Fundamentos destacados: Decimocuarto. Sin embargo, este Tribunal Supremo considera que los fundamentos esgrimidos por el ad quem, incluso el voto singular emitido, en el que se efectúa valoración probatoria en discrepancia con el razonamiento del juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, resultan manifiesta y sustancialmente incongruentes; lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de la sentencia, pese a que el Colegiado Superior se encontraba obligado a garantizar resolver las pretensiones de las partes procesales de manera lógica con los términos planteados; esto no se evidencia de modo alguno en la sentencia de vista, lo cual la torna ajena al derecho; de esta manera se desvanece su presunción de acierto y legalidad.
En tal virtud, la casación debe ser estimada por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 429.” de la norma adjetiva penal; consecuentemente, de acuerdo con la competencia de este Supremo Tribunal , estipulada en el artículo 433.° numeral 1, del cuerpo normativo invocado, amerita declarar la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar que se lleve a cabo nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.
Decimoquinto. En cuanto a la contraposición del proceso penal de querella y el administrativo sancionador -Queja número 255-2016 Ucayali, planteado por la querellada, es de resaltar no concurrir identidad de sujetos, pues tenemos que en la querella la imputada es XXYY y en el proceso disciplinario el quejado es YYXX; de igual forma, no existe identidad de fundamento, ya que en estos autos se postula presunta acción difamatoria, mientras que en el proceso administrativo sancionador se denunció acoso sexual; así, no depende uno del otro como para aspirar a la suspensión del caso sub materia hasta la resolución final de la queja funcional, vía cuestión prejudicial, no obstante haber sido primero promovido el proceso disciplinario.
Sumilla. El derecho a la tutela jurisdiccional. a) Al acceder la o el justiciable a la jurisdicción, esta se encuentra obligada a acogerlos y brindarles una sensata y razonada ponderación en torno a la procedencia o improcedencia legitimidad o legitimidad de la acción y/o decisión judicial cuestionada y examinar lo que se solicita, estima o desestima de lo contrario se desdibujaría el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna.
b) Una sentencia que conculca el derecho a la tutela jurisdiccional con afectación de la motivación genera como consecuencia el desvanecimiento de su presunción de acierto y legalidad, posible de nulidad,
c) Sobre el proceso penal respecto al proceso administrativo sancionadores menester ratificar la autonomía de cada uno de ellos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 148-2019, UCAYALI
Lima, catorce de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública, mediante sistema de videoconferencia, el recurso de casación excepcional interpuesto por la querellada XXYY contra la sentencia de vista Resolución número 45) del veintitrés de abril de dos mil dieciocho (foja 783), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró nula la Resolución número 20, del treinta y uno de mayo de dos mi diecisiete foja 395), en que el primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo la absolvió como autora del delito contra el honor-difamación ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 132, primer párrafo, del Código Penal, en agravio de YYXX.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en primera Instancia
1.1. El ciudadano YYXX, el trece de mayo de dos mil dieciséis, cuando se desempeñaba como juez superior provisional de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, formuló querella contra XXYY, entonces asistente de Secretaria de la citada dependencia judicial, por la presunta comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación, tipificado en el primer párrafo del artículo 132.o del Código Penal, en su agravio; el querellante argumentó ostentar conducta moral intachable, entre otros, y que, con la queja formulada en su contra por la citada servidora ante la Odecma, Ucayali, se habría mancillado su honor y buena reputación: así, solicitó que se imponga a la querellada dos años de pena privativa de la libertad y ciento treinta días-multa, a razón del veinticinco por ciento de los ingresos diarios que percibe esta, a favor del erario nacional, así como la suma de S/ 90 000 (noventa mil soles) por concepto de reparación civil, más los costos y costas del proceso
1.2. Admitida a tramite la querella, se corrió traslado, a fin de que la emplazada absuelva lo correspondiente: es así como contestó y aseveró que el proceso incoado en su contra tiene como único origen el expediente Administrativo número 255-2016, referido a un procedimiento para la prevención y sanción de actos sobre hostigamiento sexual inicialmente tramitado ante Odecma- Ucayali y luego derivado a OCMA: de esta manera, cuestionó los argumentos del querellante, quien tendría otro proceso disciplinario, también por acoso sexual: por lo cual solicitó su absolución, así como dedujo cuestión prejudicial con fines de suspensión del procedimiento penal hasta que en el proceso administrativo sancionador promovido por la accionada recaiga resolución firme.
