, como a Maier (1996: p. 655), quien no titubea al expresar que “frente al mandato de establecer el juicio por jurados no puede caber la menor duda acerca de que nuestra constitución tornó imperativo para nuestro país un procedimiento penal cuyo eje principal era la culminación en un juicio oral, público, contradictorio y continuo, como base de la sentencia penal”. En otras palabras, la Constitución Nacional argentina ha optado por un sistema de juicio por jurados y éste en sí mismo implica que, para poder llegar a una sentencia penal, el juicio debe ser realizado de manera oral y pública, y debe ser continuo y contradictorio.

IV. La deliberación y el veredicto

Nos abocaremos, en última instancia, a la etapa final del juicio. Aquella en la que el juzgador debe decidir sobre la culpabilidad o no culpabilidad del imputado. Debemos recordar aquí que, en cuanto al sistema de juicio por jurados, nos referimos al sistema clásico, de un jurado compuesto por doce ciudadanos legos, representativos de la comunidad, que luego de deliberar en secreto dictan un veredicto por unanimidad.

A continuación, consideraremos el modo en que se llega a la decisión sobre la culpabilidad o inocencia del imputado en el sistema de jueces profesionales, en el cual éstos dictan sentencia. Luego analizaremos el sistema de juicio por jurados, en el que el jurado emite un veredicto. A partir de allí, evaluaremos en cuál de estos modelos de enjuiciamiento se puede observar una mayor vigencia del principio de imparcialidad.

En primer lugar, consideremos simplemente el número de personas que toman la decisión en cada uno de los sistemas. Doce en el sistema de juicio por jurado y uno solo o tres en el de jueces profesionales.

Siguiendo a Rosatti (2011, citado en Harfuch, 2016), el mayor número de jurados, al reducir el margen de error, conduce a veredictos más justos, razón por la cual desde siempre los pueblos han confiado en las decisiones del jurado. Este criterio es compartido por Harfuch (2016; p. 414), quien señala que “el margen de error del jurado como entidad colectiva es apreciablemente menor al de un juez individual. Eso lo convierte automáticamente en una herramienta poderosa para prevenir la comisión de cualquier grave injusticia, como condenar a un inocente o dejar impune al culpable de un hecho grave” y además considera el número de doce personas como la principal fuente de legitimidad posterior de la decisión y como una garantía para asegurar que el jurado delibere indefectiblemente (Harfuch, 2016).

Muy ligado a esto se encuentra el hecho de que los doce jurados deban ser representativos de la comunidad. Esta característica garantiza que la decisión no se tome en base a prejuicios ni arbitrariamente. En el jurado encontramos doce miradas distintas provenientes de realidades diversas. Se trata de ciudadanos de distinta edad, sexo, género, religión, raza, clase social. Si alguno de ellos quisiera tomar una decisión en base a un prejuicio o por un motivo ajeno a las pruebas presentadas por las partes en el debate oral, no podrá hacerlo por sí mismo, es decir, con prescindencia de los demás. Deberá convencerlos, y los otros once difícilmente cederán ante prejuicios o argumentos que no se sustenten en la prueba producida durante el juicio.

La representatividad del jurado a través de su integración diversa conlleva además a alcanzar una deliberación robusta. Así lo expresa también Hans (2007) explicando que hay estudios empíricos que demuestran que las deliberaciones son de mejor calidad cuando el grupo es diverso y sus integrantes traen diferentes puntos de vista a la discusión.

Esto es justamente algo que no sucede en el sistema de jueces profesionales, en el cual no hay verdadera deliberación o en todo caso aquella es un proceso interno del juez, entre él y su conciencia.

En esta misma línea, Harfuch (2016: p. 416) es claro al decir que “las observaciones de los jurados como un cuerpo colectivo y deliberativo – con una visión muchísimo más amplia por sus diversos orígenes comunitarios y su accidentalidad – superan largamente la estrechez de visión del juez, por lo general hombre, de mediana edad, de clase media o alta e intelectual. Los jurados son viejos, jóvenes, de mediana edad, mujeres, hombres, ricos, pobres, empresarios, profesionales, obreros, desocupados, homosexuales, heterosexuales, indios, blancos, negros, orientales, inmigrantes, religiosos, ateos. Ninguna deliberación de jueces profesionales podrá nunca igualar esa riqueza de miradas para evaluar las pruebas de un juicio”.

