Fundamento destacado: SEXTO.- Que, por último, este Supremo Tribunal advierte que existe un error evidente en la redacción del segundo considerando de la apelada, en cuanto refiere que: “(…) el divorcio por mutuo acuerdo que se somete a reconocimiento de esta Sala de Familia está referido al matrimonio celebrado entre las partes ante el Cónsul del Perú en Tokio – Japón, estando presentes factores de conexión que habilitan la competencia del tribunal extranjero tales como el domicilio de las partes en Japón y la constitución del último domicilio conyugal en el citado país, de manera tal que se satisfacen los requisitos de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 2014 del Código Civil”; datos que evidentemente corresponden a un proceso distinto y que denotan la falta de cuidado y celo del Ad quem al redactar y suscribir sus resoluciones. Lo correcto es que el tribunal extranjero tiene competencia para pronunciarse sobre el divorcio absoluto de las partes (y no divorcio por mutuo acuerdo) al haber tenido éstas su último domicilio conyugal en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, y no en Japón.
En uso de la facultad regulada en el artículo 407 del Código Procesal Civil, se procede a corregir de oficio el error material incurrido, en los términos ya expuestos, recomendándose a los jueces de la Sala de Familia mayor celo en el cumplimiento de sus funciones.
Sumilla: La demanda fue desestimada por la Sala Superior debido a que la misma no cumpliría con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 4 del artículo 2014 del Código Civil, pues el Juez extranjero si bien declaró el divorcio, ha señalado que se reserva la competencia respecto de la adjudicación de bienes, en espera de la notificación personal al demandado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la presente demanda persigue que se reconozca una sentencia expedida en el extranjero que declaró el divorcio definitivo de las partes y, que como consecuencia de ello, se disponga su inscripción en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. No se solicita, entonces, el reconocimiento de la citada sentencia extranjera para hacer valer derechos patrimoniales en el Perú.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
APELACIÓN 3394-2013
LIMA
EXEQUÁTUR
Lima, diecinueve de marzo de dos mil catorce.
VISTOS; de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, es materia de apelación la resolución expedida a fojas setenta y dos, de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, que declaró improcedente la solicitud interpuesta por Susana María Silva de García sobre el reconocimiento de la sentencia de divorcio absoluto expedida en el extranjero. La demanda fue desestimada por la Sala Superior pues la misma no cumpliría con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso 4 del artículo 2014 del Código Civil, como es: “Que la sentencia tenga calidad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso”; y como quiera que el Juez extranjero ha declarado que se reserva la competencia respecto de la adjudicación de bienes, en espera de la notificación personal al demandado, entonces la citada Sala Superior concluye que dicha sentencia no tiene la calidad de cosa juzgada;
SEGUNDO.- Que, la parte resolutiva de la sentencia expedida por el Juez del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de América, de fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, cuya traducción oficial obra a fojas tres y siguientes, ordena y resuelve que:
“1. El matrimonio entre las partes queda disuelto y las partes recuperan su estado civil de solteros;
2. Al pronunciarse sobre la medida solicitada [adjudicación de los derechos de propiedad], que no se aborda específicamente en esta sentencia de divorcio absoluto, se aplazó en espera de una notificación personal al demandado [quien se encuentra en condición de rebelde];
3. Se mantiene la competencia sobre esta acción [adjudicación de los derechos de propiedad] y las partes para fines de dictar otras órdenes que este Juzgado estime convenientes y apropiadas;
4. Se restablece el nombre anterior de la cónyuge: Susana María Silva.” (entre corchetes es nuestro).
TERCERO.- Que, debe tenerse en cuenta que la presente demanda persigue que se reconozca una sentencia expedida en el extranjero que declaró el divorcio definitivo de las partes y, que como consecuencia de ello, se disponga su inscripción en la Partida de Matrimonio número 660 del Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Chiclayo. No se solicita, entonces, el reconocimiento de la citada sentencia extranjera para hacer valer derechos patrimoniales en el Perú. A ello cabe agregar que la Sala Superior no explica las razones por las cuales concluye que la indicada sentencia de divorcio no haya adquirido la calidad de cosa juzgada para los Tribunales Norteamericanos en cuanto a esta materia específica, referida a la disolución del vínculo matrimonial, tanto más si en el primer punto de su parte considerativa, el Juez extranjero manifiesta expresamente que: “El matrimonio está irremediablemente roto”, habiéndose restablecido el nombre de soltera de la demandante. A ello se agrega que, estando el demandado en calidad de rebelde, la sentencia que declara el divorcio quedó consentida, no existiendo prueba en contrario de la parte emplazada que nos lleve a arribar a una conclusión distinta.
CUARTO.- Que, la actora ha declarado bajo juramento en este proceso que desconoce el domicilio actual de su ex cónyuge, y así también lo hizo en el trámite del proceso de divorcio, que se siguió en rebeldía de éste, tal como se acredita con la denominada “Declaración Jurada de Búsqueda y Consulta Diligente”, en la que declara que su esposo partió de los Estados Unidos de América el día diecisiete de julio de dos mil ocho y regresó a su país de origen, Argentina, sin que desde esa fecha haya vuelto a tener contacto con él, razón por la cual se consigna en la sentencia extranjera que la notificación de la demanda fue hecha por publicación. En la presente causa, el demandado fue notificado igualmente vía edictos y se le nombró curadora procesal, quien ha cumplido con apersonarse al proceso y contestar el emplazamiento sin formular contradicción, por lo que el derecho de defensa de esta parte se encuentra suficientemente garantizado.
[Continúa…]

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