¿Juez puede dar por concluida la investigación preparatoria por haber vencido el plazo?
Fundamento destacado.- 6.11 En el caso en concreto, el juez recusado otorgó diez días al Ministerio Público para emitir el pronunciamiento que corresponda, que no es más que la disposición que concluye la investigación preparatoria. Al respecto, mediante la Disposición N.° 18, de fecha once de setiembre de dos mil veinte e integrada por la Disposición N.° 19, de fecha dieciséis de setiembre del mismo año, el Ministerio Público da por concluida la investigación preparatoria. En tal sentido, la disposición que dio por concluida la etapa procesal se emitió dentro del plazo establecido por el juez especializado.
6.12 A todo esto, la Disposición N.° 17, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, fue emitida aún dentro del plazo de la investigación preparatoria, la que fue proveída por la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre del presente, lo que es un acto jurisdiccional de mero trámite, pues las disposiciones emitidas por el Ministerio Público son potestad exclusiva de dicho ente constitucional.
6.13 En concordancia con lo señalado, solo el Ministerio Público debe dar por concluida la investigación preparatoria por medio de una disposición fiscal, ya que las actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal son definidas por el Código Procesal Penal (artículo 60 y siguientes) y la Constitución (artículo 159). Así pues, el plazo de la investigación preparatoria está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito, por tanto, la expiración del plazo está determinado por un acto procesal que es de su exclusividad, esto es, la emisión de la disposición de conclusión, cuyos efectos se generan a partir de su notificación.
6.14 Visto lo cual, la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, es un acto jurisdiccional de trámite que tiene por comunicada una decisión fiscal y no representa un control judicial o alguna clase de injerencia sobre la disposición del Ministerio Público que culmina la investigación preparatoria, pues esta se ha emitido conforme a la jurisprudencia señalada líneas arriba.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente : 00033-2017-20-5002-JR-PE-03
Jueces superiores : Salinas Siccha / Guillermo Piscoya / Enriquez Sumerinde
Ministerio Público : Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado : Gustavo Adolfo Montecinos Atao
Delitos : Tráfico de influencias y otros
Agraviado : El Estado
Especialista judicial : Miriam Ruth Llamacuri Lermo
Materia : Recusación de juez especializado
Resolución N.° 3
Lima, quince de octubre de dos mil veinte
AUTOS y VISTOS: La solicitud de recusación planteada por la defensa de Gustavo Adolfo Montecinos Atao contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Jorge Luis Chávez Tamariz.
Interviene como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Disposición N.° 6, de fecha dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el Tercer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios formalizó investigación preparatoria contra Gustavo Adolfo Montecinos Atao y otros por la presunta comisión de tráfico de influencias y otros en agravio del Estado, y fijó ocho meses como plazo de la investigación preparatoria. Para el caso en concreto, se le imputa al recusante Montecinos Atao la condición de cómplice del delito de tráfico de influencias. Esta disposición fue comunicada al Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios[1] el veinte de julio de dos mil dieciocho[2] .
1.2 Mediante Resolución N.° 2, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve (Expediente N.° 33-2017-12), el Tercer Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró fundado el requerimiento de prórroga de plazo formulado por el Ministerio Público. En consecuencia, mediante Disposición N.° 13, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, se amplía el plazo de la investigación preparatoria por ocho meses, que deba concluir el catorce de noviembre de dos mil diecinueve. Esta disposición fue comunicada al juzgado competente el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve[3] .
1.3 Asimismo, mediante Disposición N.° 14, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Ministerio Público dispone la tipificación alternativa a los hechos materia de investigación respecto al recusante Gustavo Adolfo Montecinos Atao en calidad de autor por la presunta comisión del delito de encubrimiento real en agravio del Estado. Dicha disposición fue comunicada al órgano jurisdiccional con fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve[4] .