Relacionado con esto, es fundamental destacar la exigencia de unanimidad para alcanzar un veredicto que reposa sobre el jurado. Que el veredicto deba ser unánime es la única forma de garantizar que las voces disonantes, las opiniones disidentes, las minorías, sean escuchadas. Nuevamente citando a Harfuch (2016: p. 416), “la combinación entre el alto número de jurados y un veredicto unánime es lo que convierte a la deliberación – que es el gran estabilizador racional del veredicto – en imposible de evitar”. Salvando las diferencias entre realidad y ficción, y entendiendo que no es el mejor ejemplo de diversidad en nuestros tiempos, un ejemplo ilustrativo de esto se puede ver en la película “Doce hombres en pugna” . Allí, al entrar el jurado a deliberar, once jurados estaban convencidos de la culpabilidad del imputado y solo uno sostenía que debían declararlo no culpable. De no ser por la exigencia de unanimidad, probablemente jamás hubiera sido tenida en cuenta la voz de quien no estaba de acuerdo con la mayoría. No hubiera habido debate. Simplemente los once jurados hubieran condenado sin escuchar lo que tenía para decir quien no estaba de acuerdo con ellos. Fue justamente por el requisito de unanimidad para alcanzar el veredicto que se vieron obligados a debatir, a deliberar, y allí finalmente, al escuchar los argumentos del jurado disidente, terminaron votando de manera unánime por la no culpabilidad del acusado. En esta dirección se expresa Diamond (2015) explicando que con la norma de la unanimidad se logra que todos los integrantes del jurado sean importantes y que no se pueda ignorar a ninguno de ellos. Al respecto también ha fallado la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Ramos v. Louisiana. Allí la mayoría de la Corte, liderada por el juez Gorsuch, sostiene que el jurado debe alcanzar una decisión unánime para rendir un veredicto, sea condenatorio o no, y que ello es uno de los requisitos esenciales del derecho a ser juzgado por un jurado imparcial .

En último lugar, nos referiremos a la regla del secreto de la deliberación. Se trata de una salvaguarda en pos de la independencia del jurado. Como sostiene Harfuch (2016), todo lo que pase durante la deliberación no será escuchado ni analizado posteriormente, con lo cual la discusión y posterior decisión del jurado no se verá condicionada por temores o especulaciones que estarían presentes si se vieran obligados a deliberar y decidir frente a los ojos de todos. No solamente no serán observados durante la deliberación, sino que se prohíbe a los jurados revelar los secretos de la deliberación. También siguiendo al reconocido jurista, sin el secreto el jurado no sería viable dadas las represalias a las que los jurados podrían quedar sujetos y la consecuente restricción de su libertad de conciencia y decisión (Harfuch, 2016). Por el contrario, siendo la deliberación y la decisión secretas y sin motivación, es decir, sin necesidad de explicar por qué los jurados han arribado a un veredicto determinado, se logra que cada uno se exprese, debata y decida según sus convicciones, con la seguridad de que nada de lo que allí suceda será luego causa de una posible venganza. En palabras de Harfuch (2016: p. 482), “la seguridad de que todo lo que se discuta en el recinto de deliberación quedará en secreto permite la más absoluta libertad de expresión” .

Es a todas luces claro entonces que la regla del secreto es fundamental para alcanzar la independencia del juzgador, aspecto que, como hemos visto, constituye una parte esencial del principio de imparcialidad. Así lo expresa Harfuch (2016: p. 481), al decir que “sin la regla de la deliberación del jurado – en toda su extensión, incluida la motivación de sus veredictos – no hubiera sido conquistada jamás la independencia judicial, entendida ésta como el poder del juzgador para fallar en el caso exclusivamente según su propia convicción personal” .

