Fundamento destacado: DÉCIMO OCTAVO.- Para efectos de su cuantificación el juzgado tiene en cuenta que el causante era una persona laboralmente activa de 61 años de edad, tenía la proyección de adquirir una vivienda, conforme se verifica de los documentos de fojas 16 a 55. Es decir, fue una persona que a pesar de su edad trataba de seguir desarrollándose familiar y personalmente, conforme a las constancias de evaluación de desempeño laboral y certificados de asistencia a eventos académicos de fojas 12 a 15, por lo que con criterio de equidad el juzgado fija como indemnización por daño moral para cada una de las herederas del causante en la suma de S/. 30,000.00 soles. Este monto se fija teniendo en cuenta además que la víctima también contribuyó en su deceso, resultando aplicable lo regulado por el artículo 1973° del Código Civil. Igualmente, de acuerdo a la sentencia penal obrante a fojas 375 del expediente penal, ya se ha fijado como reparación civil a favor de las herederas del causante en la suma de S/. 10,000.00 soles. El juzgado no comparte la indemnización que reclaman por daño a la persona de las demandantes, ya que estas solo han sufrido el daño moral, mas no a su integridad física. La indemnización a la muerte de una persona versa sobre sus consecuencias, más no por la valoración de la vida de este. A decir de Juan Espinoza Espinoza[4] el daño subjetivo por la muerte de un pariente…pertenece al grupo de los denominados daños reflejos, entendidos como aquellos daños que se verifican en esferas jurídicas subjetivas diversas respecto a las del dañado, víctima directa o inicial del hecho ilícito, en consideración a la particular relación jurídica que vincula esta última a los sujetos que lamentan haber sufrido este tipo de daños… es admisible sostener la existencia de un derecho iure propio por la pérdida del pariente, a título de daño moral… En ese sentido, la indemnización que reclaman las demandantes es por los daños sufridos a título personal por ésta debido a la muerte del causante, que se traduce en el daño moral que reclaman, mas no por los daños que podrían haber sufrido el causante.
31° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE: 25390-2009-0-1801-JR-CI-31
MATERIA: INDEMNIZACION
ESPECIALISTA: RIOS VERGARA, JUAN JOSE
DEMANDADO: SCOTIABANK PERU SAA, INNOVA AMBIENTAL SA ANTES RELIMA AMBIENTAL SA Y ANTES VEGA UPACA SA, PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO,
EMPLAZADO: RIMAC INTERNACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS Y,
REASEGUROS LITISCONSORTE DE LA PARTE DDA
DEMANDANTE: B.G.C.M. INTEGRANTE DE LA SUCESION DE I.C.R., SUCESION DE I.C.R.
SENTENCIA
Resolución Nro. Cuarentidós
Lima, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
Con el expediente penal que se tiene a la vista Resulta de autos:
Demanda: Con escrito de fojas 81, subsanada a fojas 103 la sucesión de I.C.R., conformada por A.M.S. y B.G.C.M. (en adelante la demandante) interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra Scotiabank del Perú, Vega Upaca SA y Municipalidad Distrital de San Isidro (en adelante los demandados). Solicita que los demandados le paguen la suma de US$ 500,000.00 a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placa de rodaje Nro. XO-8494, ocurrido el 13 de febrero de 2008, habiendo fallecido su causante I.C.R. Sustentando su pedido refiere principalmente que el 13 de enero de 2008 falleció I.C.R. a consecuencia de haber sido víctima del accidente de tránsito (atropello) del vehículo de placa de rodaje Nro. XO-8494 de propiedad de la codemandada Scotiabank SAA. Realizadas las investigaciones policiales, conforme aparece del Atestado Policial Nro. 039-08-VII-DIRTEPOLO-1-JDPSI-CSI-SIART se ha concluido que el conductor