1.4 La defensa técnica del recusante Montecinos Atao, con fecha trece de agosto de dos mil veinte, solicitó al órgano jurisdiccional el control de plazo de la investigación preparatoria, pues sustenta que habría concluido[5] . Tal solicitud fue atendida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que, en la audiencia realizada el uno de setiembre de dos mil veinte, emitió la resolución oral que declaró fundado el pedido en cuestión y otorgó al Ministerio Público, un plazo de diez días, para la emisión del pronunciamiento correspondiente[6] .
1.5 Por su parte, el Ministerio Público, mediante Disposición N.° 17, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, dispone que se tenga también como tipificación alternativa al hecho objeto de investigación respecto al recusante Gustavo Adolfo Montecinos Atao en calidad de autor por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Esta decisión fue comunicada al órgano jurisdiccional el treinta y uno de agosto de dos mil veinte[7] , la cual fue proveída mediante Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte y notificada a las partes el cuatro de setiembre del mismo año[8] .
1.6 Al respecto, la defensa técnica del investigado Montecinos Atao, por escrito presentado el siete de setiembre de dos mil veinte[9], formula recusación contra el juez titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Jorge Luis Chávez Tamariz, alegando que habría actuado arbitrariamente y en favor del Ministerio Público al emitir la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte. Según el recusante, se trataría de una ampliación de la investigación preparatoria, lo cual es ilegal y contradictorio, pues el mismo juez declaró fundado el control de plazo solicitado por la defensa.
1.7 Por otra parte, mediante Disposición N.° 18, de fecha once de setiembre de dos mil veinte e integrada por la Disposición N.° 19, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinte, el Ministerio Público da por concluida la investigación preparatoria y pone en conocimiento al órgano jurisdiccional tales disposiciones mediante escritos de fecha dieciocho[10] y veintitrés[11] de setiembre del año en curso.
1.8 En consecuencia, el juez recusado tramitó la presente solicitud, por lo que, realizado el informe respectivo, elevó los actuados a esta Sala Superior con fecha treinta de setiembre del presente para resolver sobre el mismo. Conforme al trámite que corresponde, se corrió traslado –a los sujetos procesales– la recusación planteada y el informe del juez, que fueron absueltos por la Procuraduría Pública. Por lo tanto, este Colegiado tras la deliberación respectiva procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
2.1 En su escrito, la defensa técnica de Montecinos Atao fundamenta su pedido de recusación en la causal prevista en el artículo 53.1, literal e, del CPP: “cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
2.2 El recusante sustenta que, con la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales, lo que demuestra una parcialidad del órgano jurisdiccional hacia una de las partes (Ministerio Público).
2.3 Precisa que la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, resulta arbitraria, pues se trataría de una ampliación de la investigación preparatoria, cuyo plazo ha vencido y, además, el juez recusado ha declarado fundada la solicitud de control de plazo formulada ante el referido órgano jurisdiccional, con fecha uno de setiembre del corriente.
2.4 Sostiene que el juez debe resolver con total objetividad y mantenerse imparcial con las partes intervinientes. Así pues, el actuar judicial debe ofrecer las garantías suficientes que permitan desvirtuar cualquier situación de parcialidad, lo que, en el caso en concreto, se ha vulnerado al haberse emitido una resolución arbitraria e ilegal que favorece al Ministerio Público. Asimismo, tras haberse declarado fundado el control de plazo, el pedido fiscal sería un nuevo “inicio de la investigación preparatoria”, lo que resulta totalmente improcedente, porque se encuentra fuera del plazo legal para ampliar y el juzgado ha omitido su deber de motivar al emitir la resolución en cuestión.
2.5 El recusante precisa que, en la audiencia de control de plazo, el juez recusado preguntó al representante fiscal cuáles son los delitos imputados al investigado Montecinos Atao. El fiscal respondió solo dos: tráfico de influencias (cómplice) y encubrimiento real (autor). Este último delito fue tipificado alternativamente.
2.6 Señala que la resolución emitida por el juzgado vulnera el deber de motivación, garantía para impartir justicia de manera imparcial. Por el contrario, resulta arbitraria, ya que deja en un estado de indefensión y no se pueden actuar nuevos medios probatorios debido a que el proceso ha concluido.
