Fundamento destacado: Décimo: Sobre la primera causal alegada, esta Sala Suprema advierte que la interpretación que la defensa pretende incluir —es decir, que un juez tendría el deber de valorar de oficio y periódicamente las prisiones preventivas que dicta— no se desprende de la sentencia de la Corte IDH que cita el casacionista (caso Rosadio Villavicencio vs. Perú). En dicho pronunciamiento de la Corte antes referida se resalta la necesidad de que, cuando no subsistan las razones que existieron para dictar una prisión preventiva, se debe disponer la libertad del investigado (y continuarse el proceso).
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De hecho, en nuestro ordenamiento procesal, la revisión periódica de la medida (que refiere la Corte IDH) se verifica precisamente cuando las partes legitimadas para obrar (los imputados) acuden ante el juez de garantías para solicitar la cesación de la prisión preventiva y la sustitución por una medida menos gravosa (comparecencia), conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal.
Al habilitarse procesalmente la oportunidad de solicitar la cesación de la prisión preventiva y que un juez de garantías conozca (a pedido de parte) dicha solicitud, se cumple con la función de revisión periódica de la prisión preventiva y ello posibilita que un imputado no permanezco cumpliendo una prisión preventiva cuando ya no subsisten las razones que motivaron su adopción en primer lugar y se le permite obtener su libertad […].
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Sumilla: La admisibilidad de un recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial se encuentra condicionada a que los temas propuestos justifiquen un interés casacional relevante que pueda ser abordado por este Colegiado Supremo y evidentemente, tengan incidencia en el caso concreto. Ello no se desprende del presente caso, por lo que deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 299-2020, LIMA
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Alexander Peña Quispe contra el auto de vista del nueve de enero de dos mil veinte (foja 147), que confirmó la resolución de primera instancia del doce de diciembre de dos mil diecinueve, que declaró infundado el pedido de cese de prisión preventiva formulado por la defensa técnica del referido imputado en la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias, peculado por apropiación, falsificación de documentos y otros, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo Castañeda Espinoza.
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CONSIDERANDO
§ Agravios del casacionista
PRIMERO. El imputado Peña Quispe solicita que el presente recurso (foja 159) se declare fundado para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial —conforme a la causal de procedencia prevista en el artículo 427, inciso A del Código Procesal Penal— y, en ese sentido, que se declare nulo el auto de vista y, actuando en sede de instancia, nos pronunciemos sobre su situación jurídica.
Refiere que existe la necesidad de desarrollar las siguientes reglas jurisprudenciales:
1.1. Reglas metodológicas destinadas a asegurar el uso no punitivo de las categorías de gravedad de la pena, magnitud del daño causado y pertenencia a una organización criminal, de conformidad con la interpretación del Tribunal Constitucional en la STC número 502-2018-HC.
1.2. Reglas metodológicas destinadas a asegurar la valoración de elementos de convicción distintos de los que sustentan la imputación propiamente dicha cuando se trate de determinar la concurrencia de cualquiera de los peligros procesales, a fin de evitar el uso punitivo de la prisión preventiva.
1.3. Reglas metodológicas destinadas a la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que violen las garantías previstas en la Convención y, por otro lado, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia de dichas garantías, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación internacional general de adecuar el ordenamiento interno a los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en general, y de la obligación internacional específica de revisión periódica de la prisión preventiva.
1.4. Reglas disciplinarias destinadas a establecer las consecuencias jurídicas negativas aplicables a los órganos jurisdiccionales que se separan injustificadamente del Acuerdo Plenario número 1-2019/CIJ-119, a fin de asegurar la fuerza vinculante de los acuerdos plenarios y la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, Corte IDH), la Corte Suprema de Justicia de la República y el Tribunal Constitucional, y deben aplicarse aquellas sanciones expresamente previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO. Como causales de interposición de su recurso indica las contenidas en los incisos 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, referidas a la inobservancia de garantías constitucionales y el apartamiento injustificado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional.
Alega que, en el caso concreto, el auto de vista afectó el derecho de la igualdad ante la ley y no observó el principio de interpretación de la norma interna conforme a los tratados internacionales; pues, de conformidad con pronunciamientos de la Corte IDH, el juez debe valorar de oficio y periódicamente si las causas, la necesidad y la proporcionalidad de la medida se mantienen y si el plazo de la detención ha superado los límites de la ley y la razón.
Por otro lado, sostuvo que existió un apartamiento injustificado de la STC número 502-2018-PHC/TC y del Acuerdo Plenario número 1-2019/CIJ-119 (fundamento jurídico 48), ya que la Sala Superior, a pesar de reconocer la existencia de arraigo domiciliario y familiar, fundamentó la imposición de la prisión preventiva en la pertenencia a una organización criminal, la gravedad de la pena a imponer, la magnitud del daño causado y la ausencia de actitud voluntaria del imputado para repararlo; además, en el auto de vista se sustentó el peligro de obstrucción solo con la presunta pertenencia del investigado a una organización criminal; y, sobre el peligro de fuga, no analizó si se trata de elementos de convicción distintos de los ofrecidos para considerar la comisión del delito y la vinculación del imputado con este, y se obligó a concluir simplemente que los peligros que sustentaron la prisión preventiva no se han desvanecido.
