Fundamento Destacado: SEGUNDO: Que, la Solicitud de Medida Cautelar que antecede, reúne los requisitos expuestos en el considerando precedente, toda vez que del análisis de la misma, de los medios probatorios anexados se desprende la verosimilitud del derecho invocado y la necesidad de emitir decisión preventiva, y en virtud a que en el proceso principal el demandante ha obtenido sentencia favorable, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Código Procesal Civil, no es necesario que se cumpla con los requisitos exigidos en los incisos 1 y 4 del artículo 610 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder a expedir mandato cautelar; Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 657 del Código Procesal Civil: TRÁBESE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN, hasta la por la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 66/100 DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 35,296.66) sobre el certificado de depósito judicial N° 2011002901213 producto del remate del inmueble de propiedad de los demandados VICTOR GUILLERMO SANTOLALLA VILLANUEVA MEYER Y SARA ISABEL LUNA DE SANTOLALLA, ubicado en el lote 8, Mz. C, de la Parcelación Semirustica Papa Leon XIII del distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima, por ante esta Judicatura luego de cancelada totalmente la deuda materia de dicho proceso; Al Primer Otro sí: Téngase presente.
EXPEDIENTE : 00846-2007-0-1817-JR-CO-09
MATERIA : OBLIGACION DE HACER
ESPECIALISTA : ESPINO CABEZAS, MARCO ANTONIO
DEMANDADO : LUNA DE SANTOLALLA, SARA ISABEL Y OTRO
DEMANDANTE : BANCO DE CREDITO DEL PERU
RESOLUCION NUMERO NOVENTA Y TRES
Lima, catorce de junio de dos mil doce
Dando cuenta el escrito que antecede, presentado por el demandante: Al Principal: Estando a lo solicitado por el recurrente; Y ATENDIENDO;
PRIMERO: Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 610, 611 y 612 del Código Procesal Civil, para la concesión de una medida cautelar es exigible el cumplimiento de ciertos requisitos:

a) apariencia del derecho invocado: lo que en doctrina se conoce como el “fumus boni juris” es decir, la apariencia, rasgo o aspecto exterior del derecho, la llamada verosimilitud;
b) peligro en la demora: denominado “periculum in mora” que impone al juez la atribución de constatar si es factible que el fallo definitivo se ejecute con eficacia;
c) la contracautela: que parte del presupuesto consistente en que la ejecución de una resolución cautelar trae consigo perjuicio al afectado con ella.
SEGUNDO: Que, la Solicitud de Medida Cautelar que antecede, reúne los requisitos expuestos en el considerando precedente, toda vez que del análisis de la misma, de los medios probatorios anexados se desprende la verosimilitud del derecho invocado y la necesidad de emitir decisión preventiva, y en virtud a que en el proceso principal el demandante ha obtenido sentencia favorable, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 del Código Procesal Civil, no es necesario que se cumpla con los requisitos exigidos en los incisos 1 y 4 del artículo 610 del Código Procesal Civil, por lo que se debe proceder a expedir mandato cautelar; Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 657 del Código Procesal Civil: TRÁBESE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN, hasta la por la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS Y 66/100 DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 35,296.66) sobre el certificado de depósito judicial N° 2011002901213 producto del remate del inmueble de propiedad de los demandados VICTOR GUILLERMO SANTOLALLA VILLANUEVA MEYER Y SARA ISABEL LUNA DE SANTOLALLA, ubicado en el lote 8, Mz. C, de la Parcelación Semirustica Papa Leon XIII del distrito de Chilca, provincia de Cañete y departamento de Lima, por ante esta Judicatura luego de cancelada totalmente la deuda materia de dicho proceso; Al Primer Otro sí: Téngase presente.
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