1.3. Desarrollada la audiencia de juicio oral durante sesiones continuas, en la del diez de marzo de dos mil diecisiete, una vez más, la defensa de la querellada dedujo cuestión prejudicial, la cual se declaró infundada en dicho acto: el juicio llegó a concluir en la sesión del treinta y uno de mayo del referido año, con la expedición de sentencia, Resolución número 20 roja 395) que absolvió a XXYY como autora del delito contra el honor-difamación, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 132. primer párrafo del Código Penal, en agravio de YYXX.
1.4. El querellante interpuso recurso de apelación roja 461) contra la aludida sentencia y se concedió la alzada mediante Resolución número 21. del trece de junio de dos mil diecisiete (toja 473), con lo cual se elevaron los autos a la Sala Penal Superior.
Segundo. Itinerario del proceso en segunda Instancia
2.1. Con anterioridad a la audiencia de apelación de sentencia, los jueces superiores Jonatan Basagoitia Cárdenas, Eliana Tuesta Oyarce, Federick Randolf Rivera Berrospi. Américo Urcino Torres Lozano y Robin Helbert Barredo Rojas se inhibieron del conocimiento del caso: empero, mediante auto del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, fue declarada fundada solo la inhibición del magistrado Jonatan Orlando Basagoitia Cárdenas e infundadas las inhibiciones de los jueces Eliana Tuesta Oyarce, Robin Heilbert Barreda, Américo Urcino Torres Lozano y Federick Randolf Rivera Berrospi. Posteriormente, el magistrado Federick Randolf Rivera Berrospi insistió en la inhibición, declarada fundada el veinte de marzo de dos mi dieciocho.
2.2. Llevada a cabo la audiencia de apelación de sentencia el nueve de abril de dos mi dieciocho (toja 757), se admitieron como nuevos medios probatorios: las Resoluciones número 44 y número 46, emitidas por la OCMA, y se dio cuenta sobre aquellos admitidos mediante resolución del cinco de diciembre de dos mil diecisiete, esto es, el Informe número 517-2017-OP-ACSJU/P), del trece de septiembre de dos mil diecisiete y la declaración testimonial de Lisbeth Flores Asis, los cuales se actuaron.
2.3. En la sesión del veintitrés de abril de dos mi dieciocho, la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali expidió sentencia por unanimidad con voto singular foja 783) y declaró nula la de primera instancia (Resolución número 20) del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (soja 395), que absolvió a XXYY como autora del delito contra el honor-difamación, en agravio de YYXX.
2.4. Notificada la resolución sentencia emitida por la Sala Superior la defensa de la querellada XXYY interpuso recurso de casación excepcional (roja 829) contra la acotada, el cual fue declarado inadmisible por Resolución número 49, del veintiocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 863).
Tercero. Trámite del recurso de casación
3.1. Estando a la denegatoria del recurso excepcional, recurrió en queja ante este Supremo Tribunal, quien lo declaro fundado y así, se concedió el recurso de casación interpuesto por la querellada, en razón de la causal sobre inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional, y se ordenó que la Sala Superior eleve el expediente.
3.2. Arribados los autos, mediante resolución del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve (foja 112 en el cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso interpuesto por la querellada contra la sentencia de vista del veintitrés de abril de dos mil dieciocho por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
3.3. Instruidas las partes procesales sobre la concesión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación foja 118 en el cuadernillo de casación), mediante decreto del tres de marzo de dos mil veintiuno, se señaló al veinticuatro del mismo mes y año para la audiencia respectiva de casación.