2.7 Por último, indica que la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, vulnera el principio de imparcialidad al amparar pedidos arbitrarios, pese a que el juez recusado tenía pleno conocimiento de que los plazos habían vencido en exceso al declarar fundado el control de plazo. En consecuencia, solicita que se declara fundada la recusación formulada.
III. EL INFORME SOBRE RECUSACIÓN REMITIDO POR EL JUEZ ESPECIALIZADO
3.1 El juez titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el informe remitido, precisa que la solicitud de control de plazo formulada por la defensa técnica del investigado Montecinos Atao se presentó el trece de agosto de dos mil veinte y, atendiendo al mismo, convocó a audiencia para el uno de setiembre último a las nueve horas de la mañana. En dicha sesión, se declaró fundado su pedido.
3.2 Sin embargo, antes de declarar fundada tal solicitud, el Ministerio Público presentó ante la mesa de partes de este sistema especializado, el día treinta y uno de agosto de dos mil veinte, el Oficio N.° 420-2020-MP-FN-FSCECF-EE/3°D, de fecha veintiocho de agosto de este año, que contiene la Disposición N.° 17, de la misma fecha. El juez advierte que, en esta disposición, se dispuso sea puesta en conocimiento del juez de investigación preparatoria. Consiguientemente, por la Resolución N.° 15, del uno de setiembre de dos mil veinte, emitida por el citado órgano jurisdiccional, solo se tuvo por comunicada la referida disposición.
3.3 En ese sentido, el juez especializado refiere que el Ministerio Público, como órgano autónomo e independiente, fue el que emitió la cuestionada Disposición N.° 17, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, en donde se precisó la tipificación alternativa de los hechos materia de investigación respecto al recusante Montecinos Atao. Con este documento se dispone poner en conocimiento del órgano jurisdiccional y, proveyendo el mismo, se emitió la Resolución N.° 15, del uno de setiembre de dos mil veinte. A ese respecto, se trata de un acto judicial de mero trámite, pues el juez no ha resuelto sobre alguna ampliación o continuación de la investigación preparatoria, ya que esto es prerrogativa del Ministerio Público.
3.4 Por lo tanto, lo que se cuestiona realmente es una actuación del Ministerio Público y no del órgano jurisdiccional. Siendo así, la defensa técnica del investigado Montecinos Atao puede utilizar los mecanismos o vías procesales que corresponden, si ese es el caso, para que se corrijan o subsanen las omisiones o acciones que le hubieran generado un agravio.
3.5 Por los motivos expuestos, el juez especializado concluye que no se configuran las causales invocadas por el recusante Montecinos Atao y solicita que se declare infundada la recusación formulada en su contra.
IV. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA AD HOC
4.1 La Procuraduría Pública ad hoc, en su escrito de absolución, precisa que la disposición que tiene por calificar alternativamente el delito de lavado de activos contra el recusante Montecinos Atao (31.08.2020) se realizó con anterioridad a la audiencia de control de plazo (01.09.2020).
4.2 Es más, precisa que, si la tipificación alternativa se hubiera realizado posteriormente a la audiencia de control de plazo, tal acto no sería arbitrario, pues el juez recusado otorgó diez días al Ministerio Público para concluir la investigación preparatoria y, en ese plazo, se puedan realizar las aclaraciones y/o precisiones que considere pertinentes para su pronunciamiento, por lo que no se ha vulnerado el debido proceso.
4.3 De este modo, mientras no se concluya formalmente esta etapa mediante una disposición fiscal, el Ministerio Público puede realizar las precisiones pertinentes para su teoría del caso. Es así que la etapa de investigación preparatoria no concluye con la declaración del juez en la audiencia de control de plazo, sino con la disposición fiscal que disponga esto expresamente, ya que esta facultad es exclusiva del Ministerio Público.
