Sumario: 1. Introducción; 2. El artículo 108.3 del CPC: alcances y límites; 3. incorporación de un adquirente de buena fe sin petición expresa; 4. Buena fe registral y protección del tercero adquirente; 5. Jurisprudencia relevante sobre la naturaleza de la sucesión procesal; 6. Riesgos de la interpretación extensiva del artículo 108.3 CPC; 7. Conclusiones
1. Introducción
El artículo 108 del Código Procesal Civil regula la sucesión procesal en caso de transferencia del derecho litigioso. Sin embargo, su aplicación práctica ha generado interpretaciones que exceden el diseño legal, especialmente cuando se incorpora al proceso a un tercero adquirente sin su solicitud. El presente artículo expone los límites normativos del artículo 108.3 CPC, analiza un caso representativo y advierte los riesgos que esta interpretación produce en la seguridad jurídica y en la protección de la fe registral.
2. El artículo 108.3 del CPC: alcance y límites
El inciso 3 del artículo 108 del CPC establece que:
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:
“(…) 3.- El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor”
A primera vista, la norma parece describir un efecto directo: la adquisición del derecho litigioso genera automáticamente la sucesión procesal. Esta redacción, tomada de manera aislada, podría inducir al intérprete a creer que basta la sola transferencia del derecho para que el adquirente ingrese de inmediato al proceso.
Sin embargo, esta lectura es incorrecta porque contrastaría con el principio dispositivo de nuestro sistema legal y soslayaría su interpretación sistemática.
¿Por qué esta interpretación sería equivocada?
El inciso 3 puede parecer, si se lee de forma fragmentada, que habilita una sustitución automática del adquirente en el proceso. No obstante, la correcta interpretación sistemática del artículo 108 CPC demuestra que toda sucesión procesal requiere necesariamente la solicitud del interesado, ya sea el transferente o el adquirente.
El diseño procesal responde al principio dispositivo y evita que se permita considerar que la sola adquisición de un bien constituye “transmisión del derecho litigioso” sin manifestación del adquirente.
Leerlo de otro modo conduce a una aplicación distorsionada que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica del adquirente de buena fe, aquí el caso:
3. El caso: incorporación de un adquirente de buena fe sin petición expresa
En un proceso de prescripción adquisitiva, el demandante solicitó que se incorpore como sucesor procesal al nuevo comprador del inmueble, pese a que:
- El adquirente no solicitó su incorporación.
- No existía medida cautelar, carga ni gravamen inscrito en SUNARP.
- La adquisición se realizó de buena fe y a título oneroso.
El juzgado aceptó la solicitud y dispuso su incorporación como sucesor procesal, lo que luego permitió la inscripción de una medida cautelar de anotación de demanda sobre el predio ya transferido.
Este escenario evidencia una interpretación expansiva del artículo 108.3 CPC que desconoce su carácter dispositivo y afecta directamente la posición jurídica del tercero adquirente.
4. Buena fe registral y protección del tercero adquirente
El artículo 2014 del Código Civil señala expresamente:
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.
- La ley presume la buena fe y protege al adquirente frente a causas no inscritas.
Por ello:
La transmisión de un inmueble libre de cargas y gravámenes no puede ser sometida a un litigio oculto.
El adquirente no está obligado a investigar procesos judiciales no inscritos.
- Forzar su ingreso a un proceso desconocido vulnera su derecho al debido proceso.
La actuación judicial desconoce el valor de la publicidad registral y produce inseguridad en el tráfico patrimonial.
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5. Jurisprudencia relevante sobre la naturaleza de la sucesión procesal
Corte Suprema
La Casación 3891-2014 Lima Norte (30/06/2016) declaró la nulidad insalvable de lo actuado cuando no se siguió el trámite del artículo 108 CPC, subrayando su carácter de acto requerido.
La sucesión procesal requiere necesariamente petición expresa de la parte interesada.
Entonces:
La norma en cuestión comprende con tres límites claros:
- La sucesión procesal no opera de oficio.
- Solo procede a pedido del legitimado, esto es, quien transmite o adquiere el derecho litigioso.
- El juez carece de facultad para incorporar a un tercero sin su consentimiento.
6. Riesgos de la interpretación extensiva del artículo 108.3 CPC
Una lectura que permita la incorporación de terceros sin su consentimiento genera varias consecuencias negativas:
- Afecta la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario.
- Debilita la fe pública registral como garantía del adquirente.
- Introduce incertidumbre sobre el alcance de las transferencias inscritas.
- Amplía injustificadamente las facultades del juez.
- Permite que errores u omisiones del demandante se trasladen a terceros ajenos al litigio.
El sistema procesal civil no admite interpretaciones que agraven la posición de un tercero sin base normativa expresa.
7. Conclusiones
- La aplicación del artículo 108.3 CPC requiere petición expresa del interesado para que proceda la sucesión procesal.
- La incorporación de un adquirente sin su solicitud vulnera el principio dispositivo y el debido proceso.
- El artículo 2014 del Código Civil protege al tercero que adquiere de buena fe conforme al registro.
- La Corte Suprema descarta toda interpretación automática o de oficio.
- La actuación contraria genera inseguridad jurídica y afecta la confianza en el sistema registral y judicial.
Referencias
- Corte Suprema de Justicia. Casación N.º 3891-2014 Lima Norte (30/06/2016).
- Código Procesal Civil, art. 108.
- Código Civil, art. 2014.
- LP Derecho (2023). Jurisprudencia sobre sucesión procesal.
Resolución judicial
Sobre el autor: Luis Carlos Francis Baza, Abogado, con 15 años de experiencia en el ejercicio legal de su profesión, cuenta con estudios de maestrías concluidas en Derecho civil y en procesal general en la USMP, especializaciones en Derecho corporativo en Esan y actualmente desempeña el cargo de Gerente General de la empresa RN &LC Peruvian Corporation SAC, es Gerente legal de la cadena de gimnasios Vip Fitness Club Corporation SAC y abogado externo de la empresa de transporte aduanero Perú Box Air.

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