3.4. Llegada la fecha de audiencia, esta se realizó mediante sistema de videoconferencia. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, a cuyas resultos. tras la votación respectiva, el estadio proceso es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectúa con los partes asistentes, de conformidad con el artículo 431, numeral 4. del Código Procesal Penal.
Cuarto. Motivo casacional
Conforme se establece en el fundamento jurídico séptimo del auto de esta Sala Suprema, fechado el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, obra advertido que, aparentemente, el ad quem habría Inobservado el precepto constitucional previsto en la causal 1 del articulo 429 del Código Procesal Penal -y no al numero 2 del citado dispositivo que, por evidente error material, se consigno en el bien concedido-, pues sobrevendría probable trasgresión de la tutela jurisdiccional electiva, conforme se indicó en el Recurso de Queja número 442. 2018/Ucayali, ya que la recurrente fue querellada por el delito de difamación como consecuencia de la denuncia formulada por esta ante la ODECMA-Ucayali, al haber sido víctima de acoso sexual por el querellante YYXX, lo que amerito examinar la procedibilidad de la cuestión prejudicial en la relación entre proceso disciplinario y penal.
Quinto. Agravios expresados en el recurso de casación
Las alegaciones relacionadas con el objeto de casación son las siguientes:
5.1 La Sala Superior debió pronunciarse sobre el fondo de la litis, y no resolver declarando nula la sentencia de primera instancia, dado que se actuaron todas las pruebas, las cuales simplemente debió compulsar y valorar; empero, se obvió dejando en indefensión a la recurrente, ante una decisión carente de razonamiento lógico y motivación adecuada; así se inobservó el contenido esencial de los derechos y garantías previstas en la Constitución.
5.2 Mediante la nulidad se ha pretendido justificar el abuso del derecho, no amparado por el artículo 103 de nuestra Carta Magna.
5.3 No obstante haberse promovido oportunamente cuestión prejudicial, esta debió ser viable atendiendo a la existencia de un procedimiento administrativo por acoso sexual seguido ante la OCMA contra el juez querellante, en agravio de la querellada.
5.4 La querella incoada resulta injusta al ser seguida por un juez ante quien es subordinada como servidora judicial; por tanto, considera que, al presentarse tal eventualidad, amerita constatar la no existencia de investigación ante el órgano de control por los mismos hechos, por lo que es factible promover cuestión prejudicial en caso se admitirse la querella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. El derecho a la tutela jurisdiccional
Sexto. El derecho a la tutela jurisdiccional deviene en atributo subjetivo, que comprende una serie de derechos, entre los cuales destaca el acceso a la justicia[1]; así, se garantiza estar bajo la competencia de un Tribunal independiente e imparcial, además de apto para la sustanciación del proceso en ciernes y, por ende, para la determinación de una decisión ceñida al orden jurídico, de conformidad con lo establecido por el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Séptimo. Este Tribunal Supremo estima así que, al acceder el o la justiciable a la jurisdicción, esta se encuentra obligada a acogerlos y brindarles una sensata y razonada ponderación en torno a la procedencia o improcedencia, legitimidad o ilegitimidad de la acción y/o decisión judicial cuestionada, y examinar lo que se solicita, estima o desestima; de lo contrario, se desdibujaría el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna; es más, el acto sustentado de reclamar un derecho ante determinada autoridad idónea, por sí solo, no puede ser concebido como infracción, toda vez que el derecho de petición[2] trasunta en componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.