4.4 Asimismo, se remite a un pronunciamiento de esta Sala Superior en el Expediente N.° 31-2017-3[12], respecto al momento en que se da por concluida la investigación preparatoria, donde se postulan cuatro criterios interpretativos:
i) cuando materialmente vence su plazo legal;
ii) cuando el fiscal dicta la disposición de conclusión o cuando el juez dicta el auto que ordena la conclusión de la investigación, previa audiencia de control de plazo;
iii) cuando se comunica al juez la disposición de conclusión; y,
iv) cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión.
4.5 Siendo la posición de esta Sala Superior, estimar el tercer y cuarto criterios interpretativos, pues resultan válidos de invocar para determinar la finalización del cómputo de plazo y una interpretación razonable y de protección efectiva de derechos, el Colegiado[13] se inclinó por el cuarto criterio, ya que este “permite el acceso a la administración de justicia de la manera más favorable para la efectividad de los derechos, garantiza de manera más adecuada la vigencia, eficacia y protección de los derechos fundamentales que le asisten a todas las partes dentro del proceso; y, produce resultados más razonables, equitativos y justos”[14] .
4.6 Finalmente, señala que la cuestionada Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, es un proveído de mero trámite enmarcado dentro del plazo vigente de la investigación preparatoria. En conclusión, el juez de investigación preparatoria, a lo largo del presente proceso, ha sido imparcial y ha respetado los cánones del debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías procesales. Por estos fundamentos, solicita que se declare infundada la recusación formulada por el investigado Gustavo Adolfo Montecinos Atao.
V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En atención a resolver la recusación formulada y responder la absolución presentada, resulta necesario efectuar algunas precisiones en relación a esta institución procesal con la finalidad de comprender sus alcances y abordar su adecuada aplicación en el análisis del caso en concreto. El instituto procesal de la recusación
5.1 En nuestro sistema acusatorio se han previsto los mecanismos necesarios para cautelar el principio de imparcialidad del juez, toda vez que este es el sustento del principio acusatorio general[15]. La imparcialidad es la principal de las virtudes del juez, a tal punto que, sin ella, sencillamente el juez deja de existir. Así pues, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha expresado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea imparcial y actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”[16] .
5.2 En consecuencia, es una garantía del debido proceso que coadyuva a que se obtenga una decisión objetiva conforme a derecho y en sentido de justicia. De esta manera se inspira confianza a las partes del caso y a la ciudadanía en general respecto a la actividad jurisdiccional por medio de la cual el Estado cumple con su obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.
5.3 A fin de salvaguardar esta garantía constitucional, los institutos procesales de inhibición y recusación se presentan como remedios o mecanismos fundamentales para resguardarla y asegurarla, y, de esa forma, garantizar la confianza de los justiciables en una administración de justicia objetiva y libre, fuera de toda sombra de sospecha y prejuicios.
5.4 En el caso de la recusación, esta institución procesal garantiza, al igual que la inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicios; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal (artículo 139.3 de la Constitución). Busca alejar del proceso a un juez que, aun teniendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con alguna de las partes o con el objeto del proceso (el thema decidendi) que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad[17] .
5.5 El principio de imparcialidad, desde el punto de vista subjetivo, es entendido como la ausencia o la falta de sentimientos adversos a alguna de las partes por el juez (odios, prejuicios raciales, religiosos, sexuales, políticos, etc.); en tanto que, desde el punto de vista objetivo, la imparcialidad se comprende como la ausencia o falta de causas de incompatibilidad del juez establecidas en la ley para conocer el proceso (tener interés directo o indirecto en el proceso; tener amistad o enemistad notoria; tener vínculos de compadrazgo con el inculpado o la víctima; ser acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales; haber intervenido anteriormente en el caso como juez, fiscal, perito, testigo, abogado, etc.)[18]. Estas dos dimensiones han quedado establecidas como doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[19] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[20], y han sido recogidas en el Acuerdo Plenario N.° 3-2007/CJ-116.
