Sumilla: El control constitucional (difuso y concentrado) constituye la principal herramienta de control del poder estatal, es un presupuesto básico del equilibrio de poderes y una garantía de la llamada supremacía constitucional (Elena Highton – 2021). En concreto, el modelo americano, llamado -control difuso- confiere a los jueces la tarea de control de legalidad y constitucionalidad de las normas, pues como se dice en la sentencia Caso: Marbury vs. Madison (1803) las facultades legislativas del Congreso están definidas y limitadas por la Constitución; y, si un juez jura desempeñar sus deberes de acuerdo con la Constitución, está obligado a aplicar las normas conforme a la Constitución, esto es, no puede cerrar los ojos a la Constitución y mirar solo la Ley. Así, los artículos 138º y 201º de la Carta Magna habilitan el control difuso y concentrado de las normas; y, si una Ley es contraria a la Constitución, es nula e inaplicable.
Fundamentos destacados:
7.29.- Interpretación conforme a la Constitución. Como queda dicho, no es posible interpretar la norma en cuestión a costa de los derechos a la verdad, dignidad, justicia, tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la reparación civil de las víctimas y los suyos; además, limita las competencias constitucionales del Ministerio Público y del Poder Judicial y derechos subjetivos de las víctimas reconocidos en los artículos 1°, 2°, 3°, 44º y 139º de la Constitución Política del Perú, por lo que resulta insalvable por ende inaplicable la Ley N° 32419 (que otorga el beneficio de amnistía a militares que han perpetrado graves crímenes contra los derechos humanos de la población civil), dado que en su dación no respetaron el contenido esencial de los derechos fundamentales, al impedir a las víctimas y sus familiares el acceso a la justicia, a la verdad y a contar con garantías judiciales para la defensa de sus derechos reconocidos por los Artículos 1°, 3° y 139° inciso 3) de la Constitución. Asimismo, con dicha ley se impide de forma absoluta la reparación por el daño sufrido a las víctimas; asimismo, con dicha norma el Estado renuncia su deber de garantizar la vigencia de los derechos humanos previsto por el artículo 44° y la CDTF de la Constitución. Concretamente, dicho deber de garantía del Estado implica la obligación de investigar, procesar y sancionar a los violadores de derechos humanos. Por lo que, la Ley Nº 32419 resulta manifiestamente inconstitucional, por lo que no hay otro remedio constitucional que su inaplicación a través del mecanismo del control difuso de las normas establecida por el artículo 138° de la Constitución39. A mayor abundamiento, respecto a la primera Ley de Amnistía (26479) en el Informe Defensorial Nº 57 titulada “Amnistía vs. Derechos Humanos: buscando justicia” la Defensoría del Pueblo40 concluyó que dicha ley de amnistía fue expresión de un supuesto de desviación del poder ya que por motivaciones ilegítimas se utilizó una institución jurídica y una potestad del Congreso con fines distintos a los constitucionalmente previstos, a fin de permitir la impunidad de los responsables. Cuya historia legislativa se repite en el caso concreto, por lo que resulta inviable la aplicación de la Ley 32419, por ser a claras luces inconstitucional.
7.30.- Presunción de constitucionalidad. Puntualmente, la Ley N.° 32419 no ha sido comprendido en un proceso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, o dicho en otras palabras no se ha confirmado la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada, más por lo contrario, ante la primera norma de autoamnistía Ley 26479 la Corte IDH en las sentencias Barrios Altos Vs. Perú y Cantuta Vs. Perú la sentenció sin efecto jurídico y el Tribunal Constitucional en el Exp. 01231-2007-PHC/TC sentencia de fecha 5 de agosto de 2010 sentenció que las leyes de amnistía generan efectos de cosa juzgada sólo cuando sean legítimas, de modo que, si una norma de amnistía carece de legitimidad, no genera efectos jurídicos en el proceso penal. Estando ante tal antecedente, este Juzgado Nacional se encuentra habilitado para ejercer la potestad del control difuso en el caso concreto. En consecuencia, siendo el Perú un Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 32419 ha de ser interpretada a la luz de dicha Convención más la jurisprudencia que sobre ella ha expedido la Corte IDH tal como se encuentran prescritos en el artículo 55° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, más el artículo VIII del Nuevo Código Procesal Constitucional y con el antecedente de las sentencias de la Corte IDH contra las normas Nº 26479 y Nº 26492 de autoamnistía la presunción de constitucionalidad de la Ley N.° 32419, se encuentra seriamente en cuestión, máxime si el actual Tribunal Constitucional aún no ha convalidado su valides constitucional, por tanto corresponde inaplicar la referida Ley al presente caso, ante la solicitud de excepción de amnistía solicitado por los ocho militares acusados, porque no se justifica el olvido ni la impunidad en delitos graves que violan los derechos humanos como son los delitos de tortura y violación sexual, debiendo preferirse la consecución del proceso penal en favor del esclarecimiento de los hechos, la protección de las garantías judiciales, derecho a la verdad y tutela jurisdiccional efectiva de las víctimas y los suyos.
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