Octavo. Amerita resaltar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el fundamento 4 del Expediente número 03433-2013-PA/TC-Lima, del dieciocho de marzo de dos mil catorce, establece que los órganos judiciales se encuentran obligados a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin incurrir en desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), pues, de lo contrario, se genera indefensión, lo que converge con la vulneración del derecho a la tutela judicial y a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
II. El proceso penal ante el proceso administrativo sancionador
Noveno. Ahora bien, si nos encontramos ante un proceso penal de querella, ¿se debe suspender este hasta resolverse el proceso administrativo sancionador cuando el último resulte anterior al primero? Al respecto, contamos con jurisprudencia uniforme que permite absolver la interrogante, como la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 2090-2005/ Lambayeque, en cuyo fundamento sexto se señala:
Que el principio de ne bis ¡n ídem contempla el contenido material y procesal y debe contener como presupuesto un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento; que […] la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad administrativa en que incurrió el funcionario por haber cometido graves irregularidades en el desempeño de sus funciones, la existencia de un proceso penal no enerva la potestad de la Administración para procesar y sancionar administrativamente al servidor o funcionario que ha incurrido en falta disciplinaria porque ambos ordenamientos jurídicos cumplen distintos fines o sirven a la satisfacción de intereses o bienes jurídicos diferentes […]; el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una conducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal, como así lo reconoce también el Tribunal Constitucional en sus sentencias de fechas dieciséis de abril de dos mil tres, veinticuatro y veinticinco de noviembre y veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, emitidas en los expedientes números veinte cincuenta-dos mil dos-AA/TC, veintiocho sesenta y ocho-dos mil cuatro-AA/TC, veintitrés veintidós-dos mil cuatro-AA/ TC, treinta y uno noventa y cuatro-dos mil cuatro-HC/TC, respectivamente.
Décimo. Así, pues, el derecho penal está destinado a proteger bienes jurídicos y su actuación solo se justifica como medio complementario o subsidiario coercitivo previsto por el ordenamiento legal; mientras que el procedimiento administrativo sancionador busca garantizar el funcionamiento correcto de la administración y, por ende, el respeto a las reglas de conducta establecidas para el buen orden y desempeño de las personas e instituciones; por otro lado, el derecho administrativo sancionador no se rige por el principio de lesividad, sino por criterios de afectación general; es así como la sanción administrativa no requiere la verificación de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, al operar como respuesta ante conductas de desobediencia a reglas de ordenación, como quedó anotado líneas arriba; en cambio, el delito debe encerrar siempre mayor contenido de injusto y de culpabilidad; con todo ello queda evidenciado y ratificamos la autonomía del proceso penal respecto al proceso administrativo sancionador.
III. La cuestión prejudicial
Decimoprimero. El artículo 5.°, numeral 1, del Código Procesal Penal prevé la cuestión prejudicial, circunscrita excluyentemente a cuando fuere necesario contar con una decisión en vía extrapenal vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado en el proceso penal, que determine la prosecución de este último o su sobreseimiento definitivo; medio de defensa aludido en autos.
Decimosegundo. La casación excepcional interpuesta por la querellada XXYY, como quedó anotado precedentemente, fue bien concedida por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, al sobrevenir probable trasgresión de la tutela jurisdiccional efectiva, pues la recurrente fue querellada por el delito de difamación como consecuencia de la denuncia formulada por ella ante la ODECMA- Ucayali, en razón de haber sido víctima de acoso sexual por el querellante YYXX, proceso penal en el que la Sala Superior declaró nula la sentencia de primera instancia, recurrida por el querellante.
Decimotercero. Efectivamente, en el presente caso se tiene que la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declaró nula la Resolución número 20, del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, mediante la que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo absolvió a la recurrente como autora del delito contra el honor-difamación, en agravio de YYXX; sentencia de vista en la que, luego de glosar los hechos imputados y referir los fundamentos de la apelación y alegatos orales de las partes procesales, además de indicar premisas normativas, se remitió a cuestionar en forma incongruente el razonamiento del a quo, y adujo que no se establecieron los hechos probados, lo que, a entender del Colegiado Superior, constituiría la primera etapa de discernimiento a realizar en una sentencia; asimismo, se aseveró:
Reduciendo su análisis a la naturaleza del procedimiento disciplinario del cual surge la querella, en el ítem 10) determina que los hechos son atípicos, no obstante a continuación señala que ello no determina que la judicatura realice una análisis de fondo sobre los hechos que el querellante alega como “Falsos”, argumento que adolece de motivación por cuanto no precisa la razón por la cual considerando el hecho denunciado como atípico pasa a realizar análisis de todo lo actuado. […].