5.6 El artículo 53 del CPP establece las causales que originan la separación del juez de un caso concreto con la finalidad de garantizar el principio de imparcialidad. Sin embargo, por medio de la técnica legislativa denominada numerus apertus, se deja abierta la posibilidad de tener en cuenta otras causales que eventualmente y, según el caso concreto, puedan afectar la imparcialidad del juez. Por supuesto, el juez o el recusante no pueden invocar cualquier causal con la finalidad temeraria de apartarse o apartar al juez del conocimiento del caso, sino que la causal invocada debe estar fundada en motivos graves que pongan en cuestionamiento el principio de imparcialidad judicial.
VI. FUNDAMENTO DE LA SALA SUPERIOR
Sobre el aspecto formal de la recusación
6.1 Previamente a efectuar el análisis de fondo, es necesario verificar si la recusación planteada por la defensa técnica del investigado Gustavo Adolfo Montecinos Atao cumple con los siguientes requisitos establecidos en el artículo 54 del CPP:
i) que sea interpuesta dentro del tercer día hábil de conocida la causal que se invoque;
ii) que conste por escrito;
iii) que se indiquen expresamente todas las causales alegadas y, al mismo tiempo, las que deben ser explicadas con claridad; y,
iv) que se adjunten los elementos de convicción pertinentes.
6.2 De la revisión de los actuados, se advierte que la recusación ha sido formulada por escrito, con fecha siete de setiembre de dos mil veinte, pues a la defensa del recusante se le notificó por casilla electrónica, el cuatro de setiembre de dos mil veinte[21], la Resolución N.° 15, por la cual se dispuso tener por comunicada la Disposición N.° 17, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte. Asimismo, se ha indicado expresamente la causal prevista en el artículo 53, inciso 1, literal e, en específico, “cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, desarrollándose la correspondiente fundamentación. Si bien el recusante no ha adjuntado la resolución en cuestión, el juez especializado ha remitido copias certificadas de los actos pertinentes en el presente cuaderno a fin de resolver. En consecuencia, se cumple con los requisitos de admisibilidad.
En cuanto a la causal sobre imparcialidad subjetiva
6.3 La defensa técnica, invocando el literal e, inciso 1, artículo 53 del CPP, sostiene que se ha afectado la imparcialidad en su dimensión subjetiva, respecto del juez recusado, toda vez que al emitir la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, ampara un pedido presuntamente ilegal y arbitrario, así como favorece al Ministerio Público con una ampliación de la investigación preparatoria cuando el plazo legal ha vencido, incluso cuando ya se había declarado fundada la solicitud de control de plazo formulada por la defensa técnica en la audiencia realizada el uno de setiembre de dos mil veinte. Por su parte, la Procuraduría Pública ad hoc señaló que la cuestionada resolución se realizó dentro del plazo vigente de la investigación preparatoria y es un acto de trámite del juzgado. En concreto, el Ministerio Público es el único ente para concluir la investigación preparatoria y se materializa formalmente con la emisión de la disposición fiscal y su notificación a las partes.
6.4 Esta causal señalada por la defensa constituye una técnica legislativa denominada “numerus apertus”, por la cual se deja abierta la posibilidad de tener en cuenta otras circunstancias o situaciones que eventualmente puedan afectar la imparcialidad del juez, lo que constituye uno de los aspectos más importantes en el debido proceso. Así, de acuerdo a la teoría de la apariencia, se exige que el juez se encuentre en una relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el proceso judicial cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho a un juez independiente e imparcial. Dado que la función jurisdiccional comprende la imparcialidad y la independencia del juez con relación al objeto de controversia por resolver, esto significa que la decisión que se tome sea producto de un razonamiento objetivo a la luz del derecho, valga decir, en el más estricto sentido de justicia.
