Juez no debe establecer inexistencia de bienes sociales previo a la liquidación de gananciales [Casación 2300-2008, La Libertad]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que; el Colegiado en el noveno considerando admite que existen bienes que deben ser liquidados, hecho que debe ser tramitado en ejecución de sentencia, al existir controversia en relación a la existencia de bienes de la sociedad de gananciales; en aplicación de lo dispuesto en el artículo doscientos noventa y ocho, concordante con el artículo trescientos veinte del Código Civil, que establece: “Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación.”

Cabe precisar, que si bien en el considerando noveno de la sentencia de vista se señala de manera expresa que “…si la sociedad hubiera generado bienes, éstos serán liquidados en su oportunidad”, contrariamente; en la parte resolutiva indica que no emitirá pronunciamiento al respecto, por lo que a efectos de salvaguardar esta contradicción cabe estimarse la casación, disponiendo la liquidación de la sociedad de gananciales en la etapa de ejecución de sentencia en atención a lo expuesto;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación Nº 2300-2008, La Libertad

Divorcio por la Causal de Separación de Hecho.

Lima, seis de julio del año dos mil nueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa en audiencia pública de la fecha; y producida la votación correspondiente conforme a ley, emite la siguiente resolución:

MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y seis de autos por la demandada Vilma Olinda Arrese Rodríguez, la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, su fecha tres de abril del año dos mil ocho, que confirma la sentencia apelada de primera instancia de fecha cinco de diciembre del año dos mil siete, de folios cuatrocientos tres; que declara fundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho por un periodo ininterrumpido de más de dos años; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges mencionados, contraído el día diecisiete de enero del año mil novecientos sesenta y siete y por fenecida la sociedad de gananciales; sin objeto emitir pronunciamiento sobre la liquidación de sociedad de gananciales, toda vez que los cónyuges no han adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio, continúe vigente la pensión alimenticia establecida a favor de la cónyuge demandada; sin objeto emitir pronunciamiento respecto a la tenencia, patria potestad, alimentos y régimen de visitas por cuanto los hijos procreados durante el matrimonio han adquirido la mayoría de edad; sin objeto establecer monto indemnizatorio alguno, en mérito a lo dispuesto en el duodécimo considerando de la sentencia de primera instancia, con lo demás que lo contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Civil mediante auto calificatorio de fecha veinte de agosto del año dos mil ocho, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la causal establecida en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, interpuesto contra la sentencia de vista, referido a: 1) La inaplicación del artículo trescientos veinte del Código Civil, señalando en este extremo que la Sala omite pronunciarse sobre la sociedad de gananciales, porque los cónyuges no han adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio; sin embargo, la liquidación de los bienes gananciales se efectúa en ejecución de sentencia, siendo en esta etapa que las partes deberán alegar y demostrar la existencia de los bienes gananciales obtenidos durante el matrimonio, por lo que no puede establecer a priori que los cónyuges no han adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio; 2) La inaplicación del artículo trescientos cuarenta y cinco-A del Código Civil, toda vez que el colegiado abdica de su obligación de velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, cuya norma ha sido inaplicada, siendo la recurrente la cónyuge perjudicada con la separación propiciada unilateralmente por su cónyuge, quien le ha ocasionado un gravísimo daño moral.

CONSIDERANDO:

Primero.- El artículo trescientos veinte del Código Civil, establece que: “Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo trescientos dieciocho, incisos cuarto y quinto, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente”. Al respecto; cabe señalar, el acto con el que se inicia la liquidación del régimen de la comunidad de gananciales consiste en el inventario de todos los bienes, tanto de los propios como de cada cónyuge, como de los sociales, que puede realizarse por voluntad de las partes o judicialmente; de conformidad con el artículo trescientos veinte del Código Civil;

Segundo.- Que; conforme aparece a folios veintiocho de autos, el demandante en su escrito de demanda declara bajo juramento no haber adquirido ningún bien inmueble, únicamente bienes muebles indispensables y necesarios para la subsistencia del hogar conyugal; por tanto, concluye que no existen bienes susceptibles de separación de
bienes gananciales. En base a tales argumentos, la sentencia de primera instancia, en su considerando undécimo, de folios cuatrocientos siete, señala que carece de objeto emitir
pronunciamiento sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, al no haber los cónyuges adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio. Sin embargo; en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a folios cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce, se indica que el demandante ha sostenido que es un profesor con más de treinta años de servicios, correspondiéndole el pago de la compensación por tiempo de servicios que constituye un bien ganancial susceptible de ser liquidado, alegato que fue refutado por
el demandante, quien aduce haber percibido al momento de su cese un monto denominado remuneración compensatoria; también afirma que a la fecha de su cese, ocurrida en el año mil novecientos noventa, ya se encontraba separado de hecho de su cónyuge por más de nueve años por ello no le correspondía percibir proporcionalmente dicha suma de dinero;