El Juzgador no ha valorado adecuadamente la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados, lo que se aprecia al valorar la testimonial de Sadith Vela Tananta lo hace solo para determinar la fecha probable de los hechos de acoso sexual y no lo hace al contrastar con lo declarado por los otros órganos de prueba, para determinar el presunto acoso sexual, siendo que en el análisis de la fecha de comisión de los hechos- acoso sexual- el a quo luego de valorar la prueba actuada y determinar la imprecisión de la misma, no valora la prueba en conjunto para verificar la implicancia de dicha falta de precisión en lo que es objeto de Querella.- […].
Así también al realizar la valoración probatoria de la declaración testimonial de Milca Tinoco Silva no la contrastó con el informe N° 185- 2017-OP-A-CSJUC/PJ, omitiendo con ello dar una respuesta respecto al argumento del querellante que no existió la conversación entre la querellada y la testigo. […].
Por otro lado, se advierte que en la recurrida no se ha valorado el contenido del acta de denuncia verbal de folios 01 y 02, de fecha 02 de mayo del 2016, la cual contendría los presuntos datos agraviantes, lo cual, resulta trascendente para determinar la materialidad del delito.
Como consecuencia de lo glosado, la Sala Superior concluyó señalando que la sentencia apelada presentaría defectos de motivación interna y externa; eximiéndose de emitir pronunciamiento de fondo.
Decimocuarto. Sin embargo, este Tribunal Supremo considera que los fundamentos esgrimidos por el ad quem, incluso el voto singular emitido, en el que se efectúa valoración probatoria en discrepancia con el razonamiento del juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, resultan manifiesta y sustancialmente incongruentes; lo cual vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de la sentencia, pese a que el Colegiado Superior se encontraba obligado a garantizar resolver las pretensiones de las partes procesales de manera lógica con los términos planteados; esto no se evidencia de modo alguno en la sentencia de vista, lo cual la torna ajena al derecho; de esta manera se desvanece su presunción de acierto y legalidad.
En tal virtud, la casación debe ser estimada por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 429.” de la norma adjetiva penal; consecuentemente, de acuerdo con la competencia de este Supremo Tribunal , estipulada en el artículo 433.° numeral 1, del cuerpo normativo invocado, amerita declarar la nulidad de la resolución cuestionada y ordenar que se lleve a cabo nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.
Decimoquinto. En cuanto a la contraposición del proceso penal de querella y el administrativo sancionador -Queja número 255-2016 Ucayali, planteado por la querellada, es de resaltar no concurrir identidad de sujetos, pues tenemos que en la querella la imputada es XXYY y en el proceso disciplinario el quejado es YYXX; de igual forma, no existe identidad de fundamento, ya que en estos autos se postula presunta acción difamatoria, mientras que en el proceso administrativo sancionador se denunció acoso sexual; así, no depende uno del otro como para aspirar a la suspensión del caso sub materia hasta la resolución final de la queja funcional, vía cuestión prejudicial, no obstante haber sido primero promovido el proceso disciplinario.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación excepcional interpuesto por la querellada XXYY contra la sentencia de vista (Resolución número 45) del veintitrés de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali.
II. CASARON la sentencia de vista (Resolución número 45) del veintitrés de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró nula la Resolución número 20, del treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, donde el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo absolvió a XXYY como autora del delito contra el honor-difamación, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 132, primer párrafo del Código Penal, en agravio de YYXX.
III. ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Penal Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplido el trámite respectivo, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen, a fin de proceder acorde a lo dispuesto.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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