6.5 La Corte Suprema, respecto a la imparcialidad subjetiva, ha señalado que esta hace referencia a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso[22]. No obstante, la imparcialidad personal de un magistrado se presume hasta que se pruebe lo contrario, por lo que, para que el juez se aparte del conocimiento del proceso, tiene que haberse corroborado que este adoptó posición a favor de alguno de los intereses en conflicto[23]. Dicho esto, no basta con la sola afirmación o presentación de un documento en cuestión para estimar lesionada la imparcialidad judicial, sino más bien se requieren indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad[24] .
6.6 De la recusación formulada por la defensa técnica del investigado Montecinos Atao, se tiene que su sustento radica en una presunta imparcialidad subjetiva que se demostraría con la emisión de la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte. En ese sentido, corresponde verificar si del contenido de esta resolución, existen indicios objetivos y razonables que permitan sostener con rigor la existencia de una falta de imparcialidad, pues, como se estableció anteriormente, la imparcialidad personal de un magistrado se presume hasta que se pruebe lo contrario.
6.7 En el caso en concreto, como se ha señalado en los antecedentes, el juez titular del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios ha emitido la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, mediante el cual se tiene por comunicada la Disposición N.° 17, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, emitida por el Tercer Despacho del Equipo Especial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción, en que se dispuso tener como tipificación alternativa a los hechos materia de investigación, el delito de lavado de activos respecto del investigado Gustavo Adolfo Montecinos Atao.
6.8 De los alegatos formulados por el recusante, se somete a cuestión dos situaciones previas por analizar, a fin de esclarecer si el juez recusado favoreció al Ministerio Público con la cuestionada Resolución N.° 15, esto es, la conclusión de la investigación preparatoria y quién es el sujeto legitimado para disponer tal acto procesal.
6.9 La Corte Suprema, en la Casación N.° 613-2015-Puno, ha desarrollado el tema de la conclusión de la investigación preparatoria, por vencimiento del plazo legal, o sea, el señalado por ley durante el desenvolvimiento del proceso. Este aspecto ha sido invocado por la defensa recusante.
6.10 No obstante, la Corte Suprema ha establecido que no concurre la conclusión de la investigación preparatoria solo con el vencimiento del plazo legal (aspecto material), pues esta solo se efectúa con la disposición fiscal (aspecto formal). Si se dilatara la emisión de dicha disposición, las partes pueden concurrir al juez de investigación preparatoria para solicitar su conclusión por medio del control de plazo. El fiscal incurre solo en responsabilidad disciplinaria en caso se exceda del plazo otorgado.
6.11 En el caso en concreto, el juez recusado otorgó diez días al Ministerio Público para emitir el pronunciamiento que corresponda, que no es más que la disposición que concluye la investigación preparatoria. Al respecto, mediante la Disposición N.° 18, de fecha once de setiembre de dos mil veinte e integrada por la Disposición N.° 19, de fecha dieciséis de setiembre del mismo año, el Ministerio Público da por concluida la investigación preparatoria. En tal sentido, la disposición que dio por concluida la etapa procesal se emitió dentro del plazo establecido por el juez especializado.
6.12 A todo esto, la Disposición N.° 17, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, fue emitida aún dentro del plazo de la investigación preparatoria, la que fue proveída por la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre del presente, lo que es un acto jurisdiccional de mero trámite, pues las disposiciones emitidas por el Ministerio Público son potestad exclusiva de dicho ente constitucional.
6.13 En concordancia con lo señalado, solo el Ministerio Público debe dar por concluida la investigación preparatoria por medio de una disposición fiscal, ya que las actividades relacionadas al ejercicio de la acción penal son definidas por el Código Procesal Penal (artículo 60 y siguientes) y la Constitución (artículo 159). Así pues, el plazo de la investigación preparatoria está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito, por tanto, la expiración del plazo está determinado por un acto procesal que es de su exclusividad, esto es, la emisión de la disposición de conclusión, cuyos efectos se generan a partir de su notificación.
6.14 Visto lo cual, la Resolución N.° 15, de fecha uno de setiembre de dos mil veinte, es un acto jurisdiccional de trámite que tiene por comunicada una decisión fiscal y no representa un control judicial o alguna clase de injerencia sobre la disposición del Ministerio Público que culmina la investigación preparatoria, pues esta se ha emitido conforme a la jurisprudencia señalada líneas arriba.