Tercero.- Con relación al momento que fenece la sociedad de gananciales, la separación de hecho como se ha señalado en las sentencia de mérito ha ocurrido hace más de veintitrés años, lo que se corrobra con la propia declaración de la demandada y la sentencia emitida en el proceso judicial de alimentos de fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y uno, por lo que debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco, que incorpora la causal de separación de hecho como causal de separación de cuerpos y subsecuente divorcio, publicada el siete de junio del año dos mil uno y vigente al día siguiente de su publicación; que establece: “La presente Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. En dichos casos, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de esta Ley”;

Cuarto.- Que; el Colegiado en el noveno considerando admite que existen bienes que deben ser liquidados, hecho que debe ser tramitado en ejecución de sentencia, al existir controversia en relación a la existencia de bienes de la sociedad de gananciales; en aplicación de lo dispuesto en el artículo doscientos noventa y ocho, concordante con el artículo trescientos veinte del Código Civil, que establece: “Al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación.”

Cabe precisar, que si bien en el considerando noveno de la sentencia de vista se señala de manera expresa que “…si la sociedad hubiera generado bienes, éstos serán liquidados en su oportunidad”, contrariamente; en la parte resolutiva indica que no emitirá pronunciamiento al respecto, por lo que a efectos de salvaguardar esta contradicción cabe estimarse la casación, disponiendo la liquidación de la sociedad de gananciales en la etapa de ejecución de sentencia en atención a lo expuesto;

Quinto.- En relación al artículo trescientos cuarenta y cinco-A del Código Civil, dicho dispositivo legal establece: “….El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder….”

Sexto.- En el caso de autos, se aprecia que la sentencia de vista ha emitido pronunciamiento sobre el artículo trescientos cuarenta y cinco-A, al señalar en su décimo considerando: “en lo atinente a la indemnización por daños y perjuicios, incluido el daño moral, a que se refiere la segunda parte del artículo trescientos cuarenta y cinco-A del Código Civil, si bien es cierto, la demandada en su escrito de apelación que obra a fojas cuatrocientos doce, afirma que la separación le ha ocasionado un gravísimo daño moral, también es cierto que esta pretensión no ha sido acreditada con medios probatorios idóneos que produzcan en el órgano superior la necesaria convicción y certeza respecto a este hecho; esto es, de que se haya producido tal daño, pues de la valoración conjunta de todos los medios probatorios que obran en autos, tal como lo prescribe el numeral ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, no se puede llegar a la conclusión de que se encuentra acreditado el supuesto daño; sólo se tiene en autos la “afirmación de la demandada” sin probatorio que lo corrobore…”. Esto es; se aprecia que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento sobre la Indemnización, estipulada en el artículo trescientos cuarenta y cinco-A, no siendo pertinente crear un debate sobre la valoración efectuada de los medios probatorios y la reexaminación de las conclusiones en cuanto a los hechos a las que han arribado las instancias de fallo, lo que resulta incompatible con los fines esenciales del recurso de casación estipulado en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil; en consecuencia, este extremo debe ser desestimado;

Séptimo.- No habiendo sido objeto de casación los demás extremos de la sentencia de vista relativos a la demanda de Divorcio por la Causal de Separación de Hecho, ni la disposición de la continuación de la pensión alimenticia establecida a favor de la demandada Vilma Olinda Arrese Rodríguez, carece de objeto emitir nuevo pronunciamiento al respecto.

Por las consideraciones anotadas y acorde con lo previsto por el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenta y seis por Vilma Olinda Arrese Rodríguez, en cuanto a la aplicación del artículo trescientos veinte del Código Civil; y en consecuencia, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia; NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve, su fecha tres de abril del año dos mil ocho, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia en el extremo que establece dejar sin objeto emitir pronunciamiento sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, en razón a que los cónyuges no habrían adquirido bienes durante la vigencia del matrimonio; REFORMÁNDOLA dispusieron que la liquidación de la sociedad de gananciales se efectúe en la etapa de la ejecución de la sentencia, conforme a las consideraciones expuestas; y la CONFIRMARON en lo demás que la contiene; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Francisco Pedro Quezada Sánchez contra Vilma Olinda Arrese Rodríguez, sobre Divorcio por la Causal de Separación de Hecho; y devuélvase oportunamente; interviniendo como ponente la señora Vocal Mac Rae Thays.-

SS.
TICONA POSTIGO
SANTOS PEÑA
MIRANDA MOLINA
MAC RAE THAYS
ARANDA RODRÍGUEZ.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: