Fundamento destacado: 7. Que, en los procesos constitucionales de tutela de derechos como el amparo, a efectos de establecer válidamente la relación procesal, es suficiente la identificación clara del acto que el demandante considera lesivo de sus derechos constitucionales. Identificado tal acto, por obvio razonamiento, la relación procesal quedará establecida con la persona que haya originado dicho acto. Ahora, en el caso de que se presentase una dificultad en tal identificación, el juez deberá realizar los actos necesarios a efectos de entablar válidamente la relación procesal y, así, continuar el proceso, pero de ninguna manera dispondrá su archivamiento, mucho menos por inercia de la parte demandante, pues para ello el principio de dirección del proceso e impulso de oficio obligan al juez a la continuación del proceso a través de la ejecución de todos los actos que lo conduzcan a prestar tutela jurisdiccional, máxime cuando se trata de procesos constitucionales de tutela de derechos como el amparo. Lo contrario supone una actuación judicial que lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho al debido proceso. En el primer caso, porque un tal archivamiento supone una denegatoria de acceso a la protección jurisdiccional de los derechos; y, en el segundo, porque dicho acto importa una inobservancia por parte del juez de principios procesales -como el de dirección del proceso e impulso de oficio- que garantizan al demandante un proceso justo.
EXP. 9599-2005-PA/TC
MOQUEGUA
HERNÁN JORGE RICARDO CHOCANO WEHRLE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de mayo de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Jorge Ricardo Chocano Wehrle contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de 110 de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 124, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara el archivamiento del proceso de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 14 de setiembre de 2004, el recurrente, como apoderado de sus hermanos, interpone demanda de amparo contra la Presidencia del Consejo de Ministros, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema 014-95- PRES, de fecha 30 de enero de 1995, por medio de la cual se adjudica a favor del Estado un terreno de 1 ‘273,002.45 m 2 , comprendido en el terreno de propiedad de sus hermanos. Aduce que dicha resolución lesiona su derecho de propiedad.
2. Que el artículo segundo de la resolución suprema impugnada dispone que una parte del terreno en cuestión sea transferido a la municipalidad demandada, para que esta, a su vez, la adjudique en venta a Corporación Pesquera 110.
3. Que en el Exp. 2 1 99-2005-PA/TC, a solicitud del Tribunal Constitucional, por resolución de fecha 4 de octubre de 2005, la Municipalidad Provincial de 110 envió el Informe 380-3005-DOUCCA-GDUA-MPI, suscrito por la jefa de División de Ordenamiento Urbano, Catastro y Calidad Ambiental de la Municipalidad Provincial de 110, de fecha 9 de diciembre de 2005, dando cuenta de que por . Resolución Suprema 088-95-PRES, de 24 de octubre de 1995, se transfirió otra área del terreno mencionado a la municipalidad demandada, a fin de que esta, a su vez, la transfiriera a la empresa pesquera Austral S.A. (f. 34 del cuadernillo de recurso de agravio constitucional del Exp. 2199-2005-PAlTC). En el mismo informe se menciona también que las áreas transferidas a las citadas empresas son “terrenos que son ocupados actualmente por las fábricas de éstas (sic) personas jurídicas” (f. 33 del cuadernillo de recurso de agravio constitucional del Exp. 2199-2005-PA/TC). Esta misma información se consigna en el Informe 44-2005-GMR-DOUCCA- GDUA-MPI, de fecha 7 de diciembre de 2005 (f. 36 del cuadernillo de recurso de agravio constitucional del Exp. 2199-2005-P A/TC).
4. Que de lo expuesto en los dos fundamentos precedentes se desprende que determinadas áreas del terreno objeto de la resolución suprema cuestionada han sido transferidas a las empresas Pesquera Austral y Corporación Pesquera Ilo, las cuales no han intervenido en el presente proceso, no obstante. que sus derechos pueden ser afectados con la resolución del mismo.
5. Que, por consiguiente, dado que la decisión que se adopte en el presente proceso podría repercutir en la esfera de intereses subjetivos de las personas mencionadas, este Colegiado considera que la instancia judicial ha debido disponer su incorporación al presente proceso de amparo, a fin de garantizar su derecho de defensa. Al haberse incurrido en dicha omisión, se ha configurado un vicio procedimental en el sentido de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, vicio que resulta insubsanable, razón por la cual, conforme a la citada disposición, es necesario disponer la nulidad parcial de los actuados y la reposición del proceso a su etapa admisoria, debiendo el juez incorporar al presente proceso a las empresas Pesquera Austral y Corporación Pesquera Ilo, en calidad de litisconsortes necesarios pasivos, en aplicación supletoria de los artículos 92 y 93 del Código Procesal Civil, según lo autoriza el artículo IX del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio, de ser el caso, de la incorporación de otras personas cuyos intereses pudieran también resultar afectados.
6. Que, no obstante lo anterior, a este Tribunal no le puede pasar por desapercibido el archivamiento del proceso declarado por las instancias judiciales. En efecto, en primera instancia, el Juez, luego de admitir la demanda, no pronunció sentencia y declaró, más bien, el archivamiento del proceso, considerando que el recurrente no había cumplido “con indicar el nombre o la persona jurídica a quien demanda a fin de establecer la relación jurídico procesal” que se le había apercibido (f. 113 del cuaderno principal). Esta resolución fue confirmada por la resolución recurrida.
[Continúa…]