6.15 Por lo tanto, no se evidencia o demuestra, por parte del juez recusado, la existencia de algún indicio de parcialización hacia una parte del proceso, ya que ha dirigido su comportamiento con base en los lineamientos de la norma procesal penal. En conclusión, no concurre la causal invocada por la defensa técnica de Montecinos Atao en tanto existen “motivos graves” que hagan dudar de la imparcialidad del magistrado Chávez Tamariz, pues no aparece la mínima sospecha o el temor de parcialidad que permitan concluir en la estimación de la recusación.
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos expresados, los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en aplicación de los artículos 53.2 y 56 del CPP, así como de las demás normas invocadas, RESUELVEN: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por la defensa técnica de Gustavo Adolfo Montecinos Atao contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, Jorge Luis Chávez Tamariz.
Por tanto, debe continuarse el proceso de acuerdo a ley. Notifíquese y devuélvase.
Sres.:
SALINAS SICCHA
GUILLERMO PISCOYA
ENRIQUEZ SUMERINDE
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[1] Actualmente denominado Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo primero, literal l, de la Resolución Administrativa N.° 128-2019-CE-PJ, publicada en El Peruano el 2 de abril de 2019.
[2] Oficio N.° 52-2018-FSUPRAPCEDCF-MP-FN/EE(CF-29-2017), presentado en mesa de partes de este sistema especializado con fecha 20.07.2018 y consultado en el Sistema Integrado de Justicia (SIJ).
[3] Escrito N.° 1026-2019, de fecha 26.03.2019, consultado en el SIJ.
[4] Escrito N.° 1025-2019, de fecha 26.03.2019, consultado en el SIJ.
[5] Escrito presentado en el Expediente N.° 33-2017-18, adjuntado al presente cuaderno en copias certificada a folios 16 y 17.
[6] A folios 33-36.
[7] A folios 37-43.
[8] A folios 44 y 45.
[9] A folios 1-11.
[10] Escrito N.° 2975-2020, de fecha 18.09.2020, consultado en el SIJ.
[11] Escrito N.° 3063-2020, de fecha 23.09.2020, consultado en el SIJ.
[12] Resolución N.° 05, de fecha 30.01.2018, Expediente N.° 00031-2017-3-5201-JR-PE-02.
[13] Conformado por los jueces superiores Salinas Siccha, Guillermo Piscoya y Burga Zamora.
[14] Fundamento 6.16 de la Resolución N.° 05, de fecha 30.01.2018, Expediente N.° 31-2017-3.
[15] En los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se encuentra expresamente reconocida esta garantía a favor de toda persona que recurra a un juez o tribunal. Al ser un componente del debido proceso, al que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución, se configura como un deber judicial previsto en el artículo 184.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuya infracción genera responsabilidad disciplinaria conforme lo señala el artículo 201.1 de la LOPJ.
[16] Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de julio de 2004, fundamento 169.
[17] Fundamento 6 del Acuerdo Plenario N.° 3-2007/CJ-116, del 16 de noviembre de 2007.
[18] El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 9 de junio de 2004, recaída en el Exp. N.º 0023- 2003-AI/TC, sostiene que el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al de independencia funcional– se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo. Este principio puede entenderse desde dos acepciones: imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. En el mismo sentido, véase LANDA ARROYO, César. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia. Vol. I, Lima, AMAG, 2012, p. 26.
[19] Sentencia Piersack vs. Bélgica, del 1 de octubre de 1982.
[20] Sentencia Herrera Ulloa vs. Costa Rica, del 2 de julio de 2004.
[21] A folios 44 y 45.
[22] Sentencia Plenaria N.° 1-2015/301-A-ACPP, fundamento 15.
[23] Casación N.° 106-2010-Moquegua, fundamento 5.
[24] Acuerdo Plenario N.° 3-2007/CJ-116, fundamento 8.