del vehículo ha sido responsable del accidente de tránsito por no tomar precauciones debidas al momento de realizar la maniobra que produjo la muerte de su esposo y padre. Si bien se ha establecido que el conductor contaba con licencia de conducir, no es menos cierto que su responsabilidad como autor del accidente de tránsito se encuentra dilucidando ante el Juzgado Penal. La responsabilidad es solidaria tanto del propietario como de quien lo viene adquiriendo mediante arrendamiento financiero, es por ello que emplaza al Scotiabank y a Vega Upaca. El vehículo que causó la muerte de su causante no es uno particular, se trata de una compactadora de basura que prestaba servicios a la Municipalidad de San Isidro, ya que Vega Upaca ganó la licitación para ello. La intervención de esta comuna fue determinante a fin de que se le excluya de toda responsabilidad por cuanto desde la hora del fallecimiento de su padre, ocurrido aproximadamente a las diez de la mañana hasta la hora en que le comunicaron del hecho ocurrido al promediar las dos de la tarde, transcurrieron más de cuatro horas tiempo en el que no solo manejaron a su el parte y la investigación respecto a las causas del accidente, sino que a propósito dispusieron que no se les comunique oportunamente al considerarlo NN a pesar que contaba con documento de identidad. En cuanto los daños, reclaman el daño emergente, refiriendo que el accidente ha ocasionado gastos de transporte y de sepelio de su ser querido. Sobre el lucro cesante, tratándose de que el causante era esposo y padre de las demandantes percibía una remuneración fija y mensual antes de su fallecimiento, el monto de la indemnización resultará de multiplicar la última remuneración percibida el mismo que asciende a la suma de S/. 994.62 multiplicados por los 30 años de vida aproximadamente, resultan la suma de US$ 115,504.00. En cuanto al daño moral, el fallecimiento de su causante le ha dejado en total desamparo tanto a la recurrente como a su hija toda vez que el único sustento de su hogar fue el causante, los cuales le genera dolor y sufrimiento, por lo que estiman en la suma de US$ 367,496.00 dólares como daño moral.
Auto Admisorio: Con resolución de fojas 104 se admite a trámite la demanda.
Contestación: Con escrito de fojas 163 la Municipalidad de San Isidro contesta la demanda señalando que no se encuentra en ninguno de los supuestos de responsabilidad objetiva, dado que no es propietaria del vehículo causante del daño, no tiene vínculo laboral con conductor y menos es prestador del servicio de transporte terrestre. De acuerdo al contrato de prestación de servicios celebrado con Vega Upaca es esta empresa quien debe asumir la responsabilidad por los daños causados, no encontrándose en ningún supuesto de responsabilidad solidaria.
Contestación: Con escrito de fojas 219 Scotiabank contesta la demanda, manifestando principalmente que con escritura pública de fecha 12 de septiembre de 2005, en calidad de locadora suscribió con Vega Upaca SA, en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento financiero mediante el cual entregaron en tal calidad de una serie de vehículos, dentro de los cuales se encuentra el de placa XO-8494. En la fecha de ocurrido el accidente de tránsito el vehículo estuvo entregado en arrendamiento financiero a favor de la empresa Vega Upaca, la que en su calidad de arrendataria mantiene el uso y la posesión del vehículo de placa XO-8494, bajo dicho contexto rige lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto Legislativo Nro. 299, el cual señala que la arrendataria es responsable del daño que pueda causar al bien, desde el momento que lo recibe de la locadora. De allí que no tiene responsabilidad en su calidad de locadora.