Estamos convencidos de que, en este sistema, la independencia judicial es mucho más fuerte que en el de jueces profesionales. Para estos últimos están previstas dos disposiciones constitucionales que buscan salvaguardar su independencia: la estabilidad de sus cargos y la intangibilidad de sus remuneraciones. Sin embargo, estas dos características no los resguardan frente al clamor popular, ni frente a los otros poderes del Estado, ni frente los poderes fácticos, como por ejemplo los medios de comunicación, que definitivamente pueden ejercer presión sobre un juez profesional. Esto es así ya que su sentencia – y los fundamentos de ésta – será conocida por todos, y reprochable a él en particular en caso de ser adversa a las pretensiones populares o de los poderes mencionados. Esto va de la mano con el hecho de que el juez profesional, como destacamos anteriormente, vive de la actividad de juzgar a los demás. Su posición de juez le brinda un determinado estatus social y nivel de vida socioeconómico. Probablemente no desee poner en juego sus posibilidades de ascenso, ni mucho menos su puesto, contrariando a la opinión pública, ni a los poderes fácticos, ni a los otros poderes del Estado, ya que todos ellos pueden incidir decisivamente en su carrera dentro del poder judicial.

En contraposición, en el sistema de juicio por jurados, los jurados, como vimos, no deben motivar sus veredictos ni están sometidos a rendirle cuentas a nadie. Además de esto, la accidentalidad de los jurados es otro punto que determina su independencia. Como ya explicamos, los jurados no tienen de profesión el juzgamiento de los demás. Viven de otra cosa. Cuando termina el juicio regresan a su vida diaria. Con sus decisiones, no ponen en juego ni su carrera ni el estilo de vida que ella les brinda.
Sostenemos entonces que la toma de decisiones en el sistema de juicio por jurados, al alcanzar una decisión de mejor calidad, luego de una franca deliberación que elimina errores y prejuicios, y gozar los jurados de mayor independencia, refleja en mayor medida el principio de imparcialidad que las sentencias de los jueces profesionales.

V. Conclusión

A lo largo de este artículo hemos analizado diferentes aspectos del sistema de juicios por jurados clásico, contrastándolo con el sistema de jueces profesionales vigente en el orden federal en la República Argentina. Hemos visto de qué manera, en todas y cada una de las comparaciones, el principio de imparcialidad se manifiesta en mayor medida en el sistema de juicio por jurados.

Iniciando en la etapa de selección del jurado, hemos asentado que son las partes, a través de la litigación, las que participan en su conformación. Son ellas mismas, en consecuencia, las que velarán porque el jurado final se condiga con el principio de imparcialidad en su totalidad, tanto en el aspecto formal como en el aspecto material que hemos desarrollado.

Con respecto al juicio, hemos dejado claro que es el sistema del juicio por jurados el que garantiza que aquel se realice de manera oral, pública, continua y contradictoria. Hemos explicado que es un juicio de estas características el propio de un modelo acusatorio, único sistema que se condice con el principio de imparcialidad, siendo el modelo inquisitivo la negación de dicho principio.

Por último, hemos analizado la deliberación a la hora de tomar la decisión y las características que presenta en ambos sistemas de enjuiciamiento. Hemos demostrado de manera contundente que en el juicio por jurados la depuración de prejuicios y la mayor independencia con la que cuentan los juzgadores accidentales hacen que sea este sistema de enjuiciamiento el que mejor resguarda el principio de imparcialidad.

Es por estas razones que consideramos haber demostrado con creces que el único sistema de enjuiciamiento que garantiza la real vigencia del principio de imparcialidad es el sistema de juicio por jurados. A modo de conclusión, solo nos queda sumarnos al compromiso por instaurar, de una vez por todas, este modelo de enjuiciamiento en toda la República Argentina.

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[1] Abogado graduado con diploma de honor y Especialista en Derecho Penal – UBA | Especialista en Teoría del Delito – Universidad de Salamanca, España | Maestrando en Derecho Penal – UBA.

[2] CSJN, Llerena, Fallos 328:1491, Considerando 9º.

[4] CSJN, Mattei, Fallos 272:188.

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