§ Cuestiones generales
TERCERO. La procedencia del recurso de casación obedece a criterios objetivos, subjetivos y formales. Los primeros se encuentran descritos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 427 del Código Procesal Penal, esto es. que se trate de una resolución definitiva y que la pena por el delito sometido a juzgamiento supere en su extremo mínimo los seis años de peía privativa de libertad.
CUARTO. El recurso de casación tiene por finalidad fijar criterios uniformes para la aplicación de la ley penal, lo que buenamente quiere decir que mediante este recurso se fijan bases interpretativas sobre el derecho penal; además, controla la legalidad (de fondo y de forma), es decir, la aplicación justa de la ley, con el fin último de aplicar justicia en el caso concreto y asentar así el derecho a la igualdad[1].
QUINTO. Debemos tener presente que este Tribunal Supremo posee la facultad para decidir si el recurso se ajusta a derecho y, en consecuencia, conocer el fondo del asunto; o, de lo contrario, anular la resolución que concedió el presente recurso, conforme al último párrafo del numeral 3 del artículo 405, en concordancia con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal.
§ Análisis del caso
SEXTO. En el presente caso se advierte que no se superaron las limitaciones objetivas establecidas en la norma procesal para admitir la casación, por cuanto la resolución cuestionada no es recurrible por esta vía: el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal establece un listado cerrado de resoluciones recurribles, así los autos de vista solo lo serán cuando pongan fin al proceso, lo que no se verificó en este caso, pues se cuestiona un auto de vista que confirmó el rechazo de un pedido de cesación de prisión preventiva.
Sin embargo, ya que el encausado invoca y fundamenta el acceso extraordinario contenido en el inciso 4 del articulo 427 del Código Procesal Penal, su recurso será excepcionalmente procedente siempre que el Tribunal Supremo lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
SÉPTIMO. Como ha establecido esta Sala Suprema en anteriores pronunciamientos, las propuestas de desarrollo jurisprudencial formuladas por el casacionista deben referirse a los alcances interpretativos de alguna disposición, la unificación de posiciones disimiles de la Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no fue desarrollado en forma suficiente, con el fin de enriquecer dicho tema con nuevas perspectivas tácticas y jurídicas (actualización de la doctrina): además de expresar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial actual.
Estos temas deben vincularse con el contenido del caso concreto y las causales de interposición del recurso.
OCTAVO. De la revisión del recurso de casación presentado por el encausado Alexander Peña Quispe se aprecia que pretende que se revisen los argumentos de los Tribunales de mérito por no encontrarse de acuerdo con la decisión de declarar infundada su solicitud de cesación de prisión preventiva y, específicamente, porque dicha decisión no se encontraría acorde con los pronunciamientos de instancias internacionales al respecto.
NOVENO. En primer lugar, se advierte que parte de los argumentos expuestos en el presente recurso de casación fueron también indicados en la apelación y respondidos por la Sala Superior, en específico respecto a la revisión periódica de la prisión preventiva y el análisis del peligro de obstaculización (conforme o lo establecido en el Acuerdo Plenario número 01-2019/CIJ-119), que fueron contestados en el fundamento séptimo del auto de vista.
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DÉCIMO. Sobre la primera causal alegada, esta Sala Suprema advierte que la interpretación que la defensa pretende incluir —es decir, que un juez tendría el deber de valorar de oficio y periódicamente las prisiones preventivas que dicta— no se desprende de la sentencia de la Corte IDH que cita el casacionista (caso Rosadio Villavicencio vs. Perú).
En dicho pronunciamiento de la Corte antes referida se resalta la necesidad de que, cuando no subsistan las razones que existieron para dictar una prisión preventiva, se debe disponer la libertad del investigado (y continuarse el proceso).
De hecho, en nuestro ordenamiento procesal, la revisión periódica de la medida (que refiere la Corte IDH) se verifica precisamente cuando las partes legitimadas para obrar (los imputados) acuden ante el juez de garantías para solicitar la cesación de la prisión preventiva y la sustitución por una medida menos gravosa (comparecencia), conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal.
Al habilitarse procesalmente la oportunidad de solicitar la cesación de la prisión preventiva y que un juez de garantías conozca (a pedido de parte) dicha solicitud, se cumple con la función de revisión periódica de la prisión preventiva y ello posibilita que un imputado no permanezca cumpliendo una prisión preventiva cuando ya no subsisten las razones que motivaron su adopción en primer lugar y se le permite obtener su libertad (continuando con el proceso en su contra). Para dicha cesación, evidentemente, es razonable y necesario que se exija que hayan surgido nuevos elementos que permitan cuestionar o desvanecer los argumentos que motivaron la prisión preventiva: si no, no existiría (lógicamente) motivo alguno para modificar esta —pues se trata de un pronunciamiento dictado por la autoridad competente y conforme a derecho—: y, es más, se atentaría contra la propia finalidad de la medida coercitiva.
[Continúa…]
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