Contestación: Con escrito de fojas 323 Vega Upaca S.A. contesta la demanda señalando que es totalmente falso que el accidente de tránsito sea imputable al conductor del compactador, ya que aún se viene tramitando un proceso penal contra el conductor del vehículo. La verdad es que la negligencia e imprudencia del propio Sr. I.C.R. originó el accidente de tránsito, ya que el fallecido el día del accidente había consumido alcohol poniendo en riesgo su vida como lamentablemente sucedió al impactar su bicicleta contra el compactador de basura, lo que evidencia que fue el propio causante quien impactó contra el camión de basura. El fallecido conducía su bicicleta en forma paralela o lateral al camión compactador, no obstante que este ocupaba el carril derecho de la avenida Javier Prado, por lo que debió circular tras él y no en forma paralela, transgrediendo el Reglamento de Tránsito Vehícular. Cuando el camión compactador se dispuso a doblar a la derecha para ingresar a la Av. Rivera Navarrete, realizando una maniobra normal, previa señal de advertencias de las luces direccionales a una velocidad mínima. Siendo así tal impacto con la bicicleta y consecuente caída del señor Irineo, es la que causa las lesiones que le producen la muerte. No fue un atropello la causa de la muerte, sino que lo fue el impacto de la bicicleta contra la parte lateral derecha del camión compactador y la consecuente caída a la pista del causante. Su parte ha demostrado que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia del propio causante o que al menos su negligencia e imprudente accionar fue la causa determinante del daño, por lo que se presenta la ruptura del nexo causal previsto en el artículo 1972 del Código Civil, por lo que no están obligados a reparar el daño, o en todo caso necesariamente tendría que compulsarse la concurrencia de causas del accidente, antes de imputarse exclusiva responsabilidad al conductor del camión.
Contestación del denunciado civil: Con escrito de fojas 440 Rimac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros contesta la demanda, manifestando principalmente que el petitorio de la demanda no les resulta exigible toda vez que la póliza de seguro contratada no cubre supuestos de responsabilidad civil frente a terceros, pues de acuerdo a las condiciones generales de la póliza de seguros el objeto del contrato es de asegurar bienes muebles, equipos y maquinarias conforme su propio nombre lo indica y no de bridar coberturas de responsabilidad civil por los daños ocasionados por el equipo o maquinarias del contratista. Sin perjuicio de ello la demanda también debe ser desestimada por no existir relación de causalidad, pues el instructor de la Comisaría de San Isidro concluyó que el facto determinante en la materialización del accidente de tránsito habría sido el operativo del señor I.R.C. al haberse desplazado sin cuidado y prevención, no obstante las conclusiones del Atestado Policial. El accidente de produce en circunstancias que la unidad de placa de rodaje XO-8494 se encontraba posesionada en el carril derecho de la Av. Javier Prado en sentido de Oeste a Este esperando el pase de la policía del control de la intersección con la Av. Rivera Navarrete, siendo que luego de verificar por el espejo retrovisor que no había ningún riesgo procede a encender sus luces direccionales intermitentes para reiniciar su marcha hacia su derecha (Av. Rivera Navarrete), en circunstancias a que el señor Irineo pretendiendo adelantarse al camión por la derecha propicia la colisión por embiste contra el tanque de combustible de dicha unidad, sin embargo el Atestado Policial se concluye por erradas apreciaciones en responsabilidad del conductor del camión.
Saneamiento Procesal: Mediante resolución de fojas 505 se declara saneado el proceso.
Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios: Mediante resolución de fojas 537 se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios:
Juzgamiento Anticipado: Con resolución de fojas 613 se dispone el juzgamiento anticipado del proceso: siendo el estado del proceso el de dictar sentencia.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO.
PRIMERO. A tenor de lo dispuesto por el Art. I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción al debido proceso, norma a cuyo amparo la demandante solicita indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito con consecuencia fatal. En tal sentido, el juzgado -con valoración conjunta de todos los medios probatorios- establecerá si los demandados y la denunciada civil se encuentran obligados a indemnizar a la parte demandante hasta por el monto peticionado.
SEGUNDO. Como es de nuestro conocimiento, en doctrina se ha establecido que la responsabilidad civil tiene cuatro elementos como son la conducta antijurídica (que se traduce en la regla de no causar daño a otro), el daño propiamente dicho (puede ser de índole patrimonial como extramatrimonial), el nexo de causalidad (exige la existencia de una situación de causa efecto, entre la conducta antijurídica y el daño ocasionado) y los factores de atribución (que vienen reflejados en el dolo, la culpa o riesgo creado). Estos aspectos serán verificados y analizados en el presente caso, haciendo una valoración conjunta de los medios probatorios, de acuerdo a lo regulado por el artículo 197° del Código Procesal Civil;
[Continúa…]